Destituyen a juez de paz por cobrar 220 soles para obtener pensión 65 [Queja Odecma 200-2013, Sullana]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de febrero de 2022.

Fundamento destacado. Décimo Sétimo. Que, el juez investigado inicio de oficio un proceso de alimentos sin que la parte demandante haya interpuesto demanda, tal situación se produce luego de que en su despacho la demandante Karolina Viera Sandoval y el demandado Gilber Farfán Torres, hacen saber el acuerdo conciliatorio respecto a la hija de ambos que iba a nacer, para ello el demandado acordó realizar un depósito de ciento cincuenta soles hasta que nazca la niña, posteriormente el señor Gilber Farfán Torres la reconocería y fijaría una pensión de alimentos ante esa instancia judicial. Sin embargo, el juez investigado ante ese escenario aprovechó de su condición, iniciando de oficio un proceso de alimentos y admite la demanda, de esta manera incumplió con ello los deberes prescritos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave. En este sentido, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana formuló los cargos, teniendo en cuenta la conducta disfuncional del investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1087-2021 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana

QUEJA ODECMA N° 200-2013-SULLANA

Lima, uno de septiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número doscientos guión dos mil trece guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, del distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana, remitida por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la presente investigación acumula seis quejas entre verbales y escritas a la Queja número doscientos guión dos mil tres guión ODECMA guión S, presentadas por los pobladores de Somate Bajo, señores Miguel García Cossío, de fojas nueve a once; Alex Eduardo Mendoza Domínguez, de fojas treinta y ocho a cuarenta; María del Carmen Neira Camacho, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco; Julio Neira Carreño, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis; Karolina Natali Viera Sandoval, de fojas ochenta y nueve; Angélica María Flores Gutiérrez, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve; y Benigno Castillo Huamán, de fojas ciento ochenta y uno a cientos ochenta y dos, por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo. Así, mediante resolución número tres del veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas sesenta a sesenta y tres, se dispuso acumular las Investigaciones número cuarenta y ocho guión dos mil catorce y número cincuenta y uno guión dos mil catorce a la Queja número doscientos guión dos mil trece guión ODECMA. Asimismo, mediante resolución número cinco del dos de junio de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y tres, se dispuso acumular a la Queja número doscientos guión dos mil trece guión ODECMA las quejas verbales de Angélica María Flores Gutiérrez y Benigno Castillo Huamán; y, la queja escrita de Karolina Natali Viera Sandoval.

Luego por resolución número seis del dos de junio de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos seis, se abrió procedimiento disciplinario contra Víctor Godofredo Astudillo Rosales en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Somate Bajo, por los siguientes cargos:

Cobros indebidos a los pobladores de Somate Bajo, les cobra la cantidad de
S/. 220.00 Nuevos Soles, por empadronarlos para obtener la pensión otorgada por el Estado en el Programa Pensión 65; así como ha cobrado la cantidad de S/. 1000.00 Nuevos Soles por Trámite de Titulación.

Con lo cual habría incumplido su deber prescrito en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley citada.

Inconducta funcional al realizar una campaña denominada titula tu casa en convenio con COFOPRI, sin tener convenio alguno con dicha entidad.

Con lo cual habría quebrantado el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas en el juzgado para la manutención de menores de edad.

Con lo cual habría incumplido con los deberes prescritos en los incisos dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada.

Iniciar de oficio un proceso de Alimentos, sin que la demandante haya interpuesto demanda.

Con lo cual habría incumplido con los deberes prescritos en los incisos dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada.

Mediante informe de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas trescientos sesenta a trecientos sesenta y ocho, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana propone se imponga la sanción de destitución al juez de paz investigado.

Por resolución número dieciocho de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos setenta y dos a trescientos noventa y seis el magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de Sullana opinó que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales.

Mediante resolución número veinte del veintitrés de septiembre de dos mil quince, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos diecinueve, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana propone a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción disciplinaria de destitución al investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales.

Segundo. Que, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintidós del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho, resolvió:

i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, del distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana; e,

ii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Luego, la resolución número veintitrés del cuatro de junio de dos mil diecinueve, de fojas quinientos treinta y seis, resolvió declarar consentida la resolución en mención en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva; y, conforme al estado del proceso dispuso elevar la propuesta de destitución.

Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución,”… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante informe número cero ciento doce guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y siete, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales.

Cuatro. Que, antes de iniciar con el análisis de la conducta disfuncional que ha sido imputada al juez de paz investigado, es necesario indicar que conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que, la resolución número seis del dos de junio de dos mil catorce de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos seis, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, ha sido debidamente notificada conforme se desprende de las cédulas de notificación obrantes a folios doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro; asimismo, se verifica que el investigado presentó su respectivo escrito de descargo de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos treinta y uno. Actuaciones a partir de las cuales se desprende que el investigado ha tenido pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra y ha ejercido su derecho de defensa.

Quinto. Que, según ha sido reseñado en los antecedentes del presente procedimiento disciplinario, se tiene como materia de imputación cuatro cargos en contra del juez de paz investigado; por lo que, a continuación se procede a analizar y valorar el acervo probatorio en relación a cada uno de ellos:

A fin de establecer un orden secuencial en la conducta disfuncional imputada al juez de paz investigado, en primer lugar corresponde iniciar con el análisis del cargo siguiente “Inconducta funcional al realizar una campaña denominada titula tu casa en convenio con COFOPRI, sin tener convenio alguno con dicha entidad”.

Al respecto, corresponde mencionar que a través del Oficio número dos mil trescientos cuarenta y ocho guión dos mil trece guión COFOPRI diagonal OZPIU de fecha doce de septiembre de dos mil trece, de folios cuatro a cinco, se proporciona respuesta a la solicitud ingresada a COFOPRI por Miguel García Cossio, documento en el cual se plasmó “Respecto del punto referido a la autorización solicitada a COFOPRI por el señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo para otorgar Títulos de Propiedad en el Centro Poblado de Somate Bajo, (…), de acuerdo a dicha solicitud, en ella consigna expresamente lo siguiente:

Sumilla: Solicito empadronamiento de viviendas urbanas”, y en el contenido consigna lo siguiente: …me siento comprometido en salvaguardar los intereses de la población en vista de la problemática que está pasando el alto chira que muchas personas de los centros poblados no tienen título de propiedad y conocedores de su gran espíritu, esperemos contar con su apoyo de enviar a las personas indicadas y a su personal -sic- de confianza, para que pueda programarse una visita al centro poblado en mención, (…), cualquier coordinación con el Juez de Paz de Somate Bajo…; de lo que se desprende que en ningún momento se pide autorización a COFOPRI para tal fin (resaltado agregado);

Además, en el mismo documento se señala que COFOPRI no ha celebrado ningún convenio con el Juzgado de Paz de Somate Bajo para titulación de viviendas, y que no se ha otorgado autorización alguna al juez de paz para tal fin.

En ese sentido, si bien es cierto del citado documento se advierte que el juez de paz investigado expresamente no solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal la autorización para su intervención en la titulación de los predios del Centro Poblado de Somate Bajo, del distrito de Bellavista, circunscripción en la cual ejercía funciones en su condición de juez de paz; también lo es que inobservó su deber previsto en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, en tanto incurrió en conducta disfuncional al desplegar acciones para las cuales no estaba autorizado a intervenir en su condición de juez de paz, esto es, en lugar de realizar sus funciones para las cuales tiene competencia según los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, con dedicación y diligencia; sirviéndose de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo, decidió solicitar el empadronamiento de viviendas urbanas para que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal solucione aspectos de personas que no tenían título de propiedad, e indicó que cualquier coordinación era con su persona.

Sexto. Que, delimitada la inconducta funcional precedente es necesario analizar el cargo siguiente:

Cobros Indebidos a los pobladores de Somate Bajo les cobra la cantidad de S/.220.00 Nuevos Soles, por empadronarlos para obtener la pensión otorgada por el Estado en el Programa Pensión 65; así como ha cobrado la cantidad de S/. 1000.00 Nuevos Soles por Trámite de Titulación.

Como ha sido determinado, ut supra, el juez de paz investigado ha venido ejerciendo funciones al margen de sus competencias reguladas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, entendiéndose que tal proceder irregular era tan solo la primera fase que le serviría para cometer posterior acto irregular; dado que el señor Benigno Castillo Huamán en su queja verbal de fecha dos de junio de dos mil catorce, de folios ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos expuso “(…) el señor Juez de Paz de Única Nominación de Somate Bajo Víctor Godofredo Astudillo Rosales, no ha cumplido con el trámite de la posesión y el trámite del título de la parcela parte alta, y ya han pasado más de 22 días”; asimismo, indicó que:

(…) el día sábado 10 de mayo me apersoné al despacho del señor Juez, conjuntamente con el señor Alipio Silva Sernaque, para que nos expidiera un certificado de posesión de un lote de una hectárea de terreno, a lo cual el señor Juez nos dijo que tenía que ver el lote, llevándolo hacia el lote, y una vez allí tomó medidas, fotos y preguntó por las colindancias con los vecinos, luego en mi casa le pagué la suma de S/.500.00 nuevos soles, por el certificado de posesión; al día siguiente llegó a mi domicilio a decirme que él tenía un amigo Ingeniero que trabajaba con él en la Municipalidad y podía otorgarme el título de la hectárea de terreno, pero que tenía que pagarle la suma de S/.500.00 nuevos soles, por lo que accedí y le cancele la suma que me había dicho, (…), le pedí que me firmará un papel donde conste la suma entregad, a lo cual el Juez de Paz accedió y me firma en un cuaderno color anaranjado, (…), luego el día 13 de mayo del presente año, tuve que apersonarme a la Municipalidad donde trabaja para recoger el certificado de posesión, sin embargo me entregó una constancia de domicilio sin firma ni sello del Juzgado (…)

En relación a los hechos denunciados por la persona de Benigno Castillo Huamán, se tiene que el pago ascendente a la suma de mil soles realizado al juez de paz investigado, está acreditado con la primera hoja del cuaderno anaranjado obrante a folios ciento uno, documental firmada no solo por dicho morador y por el investigado, sino también por Elvira Acha Flores, en la cual se precisa que el aludido pago es con motivo de “trámites de titulación”; circunstancia que no ha sido negada por el investigado sino que complementariamente ha aportado el recibo por honorarios “cero cero uno número cero cero cero cero cero tres dos” de fecha cinco de abril de dos mil catorce, de folios trescientos seis, del cual se extrae que el monto de mil soles recibido es por concepto de “Servicios prestados y asesoramiento para el trámite de su parcela”; además, respecto a los trámites aludidos por el poblador Benigno Castillo Huamán, obra la constancia de domicilio de fecha trece de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta, documento en el cual no figura la firma y sello del investigado pero sí cuenta con el encabezado correspondiente al Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo y con la firma de dicho morador, que a decir del mismo le fue entregada por el juez de paz investigado, lo cual no ha sido negado menos desvirtuado por el investigado.

De otro lado, si bien es cierto como parte de los argumentos de descargo expuestos ha aportado las declaraciones juradas de fechas veinticinco de agosto de dos mil catorce, de folios trescientos cuatro y trescientos cinco, realizadas por Benigno Castillo Huamán y de Elvira Acha Flores, según las cuales el juez de paz investigado les habría asesorado como persona natural para la titulación de su parcela aproximadamente desde abril del año dos mil doce, indicando que en dicha data todavía no era juez de paz, y por sus servicios le pagaron la suma de mil soles; no obstante, dicho argumento y documentales tan solo constituyen un indicio de mala justificación por parte del investigado; ya que la queja verbal de Benigno Castillo Huamán data del dos de junio del mencionado año, de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos, en la cual señaló que el investigado en mención no había cumplido con el trámite de la posesión y el trámite del título de la parcela parte alta, y ya habían pasado más de veintidós días -al sustraer este número de días a la fecha de su declaración la data se mantiene en el año 2014 no así al año 2012-; asimismo, el recibo por honorarios “cero cero uno número cero cero cero cero cero tres dos” data del cinco de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos seis, en esta misma línea de fundamentación se tiene que la constancia de domicilio tiene por fecha el trece de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta, descartándose que la asesoría realizada por el juez de paz investigado haya sido realizada en el año dos mil doce.

Es así que al analizar de forma conjunta los dos cargos atribuidos detallados precedentemente bajo la óptica de unidad de acción1– 1) solicitud ante COFOPRI sobre empadronamiento de viviendas urbanas; y, 2) pago por trámites y/o asesoría en la titulación de parcela-, se verifica que los mismos estaban motivados por una misma voluntad infractora, esto es, servirse del cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo en el cual fue designado, para establecer relaciones extraprocesales con las partes, realizando servicios que afectan su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, por lo cual se concluye que el investigado ha incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

En el mismo sentido, y bajo la misma lógica de razonamiento se tiene que en la declaración jurada de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, de fojas tres, realizada por José Bidarte Zapata y María Isabel Asunción Álamo, indican haber entregado la cantidad de doscientos veinte soles al juez de paz investigado, ante la convocatoria realizada a través de emisoras del Centro Poblado sobre la tramitación de pensión sesenta y cinco; en relación a este cargo, dicho investigado en su escrito de descargo de fojas doscientos noventa y ocho, ha indicado:

(…). Como ex trabajador de la municipalidad de Sullana en el área demuna y tener como compañero de trabajo al encargado del programa pensión 65 le pregunte si este programa también había llegado a somate (…) mi compañero de trabajo me dijo que podía ir a somate pero siempre y cuando le brinde un espacio en mi juzgado ya que le tendría que empadronar a los ciudadanos por lo cual necesitaba de mi apoyo en ese sentido de brindarle un espacio en mi despacho por lo cual accedí ya que iba hacer en beneficio de los ancianos de somate por el cual el funcionario realizó los avisos en las emisoras (…),

A partir del mencionado descargo se verifica que expresamente no se avocó a realizar trámites de pensión 65; sin embargo, realizó gestiones con dicha finalidad e incluso coordinó y ofreció su despacho en el cual se desempeñaba como juez de paz para el empadronamiento de dicho programa, con lo cual inobservó su deber previsto en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, en tanto desplegó acciones para las cuales no estaba autorizado a intervenir en su condición de juez de paz, esto es, en lugar de realizar sus funciones para las cuales tiene competencia según los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, con dedicación y diligencia; sirviéndose de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo, exteriorizó injerencia en la tramitación del mencionado programa, haciéndose verosímil la entrega de dinero al investigado por parte de José Bidarte Zapata y María Isabel Asunción Álamo, ante la convocatoria realizada a través de emisoras del centro poblado sobre la tramitación de pensión sesenta y cinco, estableciendo así relaciones extraprocesales con las partes, realizando servicios que afectan su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, por lo cual se concluye que el investigado ha incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Que, otro cargo imputado al juez de paz investigado se centra en “Apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas en el juzgado para la manutención de menores de edad”.

Al respecto, según los actuados se encuentra acreditado que el quejoso Alex Eduardo Mendoza Domínguez, en el proceso de alimentos que se siguió en su contra en el Juzgado de Paz de Somate Bajo, ha realizado consignaciones alimenticias por diversos montos, según recibos que llevan la firma y sello del investigado, en las fechas siguientes: cuatro de noviembre de dos mil doce por el monto de ciento veinte soles, de fojas veinticinco; catorce de enero de dos mil trece por el monto de cien soles, de fojas treinta y uno; diez de febrero de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas treinta y tres; nueve de marzo de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas treinta y dos; seis de abril de dos mil trece por el monto de treinta soles, de fojas treinta; veintiuno de julio de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintinueve; diez de septiembre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintitrés; siete de septiembre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veintiocho; ocho de octubre de dos mil trece por el monto de doscientos cincuenta soles, de folios veintisiete; veinticuatro de diciembre de dos mil trece por el monto de trescientos soles, de folios veintiséis; uno de diciembre de dos mil trece por el monto de doscientos soles, de fojas treinta y cuatro; y treinta y uno de enero de dos mil catorce por el monto de doscientos cincuenta soles, de fojas veinticuatro; sin embargo, en su escrito de queja de fojas treinta y ocho a treinta y nueve el mencionado quejoso indicó que se ha enterado por la madre de sus hijos que desde el año pasado no le ha sido entregada pensión alguna, ante tal situación se constituyeron con dichos recibos a reclamar al investigado, quien les indicó que la Fiscalía había congelado dichas pensiones; sin embargo, luego de averiguar y tomar conocimiento que los alimentos son inembargables, se constituyeron nuevamente al despacho del investigado, y al increparlo se comprometió a devolver el dinero.

Ahora bien, corresponde tener presente que de los actuados se desprende que en su escrito de descargo, el investigado ha aportado un consolidado de depósitos realizados por Alex Eduardo Mendoza Domínguez entre octubre y diciembre de dos mil doce, de fojas trescientos catorce, cuyos retiros han sido realizados por Gaby Villegas Navarro con número de Documento Nacional de Identidad cuarenta diez cuarenta y tres noventa y seis; no obstante, en el mismo folio en el último renglón figura el Documento Nacional de Identidad número cuarenta y dos setenta y dos treinta y siete setenta y uno y una firma distinta con un signo “x”; en el folio trescientos quince, en los meses de febrero y marzo de dos mil trece no se consigna el número de Documento Nacional de Identidad de quien retira; en el mismo folio trescientos quince, respecto al depósito del mes de abril de dos mil trece se consignó “retirado por Paul Villegas”; asimismo, aportó el consolidado de depósitos de los meses de julio de dos mil trece a enero de dos mil catorce, de fojas trescientos veintiséis, en el cual figura el Documento Nacional de Identidad número cero treinta y cinco sesenta y seis ciento sesenta y ocho; y en cuanto a la persona que retira de forma ilegible se plasmó “Felicina”.

Por lo que, los distintos números de documentos de identidad de las personas que retiraron las consignaciones y el retiro realizado por personas diferentes a la madre del alimentista, hacen que pierda veracidad y verosimilitud el argumento de defensa del juez de paz investigado; aun cuando también haya aportado la declaración jurada de Gaby del Rocio Villegas Navarro de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos trece, quien aparentemente expone que habría existido un error en cuanto a la no entrega de pensión de alimentos consignadas por Alex Eduardo Mendoza Domínguez, en el proceso de alimentos número cero cero cinco guión dos mil diez; pretendiendo traslucir que fue su madre Feliciana Navarro de Villegas quien retiró los depósitos realizados, lo cual resulta carente de sustento jurídico y probatorio, ya que dicha persona no fue parte del proceso de alimentos y tampoco obra poder u otro documento que autorice la entrega de los depósitos en mención.

Mediante escrito recepcionado por el juez de paz investigado el siete de mayo de dos mil catorce, de fojas cincuenta y tres, la quejosa María del Carmen Neira Camacho solicitó que se notifique al demando Luis Alberto Sánchez Palacios para que cumpla con abonar las pensiones alimenticias que desde el mes de octubre de dos mil trece hasta el mes de mayo de dos mil catorce, a razón de ciento cuarenta soles mensuales, hace un total de novecientos ochenta soles; asimismo, requirió que se realice el apercibimiento de denunciarlo por el delito de Omisión de Asistencia Familiar; luego dicha justiciable presentó queja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana el trece de mayo de dos mil catorce, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, en la cual expuso que el juez de paz investigado le manifestó que si habían consignaciones y que el dinero lo iba a remitir a Sullana; agrega que desde el mes de octubre de dos mil trece el demandado hizo los depósitos en forma mensual conforme se constató en el libro de consignaciones que lleva dicho juzgado de paz, por lo que solicitó que el investigado de inmediato ponga a disposición todo el dinero retenido.

En cuanto al pedido realizado por la quejosa en mención, el investigado ha ofrecido como prueba de descargo el documento legalizado del veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos ocho, en el cual se verifica un consolidado de depósitos realizados por el demandado Luis Sánchez Palacios desde noviembre de dos mil trece hasta junio de dos mil catorce por un monto de ciento cuarenta soles; y, según el cual la demandante María del Carmen -quejosa- habría retirado tales depósitos desde noviembre de dos mil trece hasta marzo de dos mil catorce; sobre el particular dicho argumento y prueba de descargo carecen de veracidad y verosimilitud por los motivos siguientes:

i) el documento precitado, legalizado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, de folios trescientos ocho es disímil con la documental legalizada el tres de junio de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y cuatro, en la cual también figuran cinco firmas de la quejosa referidas a supuestos retiros entre los meses de noviembre de dos mil trece a marzo de dos mil catorce; sin embargo, dada la fecha de legalización de éste último documento es ilógico que no figuren los supuestos depósitos de los meses de abril y mayo de dos mil catorce;

ii) a través del escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro la quejosa expuso que ha transcurrido en exceso el plazo sin que se haya entregado las pensiones alimenticias consignadas en el despacho del juez de paz, solicitando al órgano de control que requiera a dicho investigado realice la entrega de mil ciento veinte soles por ser necesario para su sustento; y,

iii) mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, dicha quejosa precisó que:

(…) los depósitos judiciales por concepto de alimentos que había efectuado el obligado en el despacho del quejado, recién me fueron entregados el día 13-03-14 consistente en la suma de S/. 700.00 con la condición de que le firmara en blanco el documento que ofrece como descargo el quejado en la que aparece entregas mensuales, (…) [resaltado agregado].

Con lo cual se comprueba que, según el propio testimonio de la quejosa, el juez de paz investigado condicionó a la misma para que firmará el documento que presentó en su descargo a cambio de que le entregará un monto menor al total de las pensiones requeridas, que según indicó ascendía a mil ciento veinte soles.

Octavo. Que, en la queja verbal presentada por Angélica María Flores Gutiérrez el treinta de mayo de dos mil catorce, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, esencialmente expuso que desde el año dos mil doce tenía en el Juzgado de Paz de Única Nominación de Somate Bajo, un proceso de Alimentos y que su esposo no le había depositado sino hasta el sábado veinticuatro de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual la llamó para comunicarle que se había puesto al día y que había depositado mil ochocientos soles; al respecto señaló que el día lunes el juez de paz investigado le dijo que tenía que darle cien soles por que había hecho que su esposo le pase alimentos; asimismo, refirió que dicho investigado le dijo que el depósito estaba congelado porque su esposo tenía una denuncia, preguntó a su esposo sobre ello, ante lo cual le respondió que el investigado telefónicamente le dijo que ya había entregado el dinero.

Sobre el particular corresponde detallar que de los actuados se advierten copias de los diferentes recibos de depósitos realizados por Milton Iván Núñez Flores por el concepto de pensión de alimentos, los cuales cuentan con la firma y sello del juez de paz investigado; así se verifican los siguientes: doce de diciembre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y tres; doce de enero de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y tres; doce de febrero de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y dos; doce de marzo de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y dos; doce de abril de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y uno; doce de mayo de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y uno; doce de junio de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cuatro; doce de julio de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cuatro; doce de agosto de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y seis; doce de setiembre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y seis; doce de octubre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cinco; doce de noviembre de dos mil trece por un monto de ciento cincuenta soles, de fojas noventa y cinco; asimismo, a folios noventa y siete, obra un consolidado de depósitos realizados por Milton Iván Núñez Flores, apreciándose que se habrían realizado dos depósitos el veintidós de octubre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles; y, uno el veinte de noviembre de dos mil doce por un monto de ciento cincuenta soles, siendo únicamente respecto a éste último depósito en el cual figura la firma de la quejosa Angélica Flores con Documento Nacional de Identidad número cuarenta y cuatro noventa y tres veinticinco dieciocho, lo cual resulta bastante incongruente; por cuanto no es lógico que en la misma oportunidad en la cual realizó el retiro del veinte de noviembre de dos mil doce, no haya retirado también los depósitos realizados con anterioridad, esto es, el veintidós de octubre del mismo año.

En esta línea de razonamiento, no es veraz y carece de corroboración periférica el argumento de defensa del juez de paz investigado, por cuanto si bien es cierto ha alegado que los depósitos se habrían realizado con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, también lo es que no ha aportado documento objetivo que desvirtué las fechas y los montos de los depósitos que en los meses de octubre a diciembre de dos mil doce; y, de enero a noviembre de dos mil trece, ha realizado al señor Milton Iván Núñez Flores; asimismo, refiere que habría realizado dos notificaciones el siete de mayo de dos mil catorce y el nueve de mayo del mencionado año, de fojas trescientos veintiocho, a efectos de que entregue el dinero por concepto de pensión alimenticia que obra en su despacho sin que la quejosa se haya acercado a recoger el dinero; sin embargo, tal argumento carece de veracidad por cuanto la queja realizada por Angélica María Flores Gutiérrez data del treinta de mayo de dos mil catorce y el descargo del investigado es de fecha veintinueve de agosto del mismo año, desprendiéndose que, aún en ese intervalo temporal de aproximadamente tres meses, en la circunscripción del Centro Poblado Somate Bajo no haya sido posible la entrega de tales pensiones y así exhibir el cargo de entrega de las mismas, y no solo avisos de notificación; razonamiento que además se sustenta en el escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, en el cual la quejosa expuso que aún no le habían sido entregadas las pensiones alimenticias.

En tal sentido se evidencia que en los casos detallados precedentemente el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, se sirvió de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo realizando acciones concretas para apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas en el juzgado a su cargo, para la manutención de menores de edad, agravándose tal situación por cuanto estaban de por medio pensiones alimenticias destinadas a menores de edad2-3; con lo cual habría incumplido con los deberes prescritos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, prescrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada.

Noveno. Que, el último cargo está relacionado con la conducta disfuncional determinada precedentemente “Iniciar de oficio un proceso de Alimentos, sin que la demandante haya interpuesto demanda”.

En la queja verbal interpuesta por karolina Natali Viera Sandoval el veintiocho de mayo de dos mil catorce, de fojas ochenta y nueve, expuso que el juez investigado había tramitado un proceso de alimentos en su despacho que no había sido iniciado por su persona; asimismo, no le había notificado resolución judicial alguna; agrega que no se le habría entregado depósito judicial completo de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce y el depósito judicial realizado el veinticinco de mayo de dos mil catorce, no le fue entregado.

En relación a tales hechos, el juez investigado ha indicado que el demandado Gilber Farfán Torres y la demandante Karolina Natali Viera Sandoval, respecto a los gastos pre y post natal, suscribieron un acta de conciliación la cual data del dieciocho de noviembre de dos mil doce, de fojas trescientos diez, en la cual se plasmó:

La señora Karolina Natali Viera Sandoval interpuso ante esta instancia judicial una demanda de gastos de pre y post natal, donde precisa que se encuentra gestando de 2 meses aproximadamente, la demanda fue interpuesta en contra del señor Gilber Ascanio Farfán Torres, ambas partes por mutuo acuerdo llegan a conciliar dando a conocer que el señor antes mencionado fija una pensión de 150.00 (…), cabe precisar que dichos acuerdos tomados serán hasta que nazca el niño y luego posteriormente el señor reconocerá al niño y le fijara una pensión de alimentos ante esta instancia judicial.

Hasta aquí se corrobora el dicho del investigado, sobre los acuerdos arribados en la conciliación la quejosa y el demandado; sin embargo, la quejosa ha indicado que no le fue entregado de forma completa el depósito correspondiente realizado el veintiuno de abril de dos mil catorce y el depósito judicial realizado el veinticinco de mayo del citado año no le fue entregado; sobre el particular se verifica que a folios ochenta y cuatro, obran los depósitos realizados en tales fechas por Gilber Farfán Torres, por concepto de pensión a su menor hija, cada uno de ellos por un monto ascendente a ciento treinta soles; sumas de dinero que según se desprende del consolidado de depósitos realizados por Gilber Farfán Torres, obrante a folios trescientos once, fueron retiradas por Karolina Viera con Documento Nacional de Identidad numero setenta y tres veinte cincuenta y uno cuarenta y seis.

Por otra parte, en su escrito de descargo el investigado ha indicado que “(…) la demandante una vez nacido el niño acude a este despacho y levanta una acta de demanda verbal por alimentos, (…)”; situación que ha sido negada de forma expresa por la quejosa indicando que no ha iniciado proceso de alimentos -ver folio 89-; asimismo, en cuanto al argumento de que tal acta no fue posible imprimir en el mismo día y que por ello no tiene la firma de la quejosa, no tiene corroboración objetiva; dado que el acta de demanda verbal por alimentos a la que hace alusión del investigado data del diecinueve de octubre de dos mil trece, de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, así también la resolución número uno que resuelve admitir a trámite la demanda de alimentos presentada por la quejosa contra Gilber Escanio Farfán Torres, data del diecinueve de octubre de dos mil trece, de fojas ochenta y seis; sin embargo, cuenta con la firma y sellos del juez de paz investigado, desvaneciéndose así la tesis del investigado de que fue la quejosa quien se apersonó a su despacho, interpuso demanda verbal y no pudo firmar por imposibilidad de imprimir en el mismo acto.

En tal sentido, se evidencia que el juez de paz investigado, en lugar de realizar sus funciones con dedicación y diligencia, y mantener en todo momento conducta personal y funcional irreprochable, se sirvió de su condición de Juez de Paz de Somate Bajo para iniciar de oficio un proceso de alimentos, sin que la demandante haya interpuesto demanda; con lo cual habría incumplido con los deberes establecidos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, señalada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley citada.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado se advierte que han sido calificados como faltas muy graves; al respecto, se debe tener en consideración que el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo prevé “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dieciséis punto dos4 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, en el presente proceso se ha determinado responsabilidad disciplinaria por distintas faltas, todas calificadas como muy graves, por lo que, debe imponerse la sanción disciplinaria más gravosa.

En cuanto a la justicia de paz se refiere, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia, en ese sentido el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención.

Acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra de los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.

En tal sentido, de la ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil obrante de folios cuatrocientos noventa y cinco, se desprende que el Juez de Paz investigado Víctor Godofredo Astudillo Rosales contaba con estudios de secundaria completa, desprendiéndose que su grado de instrucción y conocimiento del idioma les proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender que no debía establecer relaciones fuera del proceso que afecten la función para la cual fue designado, involucrándose en la asesoría y/o tramitación de titulación de predios y en la orientación sobre el programa social pensión sesenta y cinco, llegando a proporcionar el local en el cual desempeñaba su función como juez de paz; asimismo, su grado de instrucción le permite comprender con suficiencia que no debía servirse de su cargo de juez de paz para que en la tramitación de procesos de alimentos se apropie de las pensiones depositadas; además, estaba en la posibilidad de comprender que sin la iniciativa de la parte interesada, de oficio no debía tramitar proceso de alimentos; concluyéndose así que el investigado en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrió en faltas muy graves.

Así las cosas, se encuentra acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose verificado la comisión de conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves en la Ley de Justicia de Paz; la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”5; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura; y, en mérito a las consideraciones expuestas, este Órgano de Gobierno considera que se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, del distrito de Bellavista, provincia de Sullana.

Cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, cuyo texto actual es el siguiente:

El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…) (resaltado agregado).

En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que

Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…).

Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Décimo. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ciento doce guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina por que se desestime la propuesta de destitución del Juez de Paz investigado. Para tal efecto a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada oficina:

Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente, que:

En esa línea, respecto de estos hechos no se observa que se haya configurado la falta imputada al investigado, por cuanto los mismos no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 50 de la Ley N° 29824; y en consecuencia, no existiría responsabilidad administrativa del investigado.

Décimo Primero. Que, al respecto, es menester mencionar que de los actuados se acredita que el investigado valiéndose del cargo de juez de paz realizó cobros indebidos a los pobladores de Somate Bajo para ser inscritos en el programa “Pensión 65”, es decir, realizo funciones que no le eran propias de su cargo afectando su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función. En este sentido, incurrió en falta muy grave establecida en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Que el señor José Bidarte Zapata y la señora María Isabel Asunción Álamo, en la declaración jurada efectuada con fecha veinte de septiembre de dos mil trece, indican haber entregado la cantidad de doscientos veinte soles al investigado ante la convocatoria realizada a través de emisoras del Centro Poblado sobre la tramitación pensión sesenta y cinco. El juez de paz investigado exteriorizó injerencia en la tramitación del mencionado programa e hizo verosímil la entrega de dinero por parte de los quejosos antes citados, por tanto, estableció relaciones extraprocesales con ellos. Asimismo, con relación al pago de mil soles realizado por el señor Benigno Castillo Huamán, de autos se tiene que el juez investigado no ha negado tal hecho, pues a fojas ciento ochenta obra la constancia de domicilio del trece de mayo de dos mil catorce, que cuenta con el encabezado correspondiente al juzgado de paz que tuvo a cargo el investigado.

Décimo Segundo. Que, asimismo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala en el numeral dos punto dos punto dos, parte pertinente, que: “… los hechos denunciados no se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma, evidenciándose así un error en la tipificación al momento de efectuar el ejercicio de subsunción normativa, lo que a su vez trasgrede el principio de tipicidad recogido en el artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

Décimo Tercero. Que, al respecto cabe mencionar que el juez de paz en la campaña denominada “Titula tu casa en convenio con COFOPRI”, si bien es cierto no solicitó ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal autorización para intervenir en la titulación de los predios del centro poblado Somate Bajo, también lo es que realizó acciones para las cuales no tenía competencia, es decir, solicitó el empadronamiento de viviendas urbanas a efectos de que el organismo de formalización en mención solucione dificultades de aquellos moradores que no tenían título de propiedad, para tal fin indicó que cualquier coordinación era con su persona. En este sentido, inobservó lo establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por tanto, la conducta realizada por el juez de paz sí está considerada como falta muy grave.

Décimo Cuarto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala también, en el numeral dos punto dos punto tres, parte pertinente, que: “ … los hechos no se adecuan al tipo previsto en la norma que contiene la infracción calificada como muy grave y que en consecuencia, no existiría responsabilidad administrativa del investigado …”

Décimo Quinto. Que, respecto a la apropiación de pensiones alimenticias, se advierte que el juez investigado se sirvió de su condición para realizar acciones concretas a fin de apropiarse de las pensiones alimenticias depositadas ante su juzgado, tal hecho ha quedado corroborado con las copias de los diferentes recibos de depósitos realizados por concepto de pensión de alimentos que obran en autos. Que si bien el investigado al realizar su descargo adjuntó los cargos donde demuestra que las beneficiarias han cobrado tales consignaciones, no obstante, estas documentales han sido desvirtuadas por el órgano de control, quien ha detallado las irregularidades de tales pruebas, por lo tanto no se ha desvirtuado la responsabilidad del investigado.

Décimo Sexto. Que, asimismo, señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, parte pertinente, que: “Es de precisar que en todos los casos se advierte, por un lado, que la ODECMA de Sullana ha incurrido en error al momento de efectuar la imputación de los cargos al juez de paz investigado, habiendo atribuido la comisión de faltas que nada tienen que ver con los hechos denunciados por los quejosos…”

Décimo Sétimo. Que, el juez investigado inicio de oficio un proceso de alimentos sin que la parte demandante haya interpuesto demanda, tal situación se produce luego de que en su despacho la demandante Karolina Viera Sandoval y el demandado Gilber Farfán Torres, hacen saber el acuerdo conciliatorio respecto a la hija de ambos que iba a nacer, para ello el demandado acordó realizar un depósito de ciento cincuenta soles hasta que nazca la niña, posteriormente el señor Gilber Farfán Torres la reconocería y fijaría una pensión de alimentos ante esa instancia judicial. Sin embargo, el juez investigado ante ese escenario aprovechó de su condición, iniciando de oficio un proceso de alimentos y admite la demanda, de esta manera incumplió con ello los deberes prescritos en los numerales dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave. En este sentido, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana formuló los cargos, teniendo en cuenta la conducta disfuncional del investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1087-2021 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo.

Por Unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Somate Bajo, distrito de Bellavista provincia Sullana, Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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