Destituyen a juez de paz por emitir acta de constatación de vivienda desocupada y cobrar por ello un monto superior al permitido [Inv. Def. 2667-2023-La Libertad]

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial destituyó al juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc (La Libertad), por emitir un acta de constatación de vivienda desocupada sin tener competencia notarial para ello y por cobrar S/250 por la diligencia, pese a que el arancel fijado era de S/60,23.

La investigación determinó que el juzgado de paz de San Pedro de Lloc no estaba autorizado para realizar funciones notariales, pese a lo cual el magistrado certificó la situación de un predio en el balneario El Milagro, contraviniendo disposiciones administrativas y la Ley de Justicia de Paz.

Según la resolución el juez de paz, actuó con pleno conocimiento de que su juzgado no contaba con funciones notariales y que excedió los montos autorizados por el Poder Judicial, configurando faltas graves y muy graves previstas en la Ley de Justicia de Paz. Como consecuencia, se dispuso su separación definitiva del cargo y la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 2667-2023-LA LIBERTAD

Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor K.H.S.L., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y tres, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Con fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el señor G.D.G.C. formuló queja funcional, de fojas uno a tres, contra el señor K.H.S.L., juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por haber cobrado la suma de doscientos cincuenta soles por una diligencia fuera de su despacho, “Constancia de vivienda desocupada en el Balneario El Milagro – San Pedro de Lloc”, a pesar que el arancel establecido para esa actuación es de sesenta y un soles con veintitrés céntimos. Para acreditar su versión, el quejoso anexó una foto impresa de un recibo de pago por la indicada suma, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, suscrito por el referido juez de paz, que obra a fojas dos.

1.2. Ante ello y luego de efectuada la investigación preliminar correspondiente, por resolución número siete de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y cinco a ochenta, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano K.H.S.L., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, por presuntas conductas disfuncionales.

1.3. En fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Audiencia Única, conforme se aprecia del acta que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y siete; y, concluida la instrucción, por Informe Final número ciento treinta y ocho guion dos mil veinticuatro guion EHCS guion UDPA guion ODANC guion LL, de fecha diez de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cuatro a ciento dieciséis, el magistrado sustanciador de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propuso se imponga al juez de paz investigado, la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efectos de emitir su pronunciamiento respectivo.

1.4. A mérito de ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y tres, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor K.H.S.L., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

1.5. Mediante Informe número cero cero cero cero doce guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP emitió su informe técnico, opinando que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor K.H.S.L., formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, quien presuntamente habría incurrido en infracción disciplinaria prevista en el numeral tres del artículo cincuenta del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; y, que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento señaladas en su informe.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor K.H.S.L., contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Inscríbete aquí Más información

Tercero. Objeto de pronunciamiento

Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que resolvió proponer que se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el señor K.H.S.L., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Cuarto. Marco normativo aplicable al caso.

4.1. Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz

“Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

(…)

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

“Articulo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(…)

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.

(…)”.

En concordancia con el artículo primero de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que aprobó la propuesta de clasificación de los juzgados de paz del Distrito Judicial de La Libertad, en relación a las competencias materiales completas y restringidas de los Juzgados de Paz en dicho distrito judicial, en materia notarial.

“Artículo 49. Faltas graves

Son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

(…)

10. Cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”.

“Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.

“Artículo 23.- Faltas graves

De conformidad al artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:

(…)

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

(…)

10. Cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”.

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Quinto. Cargos imputados al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número siete de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y cinco a ochenta, se imputa al investigado K.H.S.L. el siguiente cargo:

“Haber emitido y suscrito el acta de constatación de vivienda desocupada de fecha 30 de octubre de 2023, a pesar de no tener competencia notarial para tal fin; contraviniendo la Resolución Administrativa Nº 110-2024-CED-CSJLL/PJ del 18 de enero de 2024 [debe decir Resolución Administrativa Nº 000110-2024-P-CSJLL-PJ del 18 de enero de 2024, conforme aparece de fojas 33 a 35] (concordante con la Resolución Administrativa Nº 1005-2018-CED-CSJLL/PJ del 28 de diciembre de 2018), así como lo prescrito en el artículo 7º, inciso 6) y artículo 17º, inciso 5) de la Ley de Justicia de Paz – Nº 29824, cobrando por ello un monto de dinero excesivo al establecido en la Resolución Administrativa Nº 00132-2022-CE-PJ, que fija el cobro de aranceles judiciales; con lo cual habría inobservado lo previsto en el artículo 7, inciso 4, de la Ley de Justicia de Paz. Hecho ocurrido el 30 de octubre de 2023 (falta grave y muy grave)”.

Sexto. Descargo del juez de paz investigado.

Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz K.H.S.L., en audiencia única llevada a cabo el quince de agosto de dos mil veinticuatro, el investigado reconoció que sí emitió y suscribió el “Acta de constatación de vivienda desocupada”, pero que dicha constatación no es una actividad notarial; que tiene conocimiento de las facultades restringidas, pero que la norma le permite realizar constatación de hechos; y, no necesariamente la constatación es una actividad notarial.

Sétimo. Fundamentos de la decisión.

7.1. En el presente caso, se le atribuye al investigado K.H.S.L. que en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió y suscribió una constancia de vivienda desocupada de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, a pesar de no tener competencia notarial para tal fin, contraviniendo lo estipulado en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, concordante con la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. Además, que por dicha actuación recaudó un monto de dinero excesivo al establecido en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que aprobó el cuadro de aranceles por servicios prestados por los juzgados de paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme al formato anexo a dicha resolución administrativa.

7.2. En relación a la condición de juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc que ostentaba el investigado K.H.S.L. en la fecha de los hechos; esto es, el treinta de octubre de dos mil veintitrés, se encuentra corroborado con la información remitida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señora Ana Cecilia Pinto Ybañez, de fojas treinta y dos, en la cual señaló que el investigado ejerció el cargo de juez de paz de San Pedro de Lloc, desde el veintidós de setiembre de dos mil veintitrés, hasta la actualidad (haciendo referencia a la fecha del envío de la información; esto es, el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

7.3. Asimismo, en relación a las competencias notariales de los jueces de paz, se encuentra contemplado en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establece que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer funciones notariales, especificando en su inciso cinco: “Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”. Sin embargo, se debe tener en cuenta, que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del artículo diecisiete antes citado. Por ello, esta función notarial del juez de paz es supletoria y está limitada por la ley.

7.4. En base a lo antes expuesto, y a mérito de la imputación contra el juez de paz K.H.S.L., de haber emitido y suscrito una constatación de vivienda desocupada, sin tener facultad notarial para dicha actuación, obra en autos la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que obra de fojas treinta y tres a treinta y cinco, que dejo sin efecto la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y seis a cuarenta siete, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, además, actualizó la relación de los Juzgados de Paz con competencia notarial en dicha Corte Superior, indicando en su anexo, como obra a fojas cincuenta y tres del presente expediente disciplinario, que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc no tiene competencia notarial, ni de faltas, ni de violencia familiar; es decir, que el investigado en su condición de juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, carecía de esta facultad notarial; por ende, no debió realizar ninguna actuación relacionada con dicha materia.

7.5. En ese sentido, esta imputación se encuentra corroborada con el “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, de fojas trece a catorce, emitida y suscrita por el investigado K.H.S.L., en su condición de juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; constancia que fue emitida a solicitud del señor G.D.G.C., indicando el investigado que se constituyó al lote de terreno ubicado en Manzana “03”, lote dieciséis, Balneario “El Milagro”, ubicado en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, a fin de realizar una constatación de vivienda desocupada, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SE CONSTATA DE MANERA PÚBLICA, PACÍFICA, PERMANENTE Y DE BUENA FE, QUE EN DICHO PREDIO NO SE ENCUENTRA NINGUNA PERSONA VIVIENDO (…), SE HALLA TOTALMENTE DESOCUPADO, (…) Y SEGÚN MANIFIESTA EL SOLICITANTE (…) EL DESVALIMIENTO VIENE DESDE EL AÑO 2018, EL MISMO QUE TIENE UN ÁREA TOTAL DE 136.50 METROS CUADRADOS. (…)”.

Además, el investigado precisó en la referida constancia, que constató que el predio se encontraba construido, apto para vivienda, realizando la descripción de la vivienda, indicando: “(…), se puede verificar que el inmueble materia de la presente diligencia se encuentra totalmente desocupado, como ejercicio de hecho, de conformidad al artículo 896°, 922° y 923° del Código Civil”, e indicó que el área y las medidas perimétricas, son las características físicas del predio, según certificado de posesión que el peticionante exhibió en dicha diligencia. Aunado a ello, en el párrafo in fine detalló lo siguiente: “(…) se deja en constancia de que en el inmueble ubicado en el Balneario “El Milagro”, manzana 03, lote Nº 16, sito en la jurisdicción del distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, no se encuentra ningún bien mueble o enseres comerciales de valor”, obrando el sello y firma del investigado K.H.S.L., en su condición de juez de paz; evidenciándose con todo ello, que la emisión y suscripción de la constatación de vivienda desocupada fue emitida por el investigado, pese a no tener competencia notarial para desarrollar tal diligencia; siendo contrario a lo dispuesto por la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, antes citada; contraviniendo sus deberes impuestos, de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, desempeñando estas con dedicación y diligencia; y, desacatando las disposiciones administrativas emitidas por el Poder Judicial.

7.6. De igual forma, en los recaudos obra el Acta de Audiencia Única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y cuatro a noventa y siete, diligencia en la cual el investigado reconoció que emitió y expidió el “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés; indicando que sí conoce la suscripción y contenido de la constatación de vivienda desocupada; que tiene conocimiento que tiene competencias restringidas en materia notarial, faltas y violencia familiar, pero que la ley le autoriza a realizar constataciones de hechos, pero que dichas constataciones no siempre constituyen actos notariales. Sin embargo, no está autorizado para constatar posesión, compraventa, certificados de domicilio, minutas, escrituras públicas ni certificados de convivencia. De todo esto se desprende que el investigado tenía pleno conocimiento de que, como juez de paz, sus facultades notariales eran restringidas; y, que contrario a ello, emitió la referida constancia de vivienda desocupada, quedando acreditada su conducta disfuncional, por desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

7.7. Así también, habiendo quedado corroborado que el investigado emitió y suscribió el “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada”, conforme se estableció en los párrafos precedentes, se le atribuye también que por dicha diligencia cobró un monto excesivo al establecido en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, que fija el cuadro de aranceles por servicios prestados por los jueces de paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habiéndose precisado en el ítem 13, que por: “Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente” se establece en “S/. 60.23”, verificándose el cobro excesivo realizado por el investigado por la suma de doscientos cincuenta soles, conforme se corrobora del “Recibo de Pago” de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, a fojas dos, que emitió el investigado en favor del solicitante, habiendo descrito lo siguiente: “Recibí la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta soles) de: G.D.G.C. (…), por concepto de Acta de Constatación de Vivienda Desocupada en el Balneario El Milagro – San Pedro de Lloc”, obrando su sello y firma en señal de conformidad de la recepción del pago antes señalado; acreditándose con todo ello que el señor K.H.S.L. sí efectuó un cobro excesivo al monto establecido por la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, lográndose establecer con ello que el investigado quebrantó la prohibición impuesta a los jueces de paz, de cobrar por sus servicios montos que excedan los topes límites fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, teniendo conocimiento de los actos disfuncionales en que estaba incurriendo; siendo que él mismo indicó que conocía qué materias le estaban restringidas de ejercer en su condición de juez de paz.

7.8. Ahora si bien el investigado ha sostenido que no efectuó algún acto notarial, al realizar el “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” en el Balneario “El Milagro” de San Pedro de Lloc, toda vez que la constatación de hechos no es un acto notarial, ello carece de sustento; siendo que el acto que efectuó el investigado K.H.S.L., en su condición de juez de paz de Única Denominación de San Pedro de Lloc, es un acto notarial, ya que se constituyó al lote de terreno ubicado en Manzana “03”, lote dieciséis, Balneario “El Milagro”, ubicado en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, a través del cual dio fe, de un hecho que estaba constatando en su condición de juez de paz; es decir, el investigado ha observado el referido lugar, garantizando con ello tales hechos; por lo cual, estaba ejerciendo la facultad notarial que se le habilita a los jueces de paz, pero que en su caso se encontraba restringido, a mérito de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, antes mencionada; que es muy diferente al ejercer una función jurisdiccional, en la que el juez de paz administra justicia, pues su deber es resolver un conflicto que ya existe; situación en contrario, cuando se realiza una función notarial, donde no existe conflicto previo y el juez de paz interviene, no para solucionar un problema, sino para garantizar la veracidad de algo que ha ocurrido1, contexto que se realizó en el presente caso. Por lo tanto, no tiene asidero legal lo sostenido por el investigado; más aún, si él mismo tiene formación en Derecho, al ostentar la profesión de abogado, por lo cual no es lego en Derecho y debió de ejercer sus funciones de manera diligente y con responsabilidad, acorde al cargo que ocupaba como juez de paz de Única Denominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

7.9. Con todo lo expuesto, obrando los medios de pruebas suficientes acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permiten establecer de manera incuestionable que el juez de paz investigado K.H.S.L. quebrantó sus deberes impuestos, de desempeñar sus deberes con responsabilidad y eficiencia, de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; así también, de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el que cargo que ocupa, además de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, y de no acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, al haber expedido un “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” en el Balneario El Milagro de San Pedro de Lloc, pese a que carecía de facultades notariales. Además de haber realizado un cobro excesivo por dicha actuación, desacatando deliberadamente las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, afectando perjudicialmente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad.

7.10. Asimismo, si bien la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero doce guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha catorce de abril de dos ml veinticinco, sostiene que se debe desestimar la propuesta de destitución, toda vez que no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de tipicidad y legalidad, ya que las imputaciones efectuadas al investigado están referidas a emitir una constatación de vivienda desocupada en el Balneario “El Milagro” en San Pedro de Lloc, relacionada a actos notariales; y, estas faltas que se le imputan al juez de paz investigado se encuentran previstas en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; que los hechos no se condicen con el tipo de falta que se le atribuye; y, que no existe un régimen disciplinario vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz; y, por lo tanto, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial no pueden aplicar, por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial, al no existir un elenco de faltas tipificadas sobre esta función, encontrándose un vacío normativo; y, por lo tanto, no cabe la aplicación de una sanción como la destitución, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado.

7.10.1. En relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el Expediente número cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil doce guion PHC diagonal TC, del ocho de agosto de dos mil doce (caso César Humberto Tineo Cabrera) y en el Expediente número dos mil cincuenta guion dos mil dos guion AA diagonal TC, del dieciséis de abril de dos mil tres (caso Carlos Israel Ramos Colque) ha establecido que el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege) consagrado por el literal “d” del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, el cual constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador; e, incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.

7.10.2. Además, el máximo intérprete de la Constitución subraya que: no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el literal “d” del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. Agrega: “Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168° de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador, Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”. Asimismo, el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral cuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, respecto a la tipicidad señala: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”.

7.10.3. En base a ello, se debe precisar que la imputación efectuada contra el investigado K.H.S.L.es haber emitido y suscrito un acta de constatación de vivienda desocupada de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, a pesar de no tener competenciapara tal fin; y, que por la citada diligencia realizó un cobro excesivo, en relación a lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, si bien el juez de paz está facultado para ejercer la función notarial; empero los mismos también tienen sus criterios establecidos para indicar en qué casos se da dicha facultad, conforme lo establece el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que regula específicamente: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales”; además, se indica que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción, definen y publican la relación de juzgados de paz que no puedan ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del citado artículo.

7.10.4. Este contexto no fue acatado por el juez de paz investigado, siendo que a través de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que obra de fojas treinta y tres a treinta y cinco, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y seis a cuarenta siete, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, además, actualizó la relación de los Juzgados de Paz con competencia notarial en dicha Corte Superior, indicando en su anexo, como obra a fojas cincuenta y tres del presente expediente disciplinario, que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc no tiene competencia notarial, ni de faltas, ni de violencia familiar; es decir, que el investigado tenía competencias restringidas, pero pese a ello, emitió y suscribió un acta de constatación de vivienda desocupada, sin tener habilitada dicha facultad. Aunado a ello, por dicha diligencia de constatación realizó un cobro, por la suma de doscientos cincuenta soles, monto excesivo que no respetó los aranceles establecidos por dicho concepto, señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que aprobó el cuadro de aranceles por servicios prestados por los juzgados de paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que indica por: “Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente” se establece en “S/. 60.23”, verificándose el cobro excesivo realizado; es decir, se configura lo establecido en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que precisa: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. Por ende, se corrobora dicha infracción, toda vez que conoció, influyó de madera directa en la constatación de una vivienda desocupada y realizó un cobro excesivo por la referida diligencia, pese a estar legalmente impedido; conductas disfuncionales que se sancionan por el incumplimiento a los deberes impuestos como juez de paz, quien asumió facultades notariales de las cuales estaba impedido, habiendo descrito el Órgano de Control debidamente la imputación formulada contra el investigado; y, en consecuencia, carece de amparo legal la nulidad deducida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, verificándose que no se vulneró los principios de legalidad y tipicidad, conforme a lo antes desarrollado.

Inscríbete aquí Más información

7.11. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores, el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dichapresunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. En el presente caso, el investigado ostenta la profesión de abogado, con registro de abogados de Lima Sur número “010200”, conforme se describe de Acta de Audiencia Única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas noventa y cuatro a noventa y siete; y, de la Consulta de Estado de Agremiados por Nombres, a fojas ciento setenta y dos, en la cual se registra al investigado como “inactivo”, pero que si registra su número de colegiatura; por lo que, el investigado tenía pleno conocimiento de su accionar ilícito, quien al ser una persona versada en derecho tenía la suficiente capacidad de distinguir cuáles son las materias en las que tenía competencia y cuál sería la consecuencia, al inobservar sus deberes impuestos como juez de paz; no siendo de recibo de que él mismo no habría sido capacitado, siendo que gozaba de estos conocimientos del campo del derecho, a diferencia de otros jueces de paz que asumen el cargo siendo legos en derecho. Además, el investigado reconoció que tenía conocimiento de las materias en que no podía intervenir al encontrarse su facultad restringida, conforme lo reconoció en la audiencia única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, desacreditándose con ello la presunción de juez lego que gozaba el investigado, concluyéndose que al emitir una constancia de vivienda desocupada y cobrar un monto excesivo por dicha diligencia, pese a no tener facultades notariales para dicha actuación, sí comprendía ampliamente la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justicia en el Poder Judicial.

7.12. En base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente la comisión de estas conductas disfuncionales atribuidas al señor K.H.S.L., quien en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los deberes que se encuentra establecidos en los numerales uno, dos, cinco y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que se refieren a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”, acciones disfuncionales incurridas por el juez de paz investigado en la emisión y suscripción de la constatación de vivienda desocupada realizada el treinta de octubre de dos mil veintitrés, a pesar de no tener competencia notarial para ello; además, de cobrar un monto excesivo por dicha acción, no respectando los montos establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; prohibiciones previstas en los incisos cuatro y seis del artículo siete de la referida ley, que indica: “4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisprudencia especial”, constituyendo faltas graves previstas en los numerales dos y diez del artículo cuarenta y nueve de la acotada ley, que indica: “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial. (…). 10. Cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”; y, previsto como una falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley, concordada con los incisos dos y diez del artículo veinticuatro del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Octavo. Sanción a imponer.

8.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que el investigado incurrió en faltas graves y muy graves, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado y iii) las circunstancias de la comisión, debiéndose considerar, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

8.2. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado, quien expidió un “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” en el Balneario El Milagro de San Pedro de Lloc, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, pese a estar legalmente impedido, al no tener competencia notarial para tal fin, contraviniendo lo estipulado en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, concordante con la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. Además, que por dicha actuación recaudó un monto de dinero excesivo al establecido en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que aprobó el cuadro de aranceles por servicios prestados por los juzgados de paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme al formato anexo a dicha resolución administrativa; evidenciándose con ello que el investigado incumplió con sus deberes de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, así como mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupaba. Asimismo, desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, aunado a acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, conforme lo establece los incisos uno, dos, cinco y siete del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Conductas disfuncionales contrarias a la norma, ejercidas por parte del juez de paz investigado, que solo traen desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial. Razones por las cuales, las mismas deben ser sancionada drásticamente.

8.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que éste tiene estudios en el campo del Derecho y que se encuentra agremiado al Colegio de Abogados de Lima Sur, conforme se observa del Acta de Audiencia Única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y cuatro a noventa y siete; y, de la Consulta de Estado de Agremiados por Nombres del Colegiado de Abogados de Lima Sur, a fojas ciento setenta y dos, conforme se detalló precedentemente. Por lo tanto, el investigado tenía conocimiento que carecía de facultades notariales para los hechos que estaba desarrollando, toda vez que dio fe de un acto del cual no estaba habilitado, violentando severamente sus obligaciones impuestas como juez de paz que, en ejercicio de sus funciones, debió de ejercer con dedicación y diligencia; conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial, al haber infringido sus obligaciones de manera deliberada, transgrediendo sus deberes impuestos en su condición de juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por lo que, incurrió en la comisión de falta grave y muy grave previstas en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, en los incisos dos y diez del artículo veintitrés del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

8.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, y si bien el investigado no registra ninguna medida disciplinaria, conforme se observa de su Registro de Sanciones a fojas ciento setenta y uno, ello en nada enerva la falta grave y muy grave en las cuales incurrió el investigado, conforme se desarrolló en los párrafos que anteceden, evidenciándose la gravedad de la conducta disfuncional, ya que esta demuestra la falta de idoneidad para el cargo ostentado; correspondiendo acoger la medida drástica propuesta como es la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1070-2025 de la trigésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor K.H.S.L., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

Descargue la resolución aquí


[1] ONAJUP/Poder Judicial (2020), “La función notarial del juez de paz”. Primera edición. Lima, Serie: Documentos de trabajo sobre justicia de paz, Nº 01. Páginas 15-16.

Comentarios: