Destituyen a juez de paz que emitió un acta de constatación de posesión de un terreno a favor de su cuñada [Investigación Definitiva 10-2023-Sullana]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de junio de 2025.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió imponer la sanción de destitución a un juez de paz, quien ejercía funciones en el Juzgado de Única Nominación de Jililí, en la provincia de Ayabaca, jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

La medida fue adoptada mediante la Investigación Definitiva 10-2023-Sullana, tras comprobarse que el magistrado incurrió en una falta muy grave al actuar en un caso donde estaba comprometido el interés de un familiar.

Según la resolución, Saguma certificó firmas en contratos de compraventa y emitió un acta de constatación de posesión de un terreno a favor de su cuñada, lo cual fue utilizado en un litigio ante la Comunidad Campesina de Jililí.

Esta conducta vulneró los principios de imparcialidad y probidad que exige la Ley de Justicia de Paz, configurando una infracción grave por haber intervenido en un asunto donde existía vínculo de afinidad en segundo grado al haber admitido su relación de parentesco con la beneficiaria del acto notarial.

La destitución impuesta trae consigo la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por cinco años, y su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, de la Corte Superior de Justicia de Sullana

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 10-2023-SULLANA

Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Walter Saguma Torres, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes.

a) Mediante el escrito de queja de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, de fojas veinticuatro a treinta y uno, María Geisi Espinoza Rivera denunció que el Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Jililí, habría incurrido en irregularidad funcional al haber certificado las firmas de cuatro contratos de compraventa, para que sean utilizados a su favor ante la Comunidad Campesina de Jililí.

b) Por resolución número uno, de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve, se resolvió abrir proceso disciplinario contra el señor Walter Saguma Torres en su actuación como juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la presunta comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veinticuatro, inciso seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

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c) Con fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés, se llevó a cabo la Audiencia Única, la cual fue continuada el veinte de octubre de dos mil veintitrés, conforme a las actas de fojas ciento ocho a ciento doce y de fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete. Diligencia en la que se recibieron las declaraciones de la quejosa María Geisi Espinoza Rivera y del investigado Walter Saguma Torres, quien tuvo la oportunidad de efectuar su descargo, oportunidad en que también se admitieron y actuaron los medios probatorios.

d) Mediante Informe Final, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, la Magistrada Contralora de la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana1, opinó que corresponde imponer la sanción de destitución al investigado, en su condición de juez de paz de Única Nominación de Jililí de la Provincia de Ayabaca, por los cargos imputados; remitiéndose los actuados al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana; quien hizo suyos los fundamentos de la propuesta de destitución y dispuso se eleve el expediente ante la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

e) En este contexto, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial emitió la resolución número diez, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos diez a doscientos veintiséis, mediante la cual, se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Walter Saguma Torres, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por el cargo atribuido en su contra.

f) Por resolución número once, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y dos, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros, elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

g) Finalmente, la señora Alejandrina Lucy Luglio Mallima, Jefa de la Oficina Nacional de la Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), mediante Informe número cero cero cero cero cero cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, obrante de fojas doscientos cincuenta siete a doscientos sesenta y cinco, señaló las siguientes conclusiones:

3.1. DESESTIME la propuesta de destitución de don WALTER SAGUMA TORRES, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Jililí, provincia de Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, (…).

3.2. Declare la NULIDAD del procedimiento disciplinario y ordene su archivo definitivo, por lo siguiente:

• Por haberse vulnerado el debido procedimiento al no respetar la institución de la caducidad de la queja establecido en seis (6) meses de ocurridos los hechos; y a pesar de ello, el órgano de control dio trámite a una queja interpuesta contra el juez de paz luego de transcurridos diecisiete (17) meses de haberse otorgado las constancias de posesión.

• Por haberse vulnerado el debido procedimiento al no haber notificado las principales resoluciones de la investigación a la ODAJUP, vulnerando lo establecido en el artículo 14°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que esta omisión constituye causal de nulidad.

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Segundo. De la propuesta de destitución.

2.1. En el presente caso, es objeto de examen la resolución número diez, mediante la cual se propone la destitución del señor Walter Saguma Torres, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, Corte Superior de Justicia de Sullana, por lo que corresponde verificar si el investigado ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa consistente en:

(…) Haber certificado con fecha 15 de diciembre de 2019, las firmas en cuatro contratos de compraventa celebrados con fecha anterior a ese días (18 de diciembre de 2003, 18 de diciembre de 2011, 04 de abril de 2018 y 10 de febrero de 2011), entre ellas las de un familiar suyo Flor Huanca de Saguma (cuñada); así como haber extendido un acta de constatación de la posesión del terreno denominado Los Sagumas, con fecha 18 de julio de 2021 a solicitud de su familiar (Flor Huanca Correa – cuñada), a fin de ser utilizado a su favor ante /a Comunidad Campesina de Jililí, en un litigio sobre división y partición de un predio inmueble sostenido con la quejosa (…).

Lo cual motivó la propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave tipificada en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordada con el artículo veinticuatro, inciso seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consistente en:

Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; por haber actuado en contravención a los deberes establecidos en el artículo cinco, incisos uno, dos y ocho, de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, consistentes en: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…).

2.2. Para el caso de autos se debe tener presente que, conforme al inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, el juez de paz puede desarrollar funciones notariales en los centros poblados donde no exista notario, dentro de las cuales se encuentra: “5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”.

2.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, con el fin de poder determinar que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave contenida en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por haber extendido un acta de constatación de posesión de un terreno a favor de un familiar, se ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación:

a) Copia del acta de constatación de verificación de la posesión del terreno denominado “Los Sagumas”, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintiuno, expedida a solicitud de la señora Flor Huanca Correa, que obra a fojas diecisiete.

b) Partida de nacimiento del investigado Walter Saguma Torres, a fojas dieciocho, en la que se observa que sus padres son Víctor Manuel Saguma Chuquihuanga y Digna Torres Criollo.

c) Partida de nacimiento del señor Alfredo Edilberto Saguma Huanca, a fojas veinte, en la que se tiene que sus padres son Víctor Manuel Saguma Chuquihuanga y Rita Huanca Saguma.

d) Partida de nacimiento del señor Robert Saguma Huanca, a fojas veintidós, en la que se aprecia que es hijo de Alfredo Edilberto Saguma Huanca y Flor Huanca Correa.

e) Partida de nacimiento del señor Alex William Saguma Huanca, a fojas veintitrés, en las que se aprecia que es hijo de Alfredo Edilberto Saguma Huanca y Flor Huanca Correa.

2.4. La valoración conjunta y razonada de los medios probatorios precedentemente señalados, ha llevado a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a concluir que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa, esto es, que otorgó una constancia de posesión de un terreno a favor de su cuñada Flor Huanca Correa, quien es esposa de su medio hermano Alfredo Edilberto Saguma Huanca, conducta que se encuentra tipificada como falta muy grave en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; en tal sentido, resulta evidente que se encuentra acreditada la comisión de la falta muy grave imputada al investigado, más aún, si el propio investigado, en la audiencia única de fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés2 manifestó que la señora Flor Huanca de Saguma es su cuñada, por estar casada con su hermano de padre.

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2.5. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”3, así como el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; entonces de la revisión de los antecedentes se tiene que:

i) Ha quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida.

ii) Sin perjuicio de lo establecido en el acápite anterior, se debe tener en cuenta el principio de “Presunción de juez lego”, contenido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, pues se trata de un principio rector del régimen disciplinario del juez de paz, el mismo que tiene vinculación con el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo4.

En tal sentido, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha quedado enervada por la conducta del investigado, pues si bien tiene estudios de enfermería técnica, ha estado en el cargo de juez de paz durante quince años, a lo que se debe agregar su nivel educativo -educación secundaria completa-, circunstancia que permitía al juez de paz investigado tomar conocimiento que consistía una falta grave, desempeñar sus funciones en causas en las que esté en juego su interés o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ya que como mínimo se debe exigir al investigado tomar conocimiento de las normas que regulan su actuación antes de ocupar el cargo.

iii) Es preciso mencionar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

2.6. Entonces, se concluye que el juez de paz investigado emitió el acta de constatación de verificación de posesión el dieciocho de julio del dos mil veintiuno con dolo, a sabiendas de que beneficiaba a un familiar dentro del segundo grado de afinidad, es decir, a favor de su cuñada. Conducta que es sancionada como una falta muy grave, y permite verificar la configuración del elemento subjetivo de dolo, requisito necesario para establecer su responsabilidad administrativa disciplinaria. En virtud de lo expuesto, corresponde imponer la sanción de destitución en atención a la gravedad de la falta cometida conforme se ha establecido en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Tercero. Del informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

3.1. La Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe número cero cero cero cero cero cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de folios doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, ha cuestionado la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, alegando la caducidad de la queja interpuesta contra el juez de paz investigado, así como la vulneración del debido procedimiento, que conllevan la irremediable nulidad de todo lo actuado.

3.2. Sobre la caducidad de la queja, debe tenerse en cuenta que el plazo para interponer una queja contra un juez de paz es de seis meses, el cual se computa desde que ocurrió el hecho o, si la conducta disfuncional es continuada, desde que ésta cesó. No obstante, conforme al numeral tres del artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la caducidad no impide que el Órgano de Control actúe de oficio. En este sentido, el citado artículo establece lo siguiente:

Artículo 30°. Caducidad

30.1. El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho.

30.2 En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma.

30.3. La caducidad no afecta la facultad de actuación de oficio que tiene el contralor.

30.4. La caducidad será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento disciplinario previa a la emisión de la decisión final.

3.3. Por otro lado, el artículo seis del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, vigente al momento en que se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, dispone que el procedimiento se inicia en dos supuestos: i) por la admisión de una queja, o ii) por la decisión de la autoridad contralora en mérito a una investigación preliminar, visita judicial o decisión motivada. En ese sentido, el citado artículo dispone lo siguiente:

Articulo 6.- Formas de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.

El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando el órgano competente identifica los hechos, acciones u omisiones, que pueden constituir una infracción disciplinaria, pasible de generar una sanción prevista en la legislación especial aplicable, en contra del infractor. La decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se adopta a través de las siguientes modalidades:

(i) la admisión a trámite de una queja que tenga el mérito suficiente para ser investigada e instruida mediante un procedimiento disciplinario ó,

(ii) por decisión de la autoridad contralora en mérito al resultado de una investigación preliminar, visita judicial o decisión motivada.

(…).

3.4. De la resolución número uno, que dispuso abrir el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, se advierte que el Órgano de Control analizó previamente si ameritaba iniciar dicho procedimiento, en virtud de la conducta disfuncional denunciada. Asimismo, luego de reconocer que la potestad disciplinaria está sujeta a plazos legalmente establecidos, tanto en lo que respecta a la caducidad como la prescripción, determinó que, para el caso de autos, la acción disciplinaria no había prescrito. En conclusión, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en mérito a una resolución debidamente motivada, conforme a lo dispuesto por el artículo seis del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y no únicamente en mérito de la queja interpuesta. Lo cual queda demostrado con el hecho que la queja fue interpuesta para denunciar la certificación irregular de cuatro contratos de compraventa. Sin embargo, el procedimiento administrativo disciplinario también fue abierto, por haberse detectado que el juez de paz extendió el acta de constatación de posesión a favor de su cuñada.

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3.5. Por consiguiente, el hecho que la queja haya sido interpuesta una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, cuando había caducado la facultad de la señora María Geisi Espinoza Rivera de interponer una queja contra el juez de paz investigado, no afecta la validez del presente procedimiento administrativo disciplinario, porque el vencimiento del referido plazo no afecta o limita la facultad del Órgano de Control para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario cuando lo considere pertinente, siempre que lo haga mediante una resolución debidamente motivada, que es lo que se verifica ha ocurrido en el caso de autos; por lo que, la observación hecha por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena resulta infundada.

3.6. Por otro lado, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena también alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, debido a que no se notificó a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, lo cual está sancionado con nulidad, conforme a lo dispuesto por el numeral catorce punto uno del artículo catorce del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que dispone lo siguiente:

Artículo 14°.- Intervención de la ODAJUP

La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- de cada distrito judicial debe:

14.1. Orientar al juez de paz en la investigación preliminar y durante todo el procedimiento disciplinario. En consecuencia, el Jefe de la ODECMA y/o el juez contralor, deben notificar a esta oficina, bajo sanción de nulidad, la decisión de iniciar investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario a un juez de paz, así como la resolución de fondo, a fin de que se cumpla con lo establecido en el numeral 4) del artículo 59” de la Ley de Justicia de Paz.

(…).

3.7. Sobre el particular, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional sobre el debido procedimiento administrativo ha manifestado lo siguiente:

6. Con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha expresado que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la Administración pública o privada de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)5.

3.8. En el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha verificado que el juez de paz investigado fue debidamente notificado con la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Asimismo, participó en la Audiencia Única, en la cual ejerció su derecho de defensa al exponer su versión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, durante dicha audiencia contó con la asesoría de un abogado, como se observa de las actas de Audiencia Única obrantes de fojas ciento ocho a ciento doce y ciento veintitrés a ciento veintisiete.

3.9. En ese sentido, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del investigado, pues en todo momento estuvo condiciones de ejercer su defensa y no necesitó la orientación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP). En consecuencia, el hecho que no se haya notificado a dicha oficina la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario no constituye un vicio procedimental de tal magnitud o trascendencia que implique la nulidad de todo el procedimiento administrativo seguido contra el juez de paz investigado, pues éste ha contado con las garantías necesarias para poder ejercer efectivamente su derecho de defensa, fundamentos por lo que esta observación hecha por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena también debe ser desestimada.

3.10. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipificada en el artículo veinticuatro, numeral seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…), son faltas muy graves: (…). 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…)”, pues pese a tener conocimiento que tenía prohibido ejercer sus funciones en causas en las que esté comprendido algún pariente hasta el segundo grado de afinidad, expidió la constancia solicitada por su cuñada (esposa de su medio hermano Alfredo Edilberto Saguma Huanca). Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del Reglamento antes mencionado; fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 682-2025 de la vigésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

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SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Walter Saguma Torres, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, de la Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

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