Destituyen a juez de paz por pérdida de expediente judicial [Queja 020-2014, Moquegua]

Publicado el 1 de febrero de 2021, en el diario oficial el Peruano.

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua

QUEJA Nº 020-2014-MOQUEGUA

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja número cero veinte guión dos mil catorce guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en virtud de la queja escrita presentada por la señora Rufina Rivera Herrera, de fojas uno y siguientes, en la cual denunció la pérdida del Expediente número ciento treinta y nueve guión dos mil doce, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por la quejosa contra la señora Rossana Bernaola Ortiz, el mismo que era tramitado ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, a cargo del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, quien emitió, entre otros actos procesales, la sentencia de fojas quince y siguientes, a favor de la quejosa mediante resolución número cinco, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece; habiendo ocurrido su pérdida cuando el quejado se desempeñaba como juez de paz del referido órgano jurisdiccional, dado que como informa el señor Wilbert Málaga García Calderón, Juez de Paz en funciones del referido juzgado, de fojas ochenta y tres, dicho expediente no ha sido entregado a su persona por el quejado Ilaquita Belizario en la entrega de cargo, pese a haber sido requerido notarialmente para que haga entrega del acervo documentario perteneciente a dicho despacho judicial, como obra de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco.

Por ello, mediante resolución número dos de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento once a ciento dieciocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, atribuyéndole los hechos antes mencionados que se subsumen en la falta muy grave tipificada en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; esto es: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.

Posteriormente, se emitió el informe de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y tres, a través del cual el magistrado instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua opinó por la responsabilidad del investigado en el desempeño de sus funciones como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua. En consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que fue notificado al investigado el doce de enero de dos mil quince, como obra de fojas ciento noventa y siete.

Finalmente, por Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua elevó la propuesta de destitución a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número quince, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, resuelve:

PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado HUMBERTO ROBERTO ILAQUITA BELIZARIO, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica – Ilo

Así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Esta última disposición fue declarada consentida mediante resolución número dieciséis, del doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y tres.

La propuesta de destitución del investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario se sustenta en las razones expuestas en el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, emitido por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, quedando “… demostrado que el investigado (…) no cumplió con entregar el Expediente Nº 139-2012, sobre obligación de dar suma de dinero, en su entrega de cargo, situación que se corrobora con el Informe Nº 01-2013-JP2N/PI-PJ (folios 83) remitido por su sucesor al cargo, en el que se señala lo siguiente: “Que en el acervo documentario de su despacho no se encuentra ningún expediente a nombre de la quejosa y de existir el Expediente Nº 139-2012, éste no ha sido entregado a su persona por el ex Juez señor Humberto Ilaquita Belizario, tal como lo puede corroborar de las copias de los cargos, que obran en su poder”; así también, el Órgano de Control de la Magistratura señala que se ha tenido en cuenta que el investigado fue requerido de la entrega total de cargo al nuevo juez de paz, mediante cartas notariales de fojas noventa y cuatro, y noventa y cinco.

Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y cuatro guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos vuelta, opina lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo comprensión de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

ii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento, al haber transcurrido más de cuatro años y diecinueve días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número dos de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento once a ciento dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número quince del siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, y ésta fue debidamente notificada al investigado, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro año de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por lo tanto, se ha producido la prescripción del mismo; y,

iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.

Cuarto. Que previo al pronunciamiento de fondo, se debe analizar la prescripción del procedimiento señalada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien alega que se debe declarar la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido cuatro años desde el inicio del procedimiento, con la expedición de la resolución número dos del diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento once a ciento dieciocho, hasta la propuesta de sanción formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta.

Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y siete punto siete del artículo treinta y siete del citado reglamento dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

En el presenta caso, se emitió el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, a través del cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua opinó por la responsabilidad del investigado en su desempeño como juez de paz; en consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que le fue notificado al investigado el trece de mayo de dos mil quince, como consta de fojas doscientos veinticinco; fecha en la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción.

En consecuencia, no resulta amparable declarar de oficio la prescripción del procedimiento solicitada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Quinto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento planteada también por la Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento; se tiene que la misma resolución administrativa señala que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento.

Por ello, y estando a que el estado del procedimiento, en este caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución administrativa (setiembre de dos mil quince), el presente procedimiento administrativo disciplinario ya había sido elevado a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, con la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al investigado, consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento.

Sexto. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han presentado y actuado los siguientes medios probatorios:

i) Copia de las actuaciones procesales desarrolladas en el Expediente número ciento treinta y nueve guión dos mil doce, de fojas cuatro a diecinueve, y de fojas ochenta y cuatro a noventa y uno.

ii) Copia de la relación de expedientes entregados por el investigado bajo cargo, de fojas veintidós a setenta y ocho.

iii) Informe del Juez de Paz Wilbert Málaga García Calderón, de fojas ochenta y tres, en el cual señala que el Expediente número ciento treinta y nueve guión dos mil doce, no se encuentra en los archivos del despacho del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica, y que el investigado no ha cumplido con entregarlo al momento de su entrega de cargo.

iv) Cartas notariales del cinco de junio de dos mil trece, dirigidas al ex Juez de Paz Ilaquita Belizario, de fojas noventa y cuatro, y noventa y cinco, mediante las cuales se requiere al investigado “cumpla con efectuar la entrega de cargos y los bienes asignados dentro de los tres días”

v) Copias de las resoluciones de nombramiento de jueces de paz del Distrito Judicial de Moquegua, de fojas noventa y siete a ciento ocho; y,

vi) Oficio número ciento cincuenta y dos guión dos mil catorce guión ODAJUP diagonal CSJMO guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, mediante el cual la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua informa a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la misma Corte Superior, que el investigado se ha desempeñado como Juez de Paz de Pampa Inalámbrica, desde el quince de abril de dos mil once hasta el treinta de mayo de dos mil trece, en que fue sucedido por el señor Wilbert Málaga García Calderón.

La Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua al evaluar los mencionados medios de prueba, concluyó lo siguiente: 

… la actitud del investigado (…), de no entregar el expediente judicial referido y no pronunciarse sobre los cargos imputados en este proceso, evidencian que ha incurrido en apropiación y/o no entrega del expediente judicial (…), no descartándose que ello pudiera deberse a la pérdida o extravío de dicha causa, hecho que objetivamente le es imputable y que no tiene justificación alguna (…).

Por lo que, dicha jefatura propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado; lo que fue acogido por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, como se ha mencionado, mediante resolución número quince del siete de junio de dos mil dieciocho, y elevado a este Órgano de Gobierno para su análisis.

Sétimo. Que de la lectura de la revisión del expediente disciplinario y de la propuesta de destitución queda plenamente acreditado que el investigado estaba a cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, desde el quince de abril de dos mil once hasta el treinta de mayo de dos mil trece, en que fue sucedido por el señor Wilbert Málaga García Calderón.

Asimismo, queda acreditado que el juez de paz investigado emitió la sentencia resolviendo la causa sustanciada en el Expediente número ciento treinta y nueve guión dos mil doce, de fojas quince y siguientes, el veintiuno de marzo de dos mil trece; y, está probado que el investigado al hacer entrega del cargo al juez entrante, quien previamente lo requirió notarialmente, como consta de fojas noventa y cuatro, y noventa y cinco, no entregó el expediente en mención, lo cual se corrobora con la relación de expedientes entregados por el investigado, bajo cargo, de fojas veintidós a setenta y ocho, en la cual no figura el expediente materia de la presente queja.

Por lo que, teniendo en consideración que los medios de prueba corroboran que el investigado no ha cumplido con devolver el expediente, el cual no se encuentra en los archivos del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, conforme lo informó el Juez de Paz Málaga García Calderón, a fojas ochenta y tres, se concluye que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Octavo. Que, en tal sentido, habiéndose acreditado la conducta comisiva del investigado, tipificada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la misma ley, debe tenerse en consideración “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado.

Al respecto, se debe indicar que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponer al investigado, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde aplicar, porque en el presente caso, se trata de la pérdida de un expediente judicial que a la quejosa le ha causado perjuicio económico, dado que dicha pérdida ha significado una rémora para la ejecución de la sentencia emitida a su favor; lo cual nos permite concluir que se debe aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1162-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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