Wilson Valdiviezo Palacios, quien se desempeñaba como Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Nueve de Octubre – Sullana, fue destituido de su cargo por haber asumido competencia en un proceso de ejecución, consistente en el cobro de un monto dinerario, a sabiendas que no le correspondía hacerlo, por razón de la materia y territorio.
A continuación les dejamos con la resolución que fuera publicada en el diario oficial El Peruano, suscrita por el presidente del Poder Judicial, Duberlí Rodríguez.
Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Nueve de Octubre – Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana
QUEJA ODECMA N° 470-2014-SULLANA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA:
La Queja ODECMA número cuatrocientos setenta guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Teodoro Rogel Medina, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Nueve de Octubre – Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis; de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro. Oído el informe oral.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de la queja formulada por el señor Ramos Wilson Valdiviezo Palacios se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Teodoro Rogel Medina, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Nueve de Octubre – Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana, al haber asumido competencia en el proceso de cobro de soles, derivado de título ejecutivo, y con domicilio del demandante fuera de su jurisdicción, aun a sabiendas de estar prohibido por las normas del Código Procesal Civil, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando los hechos y pruebas aportadas al presente procedimiento disciplinario propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Teodoro Rogel Medina, sustentando que el juez investigado se avocó al conocimiento y tramitó un proceso de pago de soles en el juzgado a su cargo, iniciado en mérito de un título ejecutivo (letra de cambio), pese a que conforme lo previsto en el artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, resulta competente para su tramitación los Juzgados Civiles y Juzgados de Paz Letrados, conforme a lo previsto en el artículo seiscientos noventa guión B del mencionado cuerpo legal, cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor a cien Unidades de Referencia Procesal; por lo que, el juez de paz investigado carecía de competencia funcional. De otro lado, el investigado no tomó en cuenta el domicilio consignado (Barrio Buenos Aires) en el título valor (letra de cambio), lugar que cuenta con Juzgado de Paz; por lo que, también, carecía de competencia territorial.
En tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, al conocer y tramitar proceso de cobro de soles, sustentado en título ejecutivo, sin tener competencia por razón de materia y territorio, al encontrarse el domicilio del demandado fuera de su jurisdicción; más aun, cuando conoció la causa a sabiendas de estar legalmente impedido; incurriendo en conducta disfuncional que constituye falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que, por su gravedad, no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza el cumplimiento de su misión de administrar justicia con arreglo a la Constitución y las leyes: Por lo que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dadas las circunstancias agravantes advertidas amerita que se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Tercero. Que si bien el juez investigado en su informe de descargo de fojas ciento setenta y ocho manifiesta que no ha cometido falta grave; se pronuncia respecto a otros hechos, pero no al cargo atribuido en su contra, respecto a estar legalmente impedido de conocer el proceso de pago de soles.
Así, se tiene que en el procedimiento administrativo disciplinario, se ha evaluado el siguiente material probatorio:
a) La letra de cambio de fojas setenta, en la cual figura como obligado el demandado Ramos Wilson Valdiviezo Palacios, con domicilio en Calle Dos número novecientos dos, Buenos Aires, por el monto de cinco mil soles, a favor de demandante.
b) Las cédulas de notificación de fechas dos y cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas cuatro y cinco, dirigidas al demandado con domicilio en Avenida Circunvalación número trescientos treinta y nueve, Asentamiento Humano Santa Teresita y Avenida Circunvalación número cero tres, donde el juez investigado le comunica que deberá concurrir al despacho judicial, a efectos de esclarecer sobre el pago de dinero a favor del señor Enson Saúl Navarro Rojas.
c) Las resoluciones número dos y tres, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, de fojas ocho y nueve, en las cuales el juez investigado declara rebelde al demandado, y dispone sancionarlo con veinticuatro horas de calabozo, respectivamente.
d) El escrito de fecha cinco de octubre de dos mil doce, presentado por la señora Nelly Yovany Román Soto, de fojas dos, procediendo a la devolución de las cédulas de notificación dirigidas al demandado; por lo que, el juez investigado por resolución número uno de fecha once de octubre de dos mil doce, de fojas sesenta y nueve, hizo de conocimiento de la señora Román Soto que ella no ha sido notificada para que se presente ante el juzgado, y que se está notificado al señor Ramos Wilson Valdiviezo Palacios para que se presente a rendir su declaración por una deuda de soles; dándolo por bien notificado.
Cuarto. Que, por lo tanto, se tiene que el investigado Teodoro Rogel Medina intervino en el proceso judicial careciendo de competencia funcional, debido a que se avocó al conocimiento de un proceso de pago de soles sustentado en un título valor (letra de cambio), documento que corresponde a título ejecutivo como se encuentra previsto en el artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, siendo competente para su tramitación los Juzgados Civiles y de Paz Letrados, éstos últimos por cuantía, como lo prevé el artículo seiscientos noventa guión B del código acotado.
Sin embargo, el juez investigado conociendo que en el título valor consta como domicilio del demandado la Calle Dos número novecientos doce, Buenos Aires, realizó las notificaciones en la Avenida Circunvalación número trescientos treinta y nueve, Santa Teresita; por lo que, no habría tomado en cuenta el domicilio consignado en el título valor; más aun, si se tiene en cuenta que en el barrio Buenos Aires se cuenta con juzgado de paz; y, que, ante la devolución de las cédulas sin correr traslado a la parte demandante, dispone dar por bien notificada, declarándolo rebelde y fundada la demanda.
Asimismo, el Juez de Paz Rogel Medina para ejecutar los apercibimientos ordenados por su despacho, remitió los Oficios número cuarenta y cinco, y cuarenta y seis guión dos mil doce guión JPNL guión AH guión nueve Octubre, de fechas ocho y quince de noviembre de dos mil doce, de fojas seis y siete, a la Comisaría de Bellavista; y, en el primer oficio, pidiendo apoyo para la conducción de grado o fuerza, y en el segundo oficio, para la detención por veinticuatro horas del demandado señor Ramos Wilson Valdiviezo Palacios, por presunta “… falta de respeto a la autoridad e incumplimiento de las notificaciones y su declaración de rebelde”, cumpliéndose con la detención del demandado el día quince de noviembre de dos mil doce, a las catorce horas; habiéndose dispuesto su liberación según acta de constatación realizada por la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Sullana, el mismo día a las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde, como obra de fojas treinta y tres a treinta y cinco, hechos que fueron materia de proceso constitucional de habeas corpus, con sentencia fundada, según obra de fojas treinta y siete a cuarenta y dos.
Quinto. Que, en consecuencia, se concluye que ha quedado acreditada y corroborada fehacientemente la responsabilidad funcional del señor Teodoro Rogel Medina, al haber asumido competencia en el proceso de cobro de soles, derivado de un título ejecutivo y con domicilio del demandante fuera de su jurisdicción, a sabiendas de encontrarse legalmente impedido por mandato legal previsto en el Código Procesal Civil; y con el agravante de haber ordenado la detención del demandado, sin estar facultado para ello; incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; por lo cual, debe imponérsele la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 419-2017 de la vigésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lecaros Cornejo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Teodoro Rogel Medina, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Nueve de Octubre – Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente