Destituyen a juez de paz por falta de imparcialidad pues exigió papeleta de habilitación solo al abogado de la parte demandada [Inv. Def. 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla]

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial destituyó a un juez de paz urbano del asentamiento humano La Ensenada de Chillón (Puente Piedra), tras acreditarse que incurrió en faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.

La investigación disciplinaria se originó a raíz de la queja presentada por una ciudadana, quien denunció irregularidades en el trámite de un expediente relacionado con la posesión de un predio. El órgano de control determinó que el magistrado actuó de manera parcializada al favorecer a una de las partes: admitió su pedido sin observar requisitos ni notificar a la contraparte, permitió la destrucción de un cerco de ladrillos y la toma de posesión del inmueble, y al mismo tiempo desestimó los recursos de la parte afectada. Además, exigió al abogado de la parte quejosa la presentación de la papeleta de habilitación, requisito que no pidió al letrado de la demandante.

Además, se comprobó que el juez omitió notificar resoluciones, afectando el derecho de defensa y el debido proceso de la quejosa. Estos hechos evidenciaron un trato disímil entre las partes, lo que vulneró su deber de independencia e imparcialidad, previstos en la Ley de Justicia de Paz.

Tras analizar el caso, el Consejo Ejecutivo concluyó que las conductas constituyeron faltas muy graves e impuso la sanción de destitución, que incluye la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por un periodo de cinco años.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 226-2023-PUENTE PIEDRA-VENTANILLA

Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La propuesta de destitución del señor E.C.G., por su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número veinte, de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas uno a cuatro, por la señora XXX, formuló queja contra el señor E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, por las irregularidades funcionales en el trámite del Expediente número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés guion JPULEDCH guion PJ guion PPV.

1.2. Por resolución número dos de fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés, de fojas cincuenta y dos a cincuenta cinco, la magistrada calificadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, dispuso abrir investigación preliminar contra el investigado, en su condición de juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los hechos denunciados. Asimismo, se programó la declaración preliminar del investigado E.C.G., del secretario judicial Luis Antonio Silva Huamán y de la quejosa XXX, para el día veintitrés de mayo de dos mil veintitrés; lo que se llevó a cabo en la fecha y hora programada, con asistencia de todas las partes procesales.

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1.3. Mediante Informe Preliminar de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos sesenta, emitido por la magistrada contralora de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, opinó por la apertura de procedimiento administrativo disciplinario al investigado, en su condición de juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo preliminar B); no haber mérito para aperturar procedimiento administrativo disciplinario por el cargo A); y. dictó la medida cautelar de suspensión preventiva por el plazo de seis meses al investigado, por el cargo A) (advirtiéndose que existe un error en la resolución, en tanto por ese cargo se declaró no haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario).

1.4. Por resolución número ocho de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta, expedido por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se propuso a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, la medida cautelar de suspensión preventiva por el plazo de seis meses en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; así como, abrir procedimiento disciplinario contra el investigado E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, del mismo distrito judicial, por los cargos B), B1), C) y D).

1.5. Por resolución número trece de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y cuatro, expedida por el magistrado integrante de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se declaró consentida la resolución número ocho, en el extremo de no haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, por el cargo A), archivándose definitivamente en los extremos correspondientes.

1.6. Por resolución número catorce de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dieciséis, expedida por el magistrado contralor integrante de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se absolvió al investigado E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo B); y, se propone ante la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la mencionada Corte Superior, la medida disciplinaria de destitución, al haberse establecido responsabilidad disciplinaria contra el investigado por los cargos B.1), C) y D).

1.7. Por resolución número quince de fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintiuno, expedida por el magistrado integrante de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, se declaró consentida la resolución número catorce de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, en el extremo que resolvió absolvió al investigado en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo B), archivándose definitivamente.

1.8. Por resolución número veinte de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor E.C.G., en su condición de juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los cargos atribuidos en su contra.

1.9. Mediante Oficio Expediente número doscientos veintiséis guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC diagonal PJ, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, cursado por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se remitió la Investigación Definitiva N° 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla, en mérito de la resolución número veinte del quince octubre de dos mil veinticuatro, por la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, dispone su elevación al mencionado Órgano de Gobierno.

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1.10. Mediante proveído de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la Investigación Definitiva N° 226-2023-Puente Piedra-Ventanilla; asimismo, remitió loa actuados a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) para que en el plazo de no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo.

1.11. Por Informe número cero cero cero cero noventa y ocho guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos dos a quinientos ocho, emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina que -efectivamente- el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

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Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen la resolución número veinte de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor E.C.G., en actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida al investigado.

4.1Los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número ocho de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta, expedido por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los mismos que se describen en la resolución materia de evaluación, como se señala a continuación:

Cargo B1): En el Expediente N° 0009-2023, vulnerar su deber de imparcialidad al resolver de modo disímil los pedidos de las partes, pues se declaró competente para dar trámite y acceder a lo solicitado por la demandante, pero incompetente para resolver los cuestionamientos de la quejosa, así como al exigir papeleta de habilitación al abogado de la quejosa cuando no lo hizo al abogado de la parte demandante; por lo que habría vulnerado su deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 1), 5) y 8) de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; y, “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, incurriendo (…) en falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de dicha ley y el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concerniente a: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

Cargo C): No haber cumplido con notificar la Resolución N° 01 -que admite la solicitud de la señora XXX y programa fecha para la diligencia que peticiona- de fecha 26 de enero de 2023 -corregida al 29 de enero de 2023- a la parte quejosa, para que se pronuncie según corresponda, vulnerando su derecho a la defensa como el debido proceso; por lo que habría vulnerado sus deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 1), 5) y 8), de la Ley de Justicia de Paz, referidos a “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, incurriendo (…) en falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de dicha ley y el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concerniente a “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

Cargo D): Haberse constituido a la propiedad de la quejosa, sin autorización alguna, y sin cumplir el debido proceso se destruyó el cerco perimétrico de material de ladrillos, usurpando la propiedad de la parte quejosa; por lo que habría vulnerado sus deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 1), 5) y 8) de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; y, “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, incurriendo (…) en falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de dicha ley y el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concerniente a: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

4.2. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor E.C.G., en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

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Quinto. Argumentos de descargo del juez de paz investigado.

De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado E.C.G. no ha presentado informe y/o escrito de descargo; y, sin perjuicio de ello, el investigado en la Audiencia Única de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos doce a trescientos veintisiete, manifestó lo siguiente:

i) En el Expediente número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés cumplió con notificar a la demandada con las resoluciones emitidas por su despacho.

ii) En ningún momento dispuso el desalojo, toda vez que nadie estaba ocupando el bien materia de controversia.

iii) No propició que la accionante tome posesión del bien, constituyendo un error del secretario al consignarlo así en el acta de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés.

Sexto. Informe Técnico emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).

6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena- remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y ocho guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas quinientos dos a aumentos ocho, en el cual concluye que -efectivamente- el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe en la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número veinte de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.

7.1. Sobre la determinación de responsabilidad del investigado.

7.1.1. En presente caso, se imputa al juez de paz investigado los cargos B.1), C) y D) antes detallados, los mismos que tienen relación entre sí, al encontrarse vinculados al Expediente número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés; así como, la vulneración de los deberes establecidos en el artículo cinco, numerales uno, cinco y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, que establecen: Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley: Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: Artículo 24°.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, se efectuará un análisis de los cargos en forma conjunta, correspondiendo evaluar los actuados en el presente procedimiento, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad del juez de paz investigado.

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Al respecto, se tiene el siguiente material probatorio:

a) Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil veintitrés, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro, la señora Luz María Agip Chaname (quejosa) solicitó al despacho del juez de paz investigado la “autorización y verificación para retiro de ladrillo” del inmueble ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra , Provincia y Departamento de Lima, alegado que es propietaria del referido predio, que lo adquirió mediante contrato de compra-venta de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve; y, que el señor Daniel Jesús Vega Avendaño ha colocado rumas de ladrillos al frontis de su propiedad; así como, en la parte del fondo, y que a pesar de sus requerimientos para que los retire, hace caso omiso a su pedido; por lo que, peticiona se ordene y verifique el retiro de ese material, de ser necesario con apoyo de la Policía Nacional del Perú.

b) Por resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil veintitrés, de fojas ciento cuarenta (cuya fecha fue aclarada por resolución sin número, a fojas ciento cuarenta y uno), el juez de paz investigado admitió dicha solicitud, señalando: “Téngase presente, la solicitud presentada LUZ MARIA AGIP CHANAME, identificada con documento nacional de identidad número 08564090, de igual forma admitida la presente, señálese fecha para efectuar lo solicitado de acuerdo al dietario judicial para el día tres de marzo del año dos mil veintitrés, a las diez horas en el lugar que se indica en la solicitud, asimismo ofíciese a la Policía Nacional del Perú del sector para que preste el apoyo y seguridad a los sujetos que administran justicia.- Notifíquese”.

c) Mediante Oficio número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés guion JPULEDCH guion PJ guion PPV, de fojas ciento cuarenta y dos, el juez de paz investigado solicitó al Comisario de la Delegación Policial de La Ensenada-Puente Piedra, apoyo y custodia personal de cinco efectivos policiales para el retiro de la ruma de ladrillos de una propiedad privada, para el día tres de marzo de dos mil veintitrés, dispuesta por su despacho en el Expediente número cero cero cero nueve guion dos mil veintitrés guion JPULEDCH guion PJ guion PPV, seguido por la señora Luz María Agip Chaname.

d) Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cieno cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro, elaborada por el Juzgado de Paz Urbano de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, sede Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón-Puente Piedra, con presencia del investigado, la demandante Luz María Agip Chaname, acompañada de su abogada Ana Isabel Lazo Vílchez, el alférez Carlos Roberto Chapoñan Llamoctanta y del señor Luis Antonio Silva Huamán (persona que da fe de las actuaciones del juez de paz), dejando constancia de lo siguiente: “(…) se procedió a efectuar lo ordenado por este despacho, se pudo comprobar que existe ladrillo de techo y ladrillos King Kong, en doble fila, desconociendo la procedencia, dando el inicio al retiro de los ladrillos que se encontraron al frontis y salida del inmueble, se retiró la pared del ladrillo del frontis del lote 23 de la manzana F de la urbanización El Taro, dicha diligencia se llevó sin ningún impedimento. Asimismo, la solicitante la señora Luz María Agip ingresa enseres personales dentro de la propiedad sin ninguna oposición, retomando la posesión (…)”. Precisando que la referida acta se encuentra con la firma y sello del juez de paz urbano investigado.

e) Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta y cinco, la quejosa señora Erika Cristina La Rosa Bruno se apersonó al proceso, nombró abogado defensor y solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que la diligencia se efectuó en su propiedad, permitiéndose que personas ajenas usurpen su predio; en virtud de ello, el investigado expidió la resolución número dos, de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cincuenta y seis, por la cual declaró inadmisible el referido escrito, otorgándole el plazo improrrogable de dos días, a fin que cumpla con subsanar las omisiones: i) aclarar su escrito, se apersone o solicita algo; ii) acompañar la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados del letrado defensor, y iii) precisar a quien solicita o dirige el escrito, al juez o fiscal.

f) Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres, la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno presentó escrito de subsanación; razón por la cual, el investigado emitió la resolución número tres de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y dos, por la cual se declaró incompetente para conocer lo peticionado, y dispuso su inhibición, recomendando a la recurrente ejercer su derecho en la vía correspondiente.

g) Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y cinco, la señora Erika Cristina La Rosa Bruno reiteró su pedido de nulidad de todo lo actuado, el cual fue resuelto por el investigado mediante resolución número cuatro del veintiséis de abril de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y seis, declarando improcedente lo solicitado, en tanto que ha resuelto su inhibición en relación a lo peticionado.

7.1.2. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz, ante el pedido efectuado por la señora Luz María Agip Chaname sobre la autorización y verificación para el retiro de ladrillo del predio ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, mediante resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta, resolvió admitir la referida solicitud; y, programó fecha y hora para la diligencia, tal como se evidencia del Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro, en el cual dejó constancia que la misma se realizó sin ningún impedimento, procediendo a retirar la pared de ladrillos del frontis del mencionado predio y que la solicitante ingresó enseres personales dentro del inmueble, retomando la posesión. No obstante, la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno solicitó la nulidad de todo lo actuado, a lo que el investigado resolvió declarando inadmisible lo peticionado y le concedió un plazo de dos días improrrogables, a fin que subsane las omisiones detalladas; lo que fue subsanado en su totalidad por la quejosa con escrito de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, ante lo cual el investigado -sin efectuar la calificación correspondiente- expidió la resolución número tres del catorce de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y dos, por la cual se declaró incompetente para conocer lo peticionado y dispuso su inhibición; frente a ello, la ahora quejosa reiteró su pedido de nulidad de todo lo actuado mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que fue atendido por el investigado mediante resolución número cuatro del veintiséis de abril de dos mil veintitrés, de fojas ciento setenta y seis, mediante la cual declaró improcedente lo pretendido por la recurrente, haciendo referencia a que dispuso su inhibición en relación a lo solicitado.

7.1.3. De dicha circunstancia en particular, se advierte que el juez de paz investigado al recibir el escrito de la accionante Luz María Agip Chaname sobre la autorización y verificación para retiro de ladrillo del predio ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, se avocó al conocimiento y admitió a trámite lo peticionado sin observar ningún requisito, y sin notificar a la parte afectada, señora Erika Cristina La Rosa Bruno (quejosa); es más dispuso y ejecutó la referida diligencia. Sin embargo, ante lo solicitado por la quejosa (nulidad de todo lo actuado) declaró inadmisible y pese haber subsanado las omisiones, el investigado declaró su incompetencia para conocer la causa, reiterando dicha incompetencia ante la insistencia de la quejosa. Del mismo modo, se aprecia que a la abogada de la accionante Luz María Agip Chaname no le solicito la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados, empero cuando la abogada de la quejosa efectuó lo mismo, el investigado hizo efectivo tal exigencia, declarando inadmisible lo solicitado para la subsanación correspondiente; situación que evidencia indubitablemente que el investigado en situaciones similares resolvió y emitió pronunciamientos disimiles y contrarios a ley, de conformidad al artículo veintidós de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Las demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesaria”.

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7.1.4. Por otra parte, el juez de paz investigado al emitir la resolución número uno de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, a fojas ciento cuarenta, admitiendo lo peticionado por la señora Luz María Agip Chaname y programando fecha y hora para realizar la diligencia cuestionada, no cumplió con notificar dicha resolución a la parte contraria, a fin que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa y exprese lo pertinente; y, así no afectar su derecho al debido proceso; no obstante ello, procedió sin más trámite a programar y ejecutar la diligencia de verificación y retiro de ladrillos del inmueble ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima; conducta con la cual omitió de forma deliberada lo previsto en el artículo veinticuatro de la Ley de Justicia de Paz que establece:

Artículo 24. Audiencia única.

1. Recibida la demanda o denuncia, el juez de paz notifica por escrito al demandado o denunciado y cita a ambas partes a una audiencia única, la cual puede realizarse en varias sesiones.

2. En esta audiencia cada parte expone los hechos ocurridos y sus pruebas. El juez de paz puede preguntar e invita a las partes a reflexionar sobre lo sucedido y a colocarse en la situación del otro.

3. Posteriormente, el juez de paz invita a las partes a proponer posibles soluciones. Luego de que las partes han propuesto soluciones, si la otra parte está de acuerdo con ella, finaliza la audiencia; caso contrario el juez de paz propone las soluciones al caso.

4. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia, el juez de paz da por concluido el proceso. Si no asiste la parte demandada o denunciada, el juez de paz levanta un acta dejando constancia del desacuerdo. Si el juez es competente para sentenciar sigue el proceso en rebeldía del demandado o denunciado.

5. En los casos en los que se logra un acuerdo conciliatorio parcial o total, el juez de paz extiende un acta del mismo. En el caso de faltas, el acuerdo conciliatorio supone el desistimiento de la acción penal.

6. En los casos en los que el juez no es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, si no hay conciliación deja constancia del desacuerdo en un acta cuya copia se entrega a las partes.

De ser el caso, en dicha acta se dejarán establecidas las materias controvertidas para efectos de la ley de conciliación extrajudicial.

7. En los casos en los que el juez de paz es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, luego de actuar los elementos probatorios ofrecidos por las partes puede emitir sentencia de inmediato o dictar medidas urgentes según el caso, y en caso de que lo estime pertinente podrá propiciar la conciliación.

(…)”.

7.1.5. Igualmente, de la conducta disfuncional del juez de paz investigado, al haber actuado sin cumplir y respetar el debido proceso, trajo como resultado el retiro y destrucción del cerco perimétrico de ladrillo colocado al frontis del inmueble ubicado en la manzana F, lote veintitrés de la Urbanización “El Taro” del Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, diligencia que conforme a lo antes descrito se efectuó sin mediar autorización legal válida que justifique, consintiendo que la accionante Luz María Agip Chaname tome posesión del referido predio, autorizando el ingreso de ciertos enseres a su interior, tal como se dejó constancia en el Acta de Ejecución de Mandato de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, pese a estar implícitos los cuestionamientos existentes sobre la propiedad y/o posesión del citado inmueble.

7.1.6. De todo lo anterior, se evidencia el actuar parcializado del investigado E.C.G. en favor de la accionante Luz María Agip Chaname, pues se avocó al conocimiento y admitió a trámite lo peticionado, sin observar ningún requisito; sin embargo, ante lo solicitado por la quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno (nulidad de todo lo actuado) declaró inadmisible y -entre otros- requirió la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados; asimismo, en lo referente a lo peticionado por la señora Luz María Agip Chaname se declaró competente para conocer lo solicitado e incompetente para resolver lo peticionado por la quejosa; y, procedió sin más trámite a ejecutar el retiro de los ladrillos que se encontraron en el frontis y salida del inmueble, retirando la pared del ladrillo del frontis del lote veintitrés de la manzana F de la Urbanización El Taro, vulnerando así su deber de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; además, los hechos materia de cuestionamiento han sido reconocidos por el investigado en la audiencia única de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos doce a trescientos veintisiete, en la cual expresó lo siguiente: DECIMOSEGUNDA PREGUNTA: Dice que fue a verificar pero también a retirar los ladrillos, o sea ¿Qué resolución judicial ha expedido usted con la resolución número uno, que “dispuso”DIJO: Se sacó un auto admisorio con una resolución número uno para poder verificar y retirar esos ladrillos que estaban acumulados en el frente de su casa. (…)”. Además, en otro momento de la citada audiencia única, el ahora investigado indicó que el inmueble materia de cuestionamiento no estaba siendo ocupado, y por lo mismo no se tenía a quien notificar y menos desalojar; empero, también indicó que durante la verificación y retiro de ladrillos se hizo presente la quejosa, alegando ser propietaria del inmueble, exhibiendo documentos de sustentaban dicha afirmación; por lo que, ante tal hecho e independientemente de la veracidad o no de tales documentos, el investigado debió suspender la diligencia programada; y, por lo contrario, continuó con la diligencia hasta la toma de posesión del predio materia de cuestionamiento, lo que denota su falta de diligencia en su actuación como juez de paz, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso de la quejosa.

7.1.7. Siendo así, queda acreditado que el juez de paz investigado al haber actuado de forma parcializada a favor de la accionante Luz María Agip Chaname considerándose competente para dar trámite y acceder a lo solicitado, pero incompetente para resolver lo peticionado por la ahora quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno, a quien le exigió la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados de su abogado y no así a la accionante; además, de no cumplir con notificar a la quejosa de la diligencia de verificación y retiro de ladrillos, incurrió en conductas disfuncionales muy graves imputadas en los cargos B1), C) y D), al haberse acreditado fehacientemente en el trámite del Expediente número cero cero nueve guion dos mil veintitrés; y, al incumplir sus deberes previstos en los numerales uno, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

7.1.8. En consecuencia, se verifica la prohibición de conocer o influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y siendo pasible de sanción disciplinaria, que no se soslaya por su condición de lego en Derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, resultando mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño y prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado E.C.G., indudablemente, infringió los deberes previstos en los numerales uno, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley; y, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, que es la destitución.

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7.2. Determinación de la sanción.

7.2.1. Se imputa al juez de paz investigado E.C.G., la comisión de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

7.2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”[1].

7.2.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[2].

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (…)”[3].

7.2.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.

7.2.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

7.2.6. Bajo estas premisas, se observa que:

a) El investigado es un juez de paz, tiene la condición de tal desde setiembre de dos mil dieciocho, según lo ha manifestado en la audiencia única de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

7.2.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado, al haber actuado de forma parcializada a favor de la accionante Luz María Agip Chaname, considerándose competente para dar trámite y acceder a lo solicitado. pero incompetente para resolver lo peticionado por la ahora quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno; y, exigiendo la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados al abogado de la quejosa y no así a la accionante; además, de no cumplir con notificar a la quejosa de la diligencia de verificación y retiro de ladrillos. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

7.2.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

7.2.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

7.2.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

7.2.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en las faltas que se le atribuyen, actuando de forma parcializada a favor de la accionante Luz María Agip Chaname, considerándose competente para dar trámite y acceder a lo solicitado, pero incompetente para resolver lo peticionado por la ahora quejosa Erika Cristina La Rosa Bruno; y, exigiendo la Papeleta de Habilitación Profesional por el Colegio de Abogados al abogado de ésta, y no así al abogado de la accionante. Además, de no cumplir con notificar a la quejosa de la diligencia de verificación y retiro de ladrillos, transgrediendo el deber de “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

7.2.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

7.2.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país en todos sus niveles. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

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7.3. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye que el juez de paz investigado, efectivamente, vulneró el deber previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro de la Ley de Justicia de Paz, esto es: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; además, de incumplir con sus deberes señalados en los numerales uno, cinco y ocho del artículo cinco de la misma ley: Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”; incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, de conformidad con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 973-2025 de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor E.C.G., por su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

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[1] Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.

[2] Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC Lima.

[3] Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.

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