Fundamento destacado: Sexto. […] Ahora bien, mediante Resoluciones número cero setecientos noventa y ocho guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJLL guión PJ del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; y número cero mil cinco guión dos mil dieciocho guión P guión CED guión CSJLL diagonal PJ del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo Ejecutivo Distrital del Distrito Judicial de La Libertad, resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad, con competencia completa y competencia restringida en materia notarial, anexándose las citadas resoluciones a los anexos correspondientes, donde en ambos casos se verifica que el Juzgado de Paz Sede La Caridad del distrito de El Porvenir, no cuenta con competencia notarial.
En este contexto, ha quedado demostrado que el investigado Urtecho Quispe se encontraba impedido de conocer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde se desempeña como Juez de Paz; precisándose que la “Certificación de Declaración Jurada de Domicilio y/o Posesión de lote de Terreno”, que fuera expedida el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, donde consta su firma y sellos correspondientes, solo demuestra que ha sido elaborada por su persona, y que asimismo el citado documento es posterior a la emisión de las antes nombradas Resoluciones Administrativas, de lo que se colige que el Juez de Paz Urtecho Quispe, no tenía competencia funcional notarial, vulnerando el artículo cinco inciso siete de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 169-2019-LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
VISTA:
La propuesta de la medida disciplinaria de destitución al investigado señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito EL Porvenir – Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número siete del uno de diciembre de dos mil veintiuno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte inciso treinta y siete del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. (…)”.
Asimismo, del contenido del artículo siete inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “(…)Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.
Aunado a ello, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión se ha previsto que: “Del Procedimiento Disciplinario. (…) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”.
Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número siete1, del uno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número uno2, del trece de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la que, se resuelve, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por haber expedido el certificado de declaración jurada de domicilio y/o posesión de lote de terreno de fecha cuatro de febrero del dos mil diecinueve, sin considerar que por Resolución Administrativa número cero setecientos noventa y ocho guión dos mil quince guión P guión CSJLL diagonal PJ se encontraba impedido de ejercer funciones notariales; hecho ocurrido el cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Con su accionar habría incurrido en la falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como falta muy grave: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, concordante con el inciso tres del artículo cincuenta de la ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro”.
Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.
En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido el investigado pese a encontrarse debidamente notificado3, no cumplió con emitir su informe de descargo, y mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve4 dedujo nulidad de los actos procesales contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, solicitando se reponga el proceso al estado anterior que le causó indefensión.
Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero veinte guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ5, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA- mediante resolución número siete de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza en que el investigado habría incurrido en infracción a sus deberes, al haber expedido el Acta de Certificación de declaración jurada de domicilio y/o posesión de lote de terreno de fecha cuatro de febrero a favor de Santa Elizabeth Segura Peña a pesar de estar impedido por ley de ejercer funciones notariales, falta muy grave prescrita en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, concordado con lo dispuesto en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Sexto. Que, conforme se tiene de lo actuado, los hechos que se imputan al señor César Hugo Urtecho Quispe, se encuentran acreditados, pues el caso se inicia con el Oficio número ciento tres guión dos mil diecinueve guión ODAPUJ guión CSJLL diagonal PJ6 de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve suscrito por la Coordinadora de la ODAPUJ de La Libertad, quien puso en conocimiento de la ODECMA La Libertad que el Juez de Paz del Sector La Caridad habría incurrido en inconducta funcional al emitir una certificación de declaración jurada de domicilio y/o posesión, irrogándose funciones notariales que no le competen, disponiéndose ante ello que se emita la Resolución número uno del trece de marzo de dos mil diecinueve, abriéndose procedimiento administrativo disciplinario contra el citado Juez de Paz, y, mediante informe Final número ochenta y seis guión dos mil diecinueve guión ACMI guión UDQ guión ODECMA diagonal LL de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve7, la magistrada contralora opinó porque se le imponga la medida disciplinaria de destitución por haber expedido certificado de declaración jurada de domicilio y/o posesión, cuando no estaba facultado para hacerlo por existir notario en el centro poblado del distrito donde fue asignado como Juez de Paz.
El investigado pese a encontrarse debidamente notificado con la resolución de apertura de procedimiento disciplinario, conforme se advierte de la cédula de notificación, no cumplió con presentar su descargo; deduciendo nulidad de los actos procesales contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, solicitando se reponga el proceso al estado anterior que le causó indefensión, sustentando su pedido en que no habría sido notificado con las resoluciones emitidas.
Sin embargo, de autos aparece que se le notificó en su domicilio laboral [donde ejercía como Juez de Paz – Juzgado de Paz número uno Nominación del Sector La Caridad – Sánchez Carrión novecientos ochenta y nueve, El Porvenir]8 bajo de la puerta, como lo establece el artículo veintiséis9 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la OCMA, al tratarse de primera notificación, dejándose un preaviso de notificación con fecha dos de abril de dos mil diecinueve, para recién al día siguiente notificarlo debajo de la puerta, no advirtiéndose vulneración alguna, la que se ajustó a los parámetros del citado artículo veintiséis. Dicho Informe Final número ochenta y seis guión dos mil diecinueve guión ACMI guión UDQ guión ODECMA diagonal LL, se le notificó, siendo recepcionado por el asistente José Rolando Plaza Bran10, habiéndose dejado en igual sentido un pre aviso, de lo que se colige que se ha cautelado irrestrictamente el derecho a la defensa que le asiste al investigado, notificándole de manera oportuna y conforme lo prevé la normativa pertinente.
Si bien, en el escrito de nulidad presentado por Urtecho Quispe, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, solicita la nulidad de lo actuado hasta el estado anterior del acto procesal que le causó indefensión, señalando que lo precisado en dicho informe contraviene el debido proceso, derecho de defensa, contradicción, ello no es así, pues de la revisión de los autos, aparecen cargos de notificaciones diversas dirigidas a su persona, desvirtuando que haya existido indefensión, no existiendo justificación en su pedido de nulidad, de conformidad como lo señala artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, pues no existen las causales que justifiquen su pedido de los actos procesales administrativos contenidos en la Resolución número cuatro y las que anteceden, señalando asimismo que conforme a lo estipulado en los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cuatro del Código Procesal Civil: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”; y, “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado; y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado”, respectivamente, resolviendo la autoridad, que la nulidad deducida deviene en improcedente; recurso que fue declarado consentido mediante Resolución número ocho de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno11, donde se resuelve: “Declarar CONSENTIDA la resolución número siete, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, en los extremos que resolvió: Declarar IMPROCEDNTE el pedido de nulidad formulado por el investigado Cesar Hugo Urtecho Quispe, así como la imposición de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente (…)”.
Del respectivo análisis, se advierte que tal y como lo establece el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ), la facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz, está condicionada a la falta de notario en los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz; es decir, que ante la falta de notario, el Juez de Paz está facultado para otorgar certificaciones o constancias, en los centros poblados de su competencia territorial. Asimismo, el artículo seis del mismo reglamento faculta al juez a desarrollar funciones notariales previstas en la citada norma; y en el artículo siete inciso seis se le impone prohibiciones, tales como: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causa a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo (…)”; concordante con el artículo diecisiete que señala: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar. Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”.
Ahora bien, mediante Resoluciones número cero setecientos noventa y ocho guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJLL guión PJ del treinta y uno de diciembre de dos mil quince12; y número cero mil cinco guión dos mil dieciocho guión P guión CED guión CSJLL diagonal PJ del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho13, el Consejo Ejecutivo Distrital del Distrito Judicial de La Libertad, resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad, con competencia completa y competencia restringida en materia notarial, anexándose las citadas resoluciones a los anexos correspondientes, donde en ambos casos se verifica que el Juzgado de Paz Sede La Caridad del distrito de El Porvenir, no cuenta con competencia notarial.
En este contexto, ha quedado demostrado que el investigado Urtecho Quispe se encontraba impedido de conocer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde se desempeña como Juez de Paz; precisándose que la “Certificación de Declaración Jurada de Domicilio y/o Posesión de lote de Terreno”, que fuera expedida el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, donde consta su firma y sellos correspondientes, solo demuestra que ha sido elaborada por su persona, y que asimismo el citado documento es posterior a la emisión de las antes nombradas Resoluciones Administrativas, de lo que se colige que el Juez de Paz Urtecho Quispe, no tenía competencia funcional notarial, vulnerando el artículo cinco inciso siete de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.
Además, ha infringido las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial, concluyéndose que ha actuado a sabiendas de estar legamente impedido, actuando en forma temeraria, pues siendo un profesional ya que ostenta el título profesional de abogado desde el año dos mil cuatro, conforme se puede verificar el Registro SUNEDU obrante14, no ha actuado correctamente contraviniendo con las funciones que le fueron encargadas, encontrándose debidamente acreditado los hechos que han motivado el presente proceso y la responsabilidad en los mismos del investigado César Hugo Urtecho Quispe.
Sétimo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Octavo. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada; pues ha trasgredido lo prescrito en el inciso seis del artículo siete15 y el inciso dos del artículo cinco16 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, hechos que tipifican como falta muy grave regulada en el inciso tres del artículo cincuenta17 de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 120-2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Hugo Urtecho Quispe, en su actuación como Juez de Paz del Sector La Caridad, distrito El Porvenir – Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Pp. 88-196.
[2] Pp. 12-20.
[3] P. 27.
[4] Pp. 68-73.
[5] Pp. 116-119.
[6] P. 9.
[7] Pp. 51 a 58.
[8] Entre corchetes es nuestro.
[9] Artículo 26º. Modalidades de notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos e informes del magistrado contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) en los procedimientos disciplinarios ante el Poder Judicial, salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su domicilio laboral y, en su defecto en forma excepcional, en su domicilio real.
Para las posteriores actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario se utilizarán los medios electrónicos como formas de comunicación, para l cual será requisito indispensable que las personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento administrativo disciplinario, cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los jueces y por el personal jurisdiccional, excepto jueces supremos.
[10] P. 61.
[11] Pp. 107 a 108.
[12] Pp. 02 y 03.
[13] Pp. 04 a 08.
[14] P. 86.
[15] Artículo 7. Prohibiciones. Inciso 6: “Conocer, influir, o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdiccional especial.
[16] Artículo 5. Prohibiciones. Inciso 2: “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”.
[17] Artículo 50º. Faltas muy graves (…) inciso 3): “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas están siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdiccional especial”.