Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz en su condición de Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, Distrito Judicial de Ancash
QUEJA ODECMA 118-2014-ANCASH
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja ODECMA número ciento dieciocho guión dos mil catorce guión Ancash que contiene la propuesta de destitución de la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, por su desempeño como Jueza de Paz en su condición de Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho; de fojas doscientos diez a doscientos trece.
CONSIDERANDO:
Primero. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde citar los siguientes antecedentes relevantes:
i) Por escrito del veinte de agosto de dos mil catorce, de fojas dos, el señor Francisco Víctor Rodríguez Beramendi interpuso queja contra la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, por su actuación como Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, Distrito Judicial de Ancash, por haber desempeñado funciones de juez de paz sin tener la autorización del juez titular.
ii) Mediante resolución número cuatro del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y siete, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash resolvió iniciar procedimiento disciplinario contra la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, en su actuación como Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, Distrito Judicial de Ancash.
iii) Por escrito del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento veinte, la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva presentó su descargo.
iv) Mediante resolución número trece del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez a doscientos trece, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió:
“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a la investigada IGNACIA HERLINDA CANARES LEYVA, en su actuación como Jueza de Paz en su condición de Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari.
SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra IGNACIA HERLINDA CANARES LEYVA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.
v) Mediante resolución número catorce del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y siete, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder judicial declaró consentida la resolución número trece, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva, por haber vencido el plazo para que la parte interesada interponga recurso de apelación, sin que ello se haya verificado; y,
vi) Mediante Informe número cero noventa y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y ocho, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva; se declare de oficio la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; y, se declare la nulidad del procedimiento en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.
Segundo. Que el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno. Aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la república; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital, en donde lo hubiere, y a la Sala Plena de dicha Corte.
Tercero. Que de conformidad con el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
Cuarto. Que ello implica que conforme a las normas citadas precedentemente, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución de la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Quinto. Que es objeto de examen la resolución número trece del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez a doscientos trece, en el siguiente extremo:
“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a la investigada IGNACIA HERLINDA CANARES LEYVA, en su actuación como Jueza de Paz en su condición de Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari”.
Como fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha señalado encontrarse conforme con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash en la resolución número diez, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro; por lo que, cabe citar los siguientes fundamentos de la resolución del órgano de control desconcentrado:
“ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS
TERCERO.- Que los hechos o conductas atribuidas a la Juez de Paz quejada son que doña Ignacia Herlinda Canares Leyva en su actuación como Primera Accesitaria del Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos de la provincia de Huari, con fecha 3 de junio de 2013 participó y dio fe en el Acta de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro en la Adjudicación Directa Pública N° 26-2013-MDSM/A y Acta de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública N° 23-2013-MDSM/A, sin tener la delegación expresa del Juez de Segunda Nominación del distrito de San Marcos de la provincia de Huari.
CUARTO.- Que el cargo atribuido (…), se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, que prevé como faltas muy graves “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
(…)
SEXTO.- (…) la función del accesitario se encuentra supeditada a la ausencia ya sea temporal o definitiva del Juez titular, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 29824 (…).
SÉTIMO.- Por otro lado, de la evaluación y revisión de las Actas de Adjudicación Directa Pública N° 26-2013-MDSM/A (folios 6 al 7) y del Acta de Adjudicación Directa Pública N° 23-2013-MDSM/A (folios 10 al 11), las mismas son de fecha 3 de julio de 2013; asimismo el Informe N° 001-2014-JPSM-SM-CSJAN/PJ, de fecha 21 de octubre de 2014 emitido por el señor José Firpo Vargas Rodríguez (folios 92) refiere que como Juez de Paz titular del distrito de San Marcos no ha estado fuera de la jurisdicción del distrito de San Marcos, por lo que sus labores como Juez de Segunda Nominación, las ha desarrollado de manera normal, adjuntando como prueba una copia legalizada de la asistencia a su centro de labores su Institución Educativa Pachacutec (folios 93 a 94) y que no otorgó ningún tipo de facultad a la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, por encontrarse realizando sus labores como Juez de Paz normalmente y según sus facultades, además que atendiendo el despacho a su cargo normalmente, adjuntando como prueba de ello copia de recepción de un atestado policial (folios 95).
OCTAVO.- Que de los documentos adjuntados por la quejada (folios 79 al 82) (…) ninguno de los documentos, corresponden a la delegación de facultades para el día 3 de julio de 2013, con lo que se corrobora una vez más que la quejada actuó en los procesos de adjudicación de la Municipalidad Distrital de San Marcos, sin tener autorización o delegación del Juez de Paz titular, habiendo de este modo conocido las adjudicaciones a sabiendas de encontrarse legalmente impedida de hacerlo.
NOVENO.- (…). En consecuencia, se tiene que los hechos investigados son atribuidos a Ignacia Herlinda Canares Leyva en su actuación como Primera Accesitaria del Juez de Segunda Nominación del distrito de San Marcos de la provincia de Huari, configurándose de esta forma la comisión de falta muy grave dispuesta en el inciso 3 de la Ley 29824, por lo que corresponde imponer la sanción de destitución dispuesta en el artículo 54° del antes referido cuerpo de leyes”.
Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega:
“TERCERO.- (…), y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que la investigada en su condición de accesitaria asumió competencia notarial en las Adjudicaciones Directas Públicas de la Municipalidad Distrital de San Marcos, sin tener autorización para reemplazar temporalmente al Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, incurriendo así en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, al participar y dar fe de las citadas licitaciones el 3 de julio de 2013, cuando el Juez de Paz titular José Firpo Vargas Rodríguez en esa fecha se encontraba ejerciendo jurisdicción; por consiguiente la investigada IGNACIA HERLINDA CANARES LEYVA ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción.
CUARTO.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad – Proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444; razón por la cual, esta Jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica”.
Sexto. Que mediante escrito del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento veinte, la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva formuló su descargo, señalando básicamente lo siguiente:
a) Que su persona sí tuvo la autorización expresa del Juez de Paz titular, desconociendo los motivos por los cuales no quiso presentarse como juez a dichas licitaciones; y,
b) Que su persona ha actuado en dichas licitaciones con independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función, no teniendo ninguna queja tanto de la empresa que ganó la licitación, como tampoco por parte de la Municipalidad Distrital de San Marcos.
Sétimo. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es: “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, ello en razón que se ha solicitado la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
Octavo. Que conforme a la resolución número cuatro del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y siete, y a lo descrito en la resolución número diez del veintiocho de mayo de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, expedidas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, las faltas imputadas a la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, son las siguientes:
“… doña Ignacia Herlinda Canares Leyva en su actuación como Primera Accesitaria del Juez de Segunda Nominación del distrito de San Marcos de la provincia de Huari, con fecha 3 de julio de 2013, participó y dio fe en el Acta de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro en la Adjudicación Directa Pública N° 26-2013-MDSM/A y Acta de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública N° 23-2013-MDSM/A, sin tener la delegación expresa del Juez de Segunda Nominación del distrito de San Marcos de la provincia de Huari”.
Noveno. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, es falta muy grave: “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, la falta muy grave señalada es pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Décimo. Que con relación a los hechos imputados a la investigada, corresponde señalar, en principio, que la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva fue designada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución Administrativa número cero cero seis guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, del doce de enero de dos mil once, copiada a fojas sesenta, como Primera Accesitaria del Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, don José Firpo Vargas Rodríguez.
Décimo Primero. Que de conformidad con el artículo quince de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz accesitarios remplazan al juez de paz temporalmente cuando se ausente de su jurisdicción, sea sancionado con medida disciplinaria de suspensión o separación provisional, se inhiba del conocimiento de alguna causa, o sea recusado por alguna de las partes.
Décimo Segundo. Que en el presente caso, obran de autos de fojas seis y diez, las Actas de Acreditación, Recepción de Propuestas Técnicas, Económicas, Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro – Adjudicación Directa Pública número veintiséis guión dos ml trece guión MDSM diagonal A y número veintitrés guión dos ml trece guión MDSM diagonal A, de fechas tres de julio de dos mil trece, cuyo objeto era la contratación del servicio para la elaboración de perfil del proyecto mantenimiento de infraestructura productiva de riego y saneamiento en el distrito de San Marcos – Huari – Ancash; y, la contratación del servicio para la elaboración de perfil del proyecto creación e implementación del sistema de riego tecnificado en San Marcos y Anexos del Distrito de San Marcos – Huari – Ancash, respectivamente. De los citados documentos se advierte que en los mismos intervino la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva como Jueza de Paz accesitaria de Segunda Nominación del distrito de San Marcos.
Décimo Tercero. Que la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva alega que sí tuvo autorización del Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, señor José Firpo Vargas Rodríguez, para intervenir en dichas actuaciones. Para acreditar ello, adjunta cuatro memorándums que obran de fojas setenta y nueve a ochenta y dos, a través de los cuales el mencionado juez de paz le encargó el despacho judicial por ausencia. Sin embargo, ninguno de dichos memorándums corresponde al día tres de julio de dos mil trece; por lo que, lo afirmado por la investigada respecto a que se encontraba autorizada para actuar como juez de paz en dicha fecha, carece de sustento.
Más aun, el Juez de Paz José Firpo Vargas Rodríguez ha señalado a través de su Informe número cero cero uno guión dos mil catorce guión JPSN guión SM guión CSJAN diagonal PJ, del veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y dos, que el día tres de julio de dos mil trece no ha estado fuera de la jurisdicción del distrito de San Marcos; por lo que, desarrolló sus funciones normalmente. Afirma, además, que ese día no otorgó ningún tipo de facultad a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva. Acompaña a su informe, copia de las hojas de Control de Asistencia de la Institución Educativa “Pachacutec” de San Marcos, donde labora, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece, que obra de fojas noventa y tres a noventa y cuatro; así como, copia de la recepción del Atestado Policial número cero treinta y uno guión trece guión REGPOLNOR guión DIRTEPOL guión A guión CR guión HI guión CS guión B guión CPNP guión R guión SM, recibido el tres de julio de dos mil trece, de fojas noventa y cinco; documentos con los cuales, en efecto se acredita que en dicha fecha el señor José Firpo Vargas Rodríguez, Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, no se ausentó de su jurisdicción y desempeñó sus labores con normalidad, no habiendo delegado su cargo a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva.
Décimo Cuarto. Que la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva también afirma en su defensa que en dichas licitaciones actuó con independencia e imparcialidad, no habiendo sido quejada por ninguna de las partes intervinientes. Al respecto, corresponde precisar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no se ha puesto en cuestión su independencia o imparcialidad, sino el hecho de haber realizado una actuación propia del juez de paz, a sabiendas de no haber sido habilitada para ello.
Por tales motivos, se acredita que la referida investigada está incursa en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber intervenido en el trámite de dos adjudicaciones directas públicas, a sabiendas que no se encontraba habilitada por delegación para hacerlo; por lo que, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la ley acotada.
Décimo Quinto. Que, finalmente, sobre el Informe número cero noventa y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y ocho, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el cual opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva; se declare de oficio la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; y, se declare la nulidad del procedimiento en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, señalando como fundamento que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial carecen de competencia para supervisar y disciplinar a los jueces de paz por hechos vinculados al ejercicio de su función notarial, pues considera que de conformidad con el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos órganos de control investigan sólo infracciones de carácter jurisdiccional, no existiendo un régimen disciplinario vinculado, específicamente, a las funciones notariales de los jueces de paz; por lo que, se habría vulnerado el principio de imputación suficiente. Al respecto, es menester señalar que en el presente caso, lo que se ha imputado a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva no es propiamente haber cometido una falta en el ejercicio de su función notarial, sino haber ejercido función notarial sin haber sido habilitada para ello; infracción que se encuentra tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se ha explicado precedentemente, se encuentra plenamente acreditada.
Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de sus funciones notariales, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales. Asimismo, en atención a lo expuesto, tampoco se ha vulnerado el principio de imputación suficiente o necesaria.
En cuanto a la declaración de oficio de la prescripción del procedimiento, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento disciplinario contra la señera Ignacia Herlinda Canares Leyva fue instaurado mediante resolución número cuatro del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, notificada el veintiuno de noviembre del mismo año, y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló propuesta de destitución a este Órgano de Gobierno a través de la resolución número trece, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notificada el uno de abril de dos mil diecinueve; es decir, que a su criterio transcurrieron más de cuatro años entre la notificación de ambas resoluciones; por lo que, se habría producido la prescripción del procedimiento, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. En cuanto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario corresponde señalar que de conformidad con el citado numeral treinta y uno punto cuatro “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, el citado numeral treinta y uno punto cinco establece “La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”; y, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo treinta y uno del citado reglamento establece “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario.
En tal sentido, conforme al marco normativo antes descrito debe señalarse que en este caso, el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, fecha en la cual se confirió traslado a la investigada Ignacia Herlinda Canares Leyva de la apertura de la presente investigación conforme al cargo de notificación que obra a fojas ciento diez. Asimismo, el informe del Magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigación, Visitas y Quejas de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas ciento veintiocho, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, quien propuso se imponga la sanción de destitución a la investigada, lo que se le notificó con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, conforme al cargo de notificación de fojas ciento cuarenta y uno. Por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
En consecuencia, tampoco es amparable el pedido de declaración de oficio de la prescripción del procedimiento formulado.
Por todo ello, los argumentos expuestos por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en todos sus extremos, carecen de sustento.
Décimo Sexto. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución de la investigada, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipificada en la norma, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz; a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 791-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ignacia Herlinda Canares Leyva, por su desempeño como Jueza de Paz en su condición de Primera Accesitaria del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San Marcos, provincia de Huari, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente