Destituyen a juez de paz por emitir sentencia en proceso de alimentos pese a su vínculo previo en el caso de divorcio de parte la demandante [Investigación Definitiva 1516-2022-Arequipa]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de octubre de 2024

Fundamento destacado: Ante dicha conducta, se advierte una permanente voluntad del investigado de ocultar su participación en el proceso de divorcio por causal, prestando su casilla electrónica como domicilio procesal de la parte demandante; pese a que, como juez de paz, sustanciaba el proceso de alimentos donde las partes procesales eran los mismos ciudadanos de la demanda de divorcio sustanciada en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter; en consecuencia, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Pampa de Camarones – Sachaca de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 1516-2022-AREQUIPA

Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La propuesta de destitución del señor XXX, en su actuación como juez de paz de Pampa de Camarones – Sachaca de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y el recurso de apelación del señor XXX contra la Resolución Nº 15 de fecha 25 de setiembre de 2023, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Antecedentes.

Primero. Que, mediante Resolución Nº 15 de fecha 25 de setiembre de 20231, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (en adelante la “Jefatura”), resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor XXX en su actuación como juez de paz de Pampa de Camarones – Sachaca de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante el investigado), por el cargo atribuido en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento dicha resolución a la presidencia de la Corte Suprior de Justicia de Arequipa, ONAJUP y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 20232 el investigado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 15, en los extremos que propone le impongan la medida disciplinaria de destitución y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva.

Con Resolución Nº 16 de fecha 7 de noviembre de 20233, la Jefatura resuelve declarar improcedente el recurso, en el extremo que propone la medida disciplinaria de destitución y, lo concede en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva. Disponiendo se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial junto con el recurso de apelación.

De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, de conformidad con el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones -sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- es función de este colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

En mérito al numeral 37) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones -sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- es función de este colegiado: “Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”.

Del Trámite del Procedimiento Administrativo Disciplinario

Tercero. Que, en virtud a la queja escrita de fecha 5 de julio de 2022, presentada por el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con Resolución Nº 02 de fecha 17 de octubre de 20225, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXX, por el siguiente cargo:

Hecho infractor

“Habría establecido un vínculo extraprocesal con la parte demandante Sra. Patricia Gabriela Merino Peralta en el proceso de Alimentos, esto se aprecia en el Informe Nro. 000400-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ donde figura que el titular de la casilla judicial Nro. 12988 es el Sr. XXX y en el reporte del seguimiento del expediente judicial de Divorcio Nro. 20135-2021-0- 0411-JR-FC-01 que sigue la Sra. Patricia Gabriela Merino Peralta en contra de Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, se consignó como casilla judicial de la demandante antes mencionada la casilla judicial Nro. 12988 (casilla judicial cuyo titular es el denunciado), la que figura desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la resolución Nro. 04 de fecha 21 de abril de 2022 (….)”

Tipificación

Incurriendo en falta muy grave establecida en el numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que precisa “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

De conformidad con el artículo 56, numeral 56.1), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Jueces de Paz, “en caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al jefe de la ODECMA a fin de que este remita los actuado al jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

De folios 217 a 224, obra el acta de audiencia única de fecha 16 de diciembre de 2022, la cual se llevó a cabo con la asistencia del apoderado del quejoso y el investigado.

Realizada la audiencia única, con informe final de fecha 28 de diciembre de 20226 , el juez contralor opina por la responsabilidad disciplinaria del investigado proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

Mediante Oficio Nº 1516-2022-J-ODECMA-CSJAR/PJ de fecha 6 de enero de 20237, el jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remite la propuesta de destitución del juez contralor a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

La Jefatura se avoca al conocimiento de la presente causa mediante Resolución Nº 12 de fecha 24 de enero de 20238.

Por Resolución Nº 15 de fecha 25 de setiembre de 20239, la Jefatura resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor XXX en su actuación como juez de paz de Pampa de Camarones – Sachaca de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento dicha resolución a la presidencia de la Corte Suprior de Justicia de Arequipa, Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, el investigado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 15, en los extremos que se propone le impongan la medida disciplinaria de destitución y le imponen la medida cautelar de suspensión preventiva.

Con Resolución Nº 16 de fecha 7 de noviembre de 2023, la Jefatura resuelve declarar improcedente el recurso, en el extremo que propone la medida disciplinaria de destitución y, lo concede en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva; disponiendo se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial junto con el recurso de apelación.

Con Oficio Expediente Nº 1516-2022-JN-ANC/PJ de fecha 7 de noviembre de 202310, la Jefatura eleva la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Por decreto de fecha 13 de noviembre de 202311 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispone se remita la propuesta al jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.

Con Oficio Nº 000799-2023-ONAJUP-CE-PJ12, el jefe de la ONAJUP remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe Nº 000096-2023-ONAJUP-CE-PJ de fecha 28 de diciembre de 202313 sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el investigado ha incurrido en la falta atribuida; por ende, le correspondería la sanción de destitución; pero, advierte que en el inicio del procedimiento se ha vulnerado el debido procedimiento porque lo ha iniciado autoridad no competente; en consecuencia, el procedimiento adolece de nulidad.

De la propuesta de Destitución.

Cuarto. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución de la Jefatura son los expuestos en la Resolución Nº 15 de fecha 25 de setiembre de 2023.

Con relación al hecho infractor imputado, se tiene como premisa que el investigado en su calidad de juez de paz conocía el proceso judicial de alimentos signado con el Expediente Nº 07-2021-JPPC-S, siendo la parte demandante la señora Patricia Gabriela Merino Peralta y la parte demandada el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga.

Ambos ciudadanos, en paralelo eran parte del proceso judicial sobre divorcio signado con el Expediente Nº 20135-2021-0-0411-JR-FC-01, sustanciado en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter, en el cual la parte demandante -la señora Patricia Gabriela Merino Peralta- había consignado la casilla judicial Nº 12988; la cual presuntamente pertenece al investigado; por ende, el investigado habría establecido relaciones extraprocesales con la referida parte procesal al patrocinarla en el proceso de divorcio en mención.

Los medios probatorios que analiza la Jefatura para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado son:

4.1 Copias de actos procesales del Expediente Nº 07-2021-JPPC-S (Alimentos) ante el Juzgado de Paz de Pampa de Camarones -Sachaca, a cargo del investigado:

i) Con fecha 29 de abril de 2021, Patricia Gabriela Merino Peralta interpone demanda de alimentos contra Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga14, y por Resolución 01 del 5 de mayo de 2021, se declara inadmisible la demanda15.

ii) El 26 de mayo de 2021, la demandante subsana la demanda16 y por Resolución 02 del 26 de mayo de 2021 se admite y se corre traslado al demandado por el plazo de cinco días, entre otros.

iii) El 10 de setiembre de 2021, el demandado Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga se apersona al proceso y contesta la demanda17, y por Resolución Nº 04 de fecha 14 de setiembre de 202118 se tiene por absuelto el trámite.

iv) El 30 de setiembre de 202119, se llevó a cabo la audiencia única.

v) Con fecha 31 de mayo de 2022, la abogada del demandado presenta escrito de recusación contra el juez investigado20, señalando que en el proceso de divorcio seguido ante el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter advirtieron que la casilla electrónica Nº 12988 señalada por Patricia Merino Peralta en su escrito de demanda, corresponde al Juez de Paz de Camarones, XXX, información que ha sido validada por la Oficina de Transparencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por ello, solicitó que el investigado se aparte del proceso de alimentos, ya que existiría un vínculo con la accionante y un claro interés en el resultado del proceso.

vi) Con fecha 17 de junio de 2022, se emite sentencia (01-2022) declarando fundada en parte la demanda de alimentos, entre otros, resolución que fue apelada por el demandado21. Por resolución 16 del 17 de junio de 2022, se da cuenta el escrito de recusación (fecha 31 de mayo de 2022), y se declara: “…No ha lugar y estese a la [de] sentencia expedida” [sic].

4.2 Copias de los actos procesales del Expediente Nº 20135-2021-0-0411-JR-FC-01 (Divorcio por Causal) ante el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter:

i) De folios 78 a 82, obra en los actuados la demanda de divorcio por causal interpuesta con fecha 4 de noviembre de 202122 por Patricia Gabriela Merino Peralta contra Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, señalando casilla electrónica Nº 12988.

ii) Por Resolución Nº 01 de fecha 25 de noviembre de 2021, se declara inadmisible la demanda de divorcio y se concede el plazo de cinco días para la subsanación 23, la cual es notificada a la demandante en la casilla electrónica N.°12988, el 9 de diciembre de 202124.

iii) Por Resolución Nº 02 de fecha 12 de enero de 202225, se admite la demanda interpuesta, y la accionante es notificada en la casilla electrónica Nº 1298826.

iv) Mediante Resolución Nº 03 de fecha 4 de marzo de 202227, se tiene por contestada la demanda presentada por el Ministerio Público, cuya resolución es notificada a la actora en la casilla electrónica Nº 1298828.

v) Por Resolución Nº 04 del 21 de abril de 202229, se declara rebelde al demandado Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, desprendiéndose que el acto de notificación dirigida a la demandante se ha realizado en la casilla electrónica Nº 1298830.

vi) Mediante Resolución Nº 05 de fecha 19 de mayo de 202231, entre otros, se tiene por variado el domicilio procesal y presente la nueva casilla electrónica de la demandante, la 1423332, y declara saneado el proceso de divorcio por causal y la existencia de una relación jurídica procesal válida.

vii) Por Resolución Nº 06 del 7 de junio de 202233, la demandante varía su domicilio procesal y señala nueva casilla electrónica, la 3376434 , entre otros.

4.3 El Oficio Nº 000243-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ de fecha 1 de diciembre de 202235 del Coordinador del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, informando que la casilla electrónica Nº 12988 corresponde al investigado XXX, identificado con DNI Nº 29479771 y tipo de registro Abogado.

4.4 La declaración jurada del abogado Benito Rondón Alpaca, afirmando: “(…) que doña PATRICIA GABRIELA MERINO PERALTA, es mi clienta a quien lleve el proceso de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN Y VIOLENCIA [FÍSICA] Y PSICOLÓGICA, en contra de JORGE POMPEYO SÁNCHEZ ZUÑIGA, por ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE HUNTER, Expediente Nro. 20135-2021-0-0411-JR-FC-01 y que por error numérico [consigne] los números 12988, siendo la casilla electrónica del Abogado XXX, siendo lo correcto mi casilla electrónica Nro. 14233, declaro la presente en honor a la verdad” 36.

4.5 El Informe Nº 39-2022 de fecha 27 de diciembre de 202237 de la asistente de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien menciona que el Coordinador de Informática ha remitido el reporte de notificaciones por casilla38, donde se puede apreciar la recepción de las notificaciones del proceso Expediente Nº 20135-2021-0-0411-JR-FC-01 en la casilla electrónica Nº 12988 y la fecha de lectura, detallando el siguiente cuadro:

4.6 El acta de audiencia única de fecha 16 de diciembre de 202243, donde el investigado y la parte quejosa se hicieron presentes.

4.7 El Informe Nº 00148-2022-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ de fecha 23 de diciembre de 202244, de la encargada de la ODAJUP, en el cual indica que el investigado se encuentra prorrogado en el ejercicio jurisdiccional mediante Resolución Administrativa N.°477-2020-P-CSJAR-PJ de fecha 27 de noviembre de 2020.

La Jefatura, al analizar los medios de prueba concluye por la responsabilidad del administrado al estar acreditado que este conoció el proceso de alimentos en mención, emitiendo sentencia y dando respuesta a la recusación en su contra a pesar que era de su conocimiento el proceso de divorcio por causal citado, en el cual obraba como domicilio la casilla electrónica del investigado -en calidad de abogado defensor- por parte de la parte demandante ciudadana Patricia Gabriela Merino Peralta, la misma que era la parte demandante en el proceso de alimentos que conocía el investigado en calidad de juez de paz. Dicha conducta sería dolosa al señalarse que el investigado es abogado y que sus alegatos expuestos en la audiencia única no cuentan con medio de prueba que los corrobore; en consecuencia, se propone su destitución y se le impone la medida cautelar de suspensión preventiva.

Del Informe Técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Quinto. Que, según la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente procedimiento se ha vulnerado el debido proceso; porque, según el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz es la jefatura de la ODECMA; pero, en el presente procedimiento la Resolución Nº 02 de fecha 17 de octubre de 202245 que abre el procedimiento, ha sido emitida por el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; lo que contraviene el principio de legalidad; por ende, la citada resolución adolece de nulidad al haber sido emitida por autoridad incompetente, vulnerando con ello el debido procedimiento.

Con respecto a la materialidad de la conducta investigada, la Oficina Nacional de Justicia de paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento, se encuentra acreditada plenamente la infracción del investigado por lo que correspondería se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

De la Presunta Nulidad Alegada por la Oficina Nacional de Justicia de paz y Justicia Indígena

Sexto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; lo cual es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura del referido órgano de control, con lo que se vulnera el principio de legalidad y por ende el presente procedimiento debe ser declarado nulo.

Al respecto, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tal como se denota de la lectura de la resolución de inicio.

Pero, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no ha advertido que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, ordenó que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”5, los jefes de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales.” y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.

Por lo tanto, si bien el reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento; en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo; por lo tanto, no adolece de nulidad.

Análisis de la propuesta de Destitución

Sétimo. Que, respecto a la propuesta de destitución, se tiene los siguientes hechos probados:

Que el investigado se ha desempeñado como juez de paz de Pampa Camarones del distrito de Sachaca, hasta en cinco periodos de dos años, desde el 2002, siendo el último el designado mediante Resolución Administrativa Nº 477-2020-P-CSJAR-PJ de fecha 27 de noviembre de 2020designación prorrogada y vigente incluso al 23 de diciembre de 2022, conforme se indica en el Informe Nº 148-2022-ODAJUP-CSJAR-PJ de fecha 23 de diciembre de 2022, de la encargada de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Arequipa46.

Que el investigado sustanció el Expediente Nº 07-2021-JPPC-S, proceso de alimentos siendo la demandante la señora Patricia Gabriela Merino Peralta y demandado el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, desde el 29 de abril de 2021 -fecha de la presentación de la demanda- hasta el 17 de junio de 2022 -fecha en que emite la sentencia- Proceso en el que la parte demandada recusó al investigado por vulnerar el principio de imparcialidad mediante escrito de fecha 31 de mayo de 202247; porque advirtió que en el proceso de divorcio por causal sustanciado en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter, la casilla electrónica Nº 12988 señalada por la parte demandante Patricia Gabriela Merino Peralta pertenecía al investigado.

Que la casilla electrónica Nº 12988 corresponde al investigado, conforme lo informa el coordinador del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Oficio Nº 000243-2022-CCDG-USJ-GAD-CSJAR-PJ de fecha 01 de diciembre de 202248.

Que, en paralelo, las partes procesales en mención mantenían un litigio en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter sobre divorcio por causal signado con el Expediente Nº 20135-2021-0-0411-JR-FC-01, en el cual la demandante Patricia Gabriela Merino Peralta, presentó la demanda con fecha 4 de noviembre de 2021 señalando para fines de notificación la casilla electrónica Nº 12988.

Que, en la referida casilla electrónica se ha notificado a la parte demandante la Resolución Nº 01 de fecha 25 de noviembre de 2021- 09/12/2021, que declara inadmisible la demanda; la Resolución Nº 02 de fecha 12 de enero de 2022, que admite a trámite la demanda; la Resolución Nº 03 de fecha 4 de marzo de 2022, que tiene como contestada la demanda por parte del Ministerio Público y; la Resolución Nº 04 de fecha 11 de abril de 2022 que declara rebelde al demandado Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga.

Que, conforme al reporte de notificaciones de la casilla electrónica del investigado50, en el marco del proceso de divorcio por causal, de las cuatro notificaciones que recibió en dicha casilla tres fueron leídas el mismo día de recibidas y una, dos días después.

Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado que a la fecha del presunto hecho infractor (4 de noviembre de 2021 al 19 de mayo de 2022), el investigado tenía asignada la casilla electrónica Nº 12988 en calidad de abogado, la cual fue consignada para fines de notificación -en la demanda de divorcio por causal- interpuesta por la señora Patricia Gabriela Merino Peralta contra el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga el 4 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter, pese a que en esa fecha, el investigado en calidad de juez de paz, sustanciaba el proceso de alimentos interpuesto por la señora Patricia Gabriela Merino Peralta contra el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga – desde el 29 de abril de 2021, proceso en el que fue recusado por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022 al tomar conocimiento de la presunta parcialización del investigado con la parte demandante; pero, pese a ello, el investigado emitió sentencia con fecha 17 de junio de 2022 y, con respecto a la recusación en su contra, de manera genérica y sin motivación con Resolución Nº 16-202251 resuelve: “Al escrito presentado por el demandado, con fecha 31 de mayo de 2022; NO HA LUGAR y estese a la sentencia expedida”.

El Juez de Paz investigado en su defensa indica que su casilla electrónica figura en el proceso de divorcio por causal como consecuencia de un error que el ignoraba y que el abogado defensor de la parte demandante (Patricia Gabriela Merino Peralta) -Benito Rondón Alpaca-mediante declaración jurada incorporada al proceso por el investigado, lo corrobora indicando que por error numérico consignó en la demanda de divorcio la casilla electrónica Nº 12988 del investigado cuando la correcta era su casilla electrónica Nº 14233.

Asimismo, señala que su casilla electrónica no es revisada por su persona sino por “la doctora Martínez”, recién graduada y que trabaja de manera privada y que esta nunca le informó que le llegaban notificaciones a su casilla sobre la demanda de divorcio en mención, afirmación que no respalda con ningún medio de prueba.

Con relación a la recusación presentada en su contra antes que emita sentencia, indicó que conocía de la recusación, pero no su contenido y que a pesar de ser abogado y conocer que había sido recusado, emitió sentencia porque se lo exigían las partes.

Finalmente, indica que todo se ha tratado de un error y que nunca ha tenido la intención de favorecer a ninguna de las partes.

Como se puede advertir, a lo probado, el investigado opone su presunto desconocimiento; pero, teniendo como premisa que a este no le asiste la presunción de juez lego regulada en el artículo 6, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, porque es abogado conforme lo indica en la audiencia única, se procederá a contrastar su alegada ignorancia de los hechos con los medios de prueba.

Está plenamente probado que la casilla electrónica del investigado ha sido utilizada por la parte demandante en el proceso de divorcio por causal; lo cual, es ratificado por el abogado defensor de la parte demandante mediante su declaración jurada; pero, sosteniendo que se trató de un error; sin embargo, dicho error no le impidió acceder al contenido de las cuatro notificaciones que el juzgado hizo en la casilla del investigado y actuar en consecuencia, logrando por ejemplo que a la parte demandada mediante Resolución Nº 04 de fecha 21 de abril de 2022 se le declare rebelde, dado que en dicha resolución, el juez de la causa indica que resuelve ante la solicitud que antecede (de la parte demandante a folios 243 de fecha 30 de marzo de 2022); en el mismo sentido, la parte demandante realiza su cambio de domicilio procesal que es aprobado mediante Resolución Nº 05 de fecha 19 de mayo de 2022.

Por lo que, la declaración jurada del abogado defensor no desvirtúa lo acreditado mediante las copias del expediente de divorcio por causal, esto es que la parte demandante siempre tuvo acceso a las notificaciones que llegaron a la casilla electrónica del investigado, ejerciendo su derecho de defensa en consecuencia con dichas notificaciones.

A ello, se debe adicionar como prueba del acto volitivo del investigado el que, en el proceso de alimentos que este conocía y antes que emita sentencia, fue recusado por la parte demandante por obrar su casilla electrónica en el proceso de divorcio por causal; no obstante, a pesar de reconocer que tenía conocimiento de la recusación -pero supuestamente no de su contenido- emitió la sentencia y el mismo día resuelve la recusación sin emitir motivación alguna remitiéndose a la sentencia emitida.

Ante dicha conducta, se advierte una permanente voluntad del investigado de ocultar su participación en el proceso de divorcio por causal, prestando su casilla electrónica como domicilio procesal de la parte demandante; pese a que, como juez de paz, sustanciaba el proceso de alimentos donde las partes procesales eran los mismos ciudadanos de la demanda de divorcio sustanciada en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter; en consecuencia, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución.

Con relación al recurso de apelación del investigado contra la Resolución Nº 15 en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al haberse determinado su responsabilidad disciplinaria por el cargo imputado y en consecuencia recomendar se le imponga la medida disciplinaria de destitución, en congruencia con dichos fundamentos, se debe declarar infundado el recurso de apelación.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 901-2024 de la vigésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia; sin la participación del señor Zavaleta Grández por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento disciplinario alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXX, en su actuación como juez de paz de Pampa de Camarones – Sachaca de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Tercero.- Declarar infundado el recurso de apelación del señor XXX contra la Resolución Nº 15 de fecha 25 de setiembre de 2023, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; agotándose la vía administrativa.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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