Fundamentos destacados. Cuarto. Que de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado intervino en la certificación del documento denominado “conciliación extrajudicial”, el mismo que si bien como señala el juez de paz investigado, no habría sido elaborado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao – Andahuaylas; no obstante, aparece la certificación de la firma de la quejosa, siendo que el investigado no verificó la identidad de la persona que, según señala, se presentó como Yanet Aparco Pastor; así como, no verificó, como era su deber, si la firma y huella dactilar correspondían a la citada persona. Situación que se ha podido demostrar que no fue así, tal como se aprecia de la pericia grafotécnica de fojas sesenta y cuatro.
Quinto. Que así se aprecia que los hechos que son materia e investigación, han sido debidamente probados; además, de reconocidos por el investigado. De lo que se colige, que se encuentra debidamente acreditada la falta muy grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, y si bien señala que el abogado del señor Damacio Diaz Loayza y este último le habría sorprendido induciéndolo a error, no obstante el referido error pudo ser superado; esto si el investigado hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fin de verificar la identidad de la persona que solicitaba la certificación de su firma en el mencionado documento; así como verificar la firma y la huella dactilar de la misma, para lo cual evidentemente no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho. Mas aun, si como lo reconoce el investigado, dicho documento fue traído ya firmado y con las huellas digitales ya estampadas; esto es, sólo para certificar la huella digital y la firma de los suscribientes; razones por las cuales, debió tener más cuidado al momento de identificar a los solicitantes.
De lo que se colige, que el investigado incurrió en una acción irregular que contraviene el ejercicio regular de sus funciones, ello al darle valor al contenido del documento (conciliación extrajudicial), con la certificación de la firma y huella digital de la quejosa, para lo cual no verificó la identidad de la persona que se hizo presente en su despacho; así como no verificó que la firma y huella digital le correspondían.
INVESTIGACIÓN N° 310-2016-APURÍMAC
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número trescientos diez guión dos mil dieciséis guión Apurímac que contiene la propuesta de destitución del señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos dos a doscientos cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que del documento de fojas dos, se advierte que la señora Yanet Aparco Pastor presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de turno de Andahuaylas, en los siguientes términos: “… la recurrente ha interpuesto demanda sobre Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial y fijación de una pensión alimentaria con el N° 327-2012 seguida por la recurrente en contra del obligado Damacio Diaz Loayza, la misma que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia; sin embargo, el demandado lejos de cumplir las obligaciones de padre, habría presentado ante el Juzgado de Paz Letrado un documento realizado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao – Andahuaylas falsificando mi firma y huella digital”, continuó señalando “… la recurrente recién me enteré cuando me notificaron y me he quedado sorprendida, en ningún motivo fue a la oficina del mencionado juez de paz con dicho fin, por lo que esta investigación debe continuar hasta encontrar a los directos responsables”.
En ese sentido, de fojas seis obra el documento denominado “conciliación extrajudicial”, el mismo que si bien como señala el juez de paz investigado, no habría sido elaborado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado Menor de Chumbao – Andahuaylas; no obstante, aparece la certificación de la firma de la quejosa. Asimismo, se aprecia de la pericia grafotécnica realizada a la conciliación extrajudicial, que la firma a nombre de Yanet Aparco Pastor, que aparece en el reverso del citado documento, fue falsificada, y que la misma fue realizada por Damacio Diaz Loayza.
De lo expresado en autos, se tiene que por resolución número dos, del siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, se resolvió: “ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra don FERNANDO GONZALES AYQUIPA, Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao – Andahuaylas, por los cargos esgrimidos precedentemente”; esto es por la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Así, se desprende de la resolución número dieciséis, del cinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos, que el integrante de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac propone al Jefe de la referida oficina desconcentrada de control se imponga la sanción de destitución al señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su actuación como Juez de Paz no Letrado del Centro Poblado Menor de Chumbao, provincia de Andahuaylas, región Apurímac; normativa que debe concordarse con el inciso seis del artículo siete de la misma ley, incurriendo con ello en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Segundo. Que resulta menester precisar, que se imputa al investigado Fernando Gonzales Ayquipa, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao – Andahuaylas, haber redactado y certificado ante su despacho un documento privado de conciliación extrajudicial, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, en la que presuntamente se habría falsificado la firma de la quejosa, lo cual quedaría plenamente comprobado con el dictamen pericial que obra en autos; ello sin haber verificado la identidad de la persona que se constituyó físicamente a su despacho; así como no haber verificado que la rúbrica del citado documento se haga en su presencia.
Así, para efectos de determinar la responsabilidad funcional imputada al investigado, se deben tener en cuenta las instrumentales obrantes en autos y las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, según se aprecia de la documental de fojas seis, el investigado certificó un documento privado de conciliación extrajudicial, el mismo que data del treinta de diciembre de dos mil trece; con lo cual se acredita su participación en la mencionada certificación.
Tercero. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario se aprecia que el Ministerio Público realizó las diligencias correspondientes, a fin de esclarecer los hechos, para lo cual se llevó a cabo una pericia grafotécnica al documento denominado “conciliación extrajudicial”. Así, en la citada pericia de fojas sesenta y dos, se concluyó que “La firma a nombre de Yanet Aparco Pastor en el reverso de un documento titulado “conciliación extrajudicial” celebrado con Damacio Diaz Loayza con fecha 30 de diciembre de 2013, ha sido falsificada sin imitación, es decir, que no proviene del puño escribiente perfecto de la persona a quien se le atribuye”.
Asimismo, se señala “La firma falsificada sin imitación atribuida a Yanet Aparco Pastor (…) ha sido ejecutada por la misma persona quien confeccionó la signatura a nombre de Damacio Diaz Loayza”.
Cuarto. Que de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado intervino en la certificación del documento denominado “conciliación extrajudicial”, el mismo que si bien como señala el juez de paz investigado, no habría sido elaborado ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao – Andahuaylas; no obstante, aparece la certificación de la firma de la quejosa, siendo que el investigado no verificó la identidad de la persona que, según señala, se presentó como Yanet Aparco Pastor; así como, no verificó, como era su deber, si la firma y huella dactilar correspondían a la citada persona. Situación que se ha podido demostrar que no fue así, tal como se aprecia de la pericia grafotécnica de fojas sesenta y cuatro.
Por otro lado, estos hechos se corroboran con la declaración del investigado, obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y dos, obrando de fojas ochenta, entre otros, que el investigado reconoce lo siguiente: “… ha venido la persona de Damacio Diaz Loayza, juntamente con otra persona de sexo femenino que desconozco su nombre y apellido, acompañado del abogado Claudio Orozco Diaz, trayendo el documento privado de Transacción Extrajudicial, con la finalidad de certificar la firma y huella digital”; agregando como consta de fojas ochenta y uno que “… he solicitado a cada uno sus documentos de identidad y que únicamente me presentó la persona de Damacio Diaz Loayza; mas no así la persona de sexo femenino, pero quien me dijo que si era la persona de Yanet Aparco Pastor”; lo que se corrobora con lo manifestado por el investigado en la audiencia única de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco: “… dicho documento le fue traído ya firmado con las huellas digitales ya estampadas, para certificar la huella y firma de los suscribientes y que al solicitarle su DNI de la fémina que le acompañaba al señor Damacio Diaz Loayza quien se identificó, éste le manifestó que dicha fémina se trataba de la persona de Yaneth Aparco Pastor, persona esta última que efectivamente ratificaba que se trataba de la citada persona e indicó que se había extraviado su DNI y que frente a ello reclamarle a la persona de Damacio Diaz Loayza, …”; asimismo, señala que “… es consciente de que dicho hecho es irregular por no haber pedido la identificación de la persona de Yaneth Aparco Pastor, pero ello ha sido generado por la participación del abogado del señor Damacio Diaz Loayza y de este último, quienes le sorprendieron, induciéndolo al error”.
Quinto. Que así se aprecia que los hechos que son materia e investigación, han sido debidamente probados; además, de reconocidos por el investigado. De lo que se colige, que se encuentra debidamente acreditada la falta muy grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, y si bien señala que el abogado del señor Damacio Diaz Loayza y este último le habría sorprendido induciéndolo a error, no obstante el referido error pudo ser superado; esto si el investigado hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fin de verificar la identidad de la persona que solicitaba la certificación de su firma en el mencionado documento; así como verificar la firma y la huella dactilar de la misma, para lo cual evidentemente no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho. Mas aun, si como lo reconoce el investigado, dicho documento fue traído ya firmado y con las huellas digitales ya estampadas; esto es, sólo para certificar la huella digital y la firma de los suscribientes; razones por las cuales, debió tener más cuidado al momento de identificar a los solicitantes.
De lo que se colige, que el investigado incurrió en una acción irregular que contraviene el ejercicio regular de sus funciones, ello al darle valor al contenido del documento (conciliación extrajudicial), con la certificación de la firma y huella digital de la quejosa, para lo cual no verificó la identidad de la persona que se hizo presente en su despacho; así como no verificó que la firma y huella digital le correspondían.
Sexto. Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos materia de investigación resultan de tal gravedad, que han conllevado a que el Ministerio Público a través de la Resolución Fiscal de fojas siete, proceda a abrir investigación contra el señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su actuación como Juez de Paz no Letrado del Centro Poblado Menor de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, Distrito Judicial de Apurímac, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y firma, en agravio de la quejosa; investigación que como se observa de la Resolución Fiscal de fojas setenta y uno, ha sido ampliada.
Mas aun, no debe obviarse que el investigado ostenta el cargo de juez de paz, el mismo que forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado; por lo que su conducta irregular, afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial.
Sétimo. Que en este sentido, cabe colegir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el investigado, al haber realizado actividades ilegales, sin tener la menor diligencia, siendo que las mismas habrían significado para la quejosa un grave perjuicio, en tanto que la documental con su firma falsificada, habría sido presentada en el proceso seguido en el Expediente número trescientos veintisiete guión dos mil doce, sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial y fijación de pensión alimentaria, interpuesta contra el obligado Damacio Diaz Loayza, esto con la finalidad de dejar de cumplir con la pensión de alimentos fijada en el mismo. Situación que, además, importaría la comisión del delito de fraude procesal. Por lo tanto, cabe concluir que el investigado incurrió en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo cual constituye falta muy grave como se encuentra previsto en el artículo cincuenta, numeral tres, de la citada ley; y, en el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Octavo. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.
Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Noveno. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado, tal como lo reconoce en su declaración de fojas ochenta, y ciento cincuenta y cinco, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que además, el error al que hace referencia, pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia. A fin de verificar la firma y huella dactilar de la misma, para lo cual -como ya se ha analizado- no necesitaba tener conocimientos especializados en Derecho, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo.
Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se tiene en consideración el contexto en el que se da la denuncia contra él, al haberse realizado la misma ante el Ministerio Público.
Más aun, si el documento con firma falsificada habría sido presentado en un proceso judicial que sigue la quejosa ante este Poder del Estado, causándole así un grave perjuicio.
Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no sólo a la parte involucrada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también la imagen del Poder Judicial, y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado circunstancias que sirvan para atenuar la sanción a emitirse.
Décimo. Que, por lo expuesto, en aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad; concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente.
Por lo tanto, se concluye que el señor Fernando Gonzales Ayquipa, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento y Distrito Judicial de Apurímac, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario, como es la medida disciplinaria de destitución.
En tal sentido, corresponde sancionar al investigado con la destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por éste, y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, cuando no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad funcional del investigado en los hechos atribuidos, ni se ha advertido la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción disciplinaria distinta.
Décimo Primero.- Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero cincuenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente:
i) Desestimar la propuesta de destitución del señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su actuación como titular del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, Distrito Judicial de Apurímac; y,
ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo definitivo.
Tal opinión se desvirtúa de la siguiente manera:
a) Se señala que “En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz; por tanto, todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria”.
Al respecto, resulta menester mencionar que en el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, se reconoce que el juez de paz ejerce sus funciones con sujeción al régimen establecido en la mencionada ley. En ese sentido, en el artículo cuarenta y seis de la misma ley, se reconoce que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha ley, siendo que en el numeral seis del artículo siete de la ley acotada, se reconoce que el juez de paz tiene prohibido “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que se le imputa al investigado.
Por otro lado, si bien se señala que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados no serían competentes para “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le habría sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad y cercanía, a las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y al Consejo del Notariado; no obstante ello, en el presente caso, no se pretende “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, sino de controlar disciplinariamente las competencias atribuidas por ley especial al investigado; lo contrario, significaría reconocer que hay conductas de los jueces de paz que se encuentran exentas de control; y,
b) En cuanto a lo señalado en el citado informe que “… es erróneo asumir que se ha cometido una falta muy grave si dicha falta, propiamente, no existe en el elenco de faltas establecido en la Ley de Justicia de Paz. Por tanto, no es posible establecer responsabilidad disciplinaria en el presente caso”.
Este punto queda desvirtuado por cuanto, la falta muy grave que se imputa al juez de paz investigado se encuentra tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; normativa que debe concordarse con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Así se desprende del procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la resolución número dieciséis del cinco de octubre de dos mil diecisiete, el magistrado sustanciador propuso al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Fernando Gonzales Ayquipa, en virtud de la falta administrativa descrita anteriormente; propuesta que fue acogida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como se aprecia de la resolución número veintiuno del diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Por último, debe tenerse en consideración, que si bien la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete reconoce como facultad del juez de paz la certificación de firmas, no obstante, ello no puede importar la comisión de un hecho irregular con implicancias penales, como ha sucedido en el presente caso.
Décimo Segundo. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justificada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna.
A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz.
Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 951-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Fernando Gonzales Ayquipa, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Chumbao, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento y Distrito Judicial de Apurímac; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente