Fundamento destacado: 53. De conformidad con lo señalado en los fundamentos precedentes, ha quedado demostrado que existe responsabilidad disciplinaria del investigado Fernando Ulises Salinas Valverde por su actuación como juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao al haber emitido la Resolución N.° 38 del 4 de octubre de 2017, en el marco del expediente número 1674-2011-72-0701-JRCI-02.
Específicamente, al haber declarado la nulidad de la Resolución N.° 12 que concedía el recurso de apelación contra la Resolución N.° 10 con efecto suspensivo y, en su lugar, emitir una decisión modificando el efecto del concesorio. Decisiones que el investigado emitió supuestamente al amparo de lo ordenado por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima; sin embargo, en el decurso de esta investigación se ha determinado que la decisión del investigado no guarda ninguna relación con lo ordenado por el Juzgado Constitucional.
54. Asimismo, se ha determinado que el investigado ha emitido estas decisiones sin un sustento razonable, es decir, con afectación de las garantías constitucionales de debida motivación de resoluciones judiciales, al incurrir claramente en grave afectación al principio de la motivación. Sobre esto último, la Junta Nacional de Justicia quiere reiterar la atención sobre el imperativo y la trascendencia de la justificación de las decisiones judiciales. La motivación de las resoluciones judiciales representa el signo más visible y trascendente de la racionalidad en la actividad decisoria judicial, porque a través de esta se exponen las razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 113-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.° 071-2020-JNJ
Lima, 01 de diciembre de 2021
VISTO;
El Procedimiento Disciplinario N.° 071-2020-JNJ seguido al señor Fernando Ulises Salinas Valverde, por su actuación como juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, la ponencia elaborada por el señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio N.º 7031-2019-SG-CS-PJ[1] el presidente del Poder Judicial remitió a la Junta Nacional de Justicia el Expediente de Queja de Parte N.º 74- 2023-2017/Callao, que concluyó con la Resolución N.º 26 del 07 de mayo de 2019, que propuso la imposición de la sanción de destitución a al señor Fernando Ulises Salinas Valverde, por su actuación como juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
2. Por Resolución N.º 095-2020-JNJ[2], el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado al señor Fernando Ulises Salinas Valverde, por su actuación como juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Cargo imputado
3. Se atribuye almencionado magistrado el siguiente cargo:
Haber vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales, observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional consagrados en el artículo 139, numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, al expedir irregularmente la Resolución N.° 38 de fecha 04 de octubre de 2017 en el proceso constitucional N.° 1674-2011-72, sobre acción de amparo, mediante la cual dispuso que se cumpliera con lo ordenado por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima por Resolución N.° 01 de fecha 07 de abril de 2017 – esto es, la ejecución anticipada de la sentencia contenida en la Resolución N.° 05 de fecha 11 de noviembre de 2016- para lo cual declaró la nulidad de la Resolución N.° 12 del 12 de mayo de 2015, modificando el efecto del concesorio de apelación, sin justificar razonablemente su decisión y sin tener en cuenta la absolución a la nulidad presentada por la parte demandada, incurriendo en grave afectación a la correcta y adecuada impartición de justicia.
4. Calificación jurídica
• Con la conducta imputada en los párrafos precedentes, el investigado presuntamente habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34° de la Ley N.° 29277 –Ley de la Carrera Judicial-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. – Deberes
Son deberes de los jueces:
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;
• A su vez, este presunto incumplimiento de deberes funcionales se encuentra tipificado como falta muy grave en el artículo 48°, numeral 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial, con el siguiente texto legal:
Artículo 48. – Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
II. DEFENSA DEL INVESTIGADO
5. Conforme a los artículos N.º 15, literal f), y 76 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, se otorgó al magistrado Fernando Ulises Salinas Valverde el plazo de diez días para que formule sus descargos y presente los medios probatorios que considere pertinentes en relación a los cargos formulados por la Junta Nacional de Justicia. Sin embargo, no cumplió con ello pese a haber sido válidamente notificado[3].
6. De la revisión de los actuados se advierte que al presentar sus descargos ante el órgano de control[4], mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, el investigado alegó lo siguiente:
– Si bien el Noveno Juzgado Constitucional no hace referencia expresa sobre el concesorio de apelación contenido en la Resolución N.° 12, se sobre entiende que el concesorio de apelación debió otorgarse sin efecto suspensivo; pues en la parte final de la sentencia emitida por el Juzgado Constitucional se dispuso que la apelación fuera conocida por la Sala Civil Permanente del Callao, la que debería resolver la alzada conforme a sus atribuciones.
En ese sentido, resultaría evidente que, al amparo del artículo 367° del Código Procesal Civil, aquella Sala Civil estaría en la facultad de volver a calificar el escrito de apelación y devolver el expediente al juzgado de origen para emitir un nuevo concesorio sin efecto suspensivo.
– Es facultad del juez la declaración de nulidad de las resoluciones que contienen un vicio procesal insubsanable. En el presente caso, del estudio de la sentencia emitida por el Juzgado Constitucional, se evidenció que el concesorio de apelación fue concedido de manera errónea, por lo que, considerando lo señalado por el juez constitucional, quien no declaró la nulidad del concesorio por no encontrarse dentro de su competencia, fue declarado nula mediante Resolución N.° 38.
– Si bien el Noveno Juzgado Constitucional se limitó a ordenar la suspensión de todo acto procesal que tuviera por finalidad ejecutar la sentencia de vista declarada inválida; sin embargo, sería responsabilidad del investigado evaluar el contenido del expediente y la resolución emitida por el Noveno Juzgado Constitucional. Y, dado que la Sala Civil, al evaluar el recurso de apelación podría volver a calificar el recurso y emitir un nuevo concesorio; actuó con la finalidad de evitar un trámite engorroso y evitando dilaciones
innecesarias.
– Si bien el quejoso alegó vulneración del derecho de defensa y debido proceso, se debe recordar que mediante Resolución N.° 39 se concedió el recurso de apelación contra la Resolución N.° 38. Asimismo, sería facultad del juez declarar la nulidad de un acto procesal que tenga vicios insubsanables, como sucedió con la Resolución N.° 12.
III. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR
7. Mediante Informe N.° 043-2021-HJAH-JNJ del 12 de noviembre de 2021, el miembro instructor, señor José Ávila Herrera, propone que se dé por culminado el presente procedimiento disciplinario abreviado, se acepte el pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial y, en consecuencia, se imponga al investigado a Fernando Ulises Salinas Valverde, por su actuación como juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, la sanción de destitución, por considerar que se encuentra acreditado que incurrió en las faltas disciplinarias muy graves imputadas.
El informe de instrucción fue debidamente notificado al investigado[5], con lo cual culminó la fase de instrucción. En el mismo acto el investigado también fue notificado con la programación de la vista de la causa para que pudiera hacer uso de la palabra.
IV. DEL INFORME ORAL
8. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución N°008-2020-JNJ y modificado por Resolución N.º 048-2020-JNJ, se señaló día y hora para la vista de la causa e informe oral el 26 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas. En la fecha señalada, el investigado no se hizo presente en la plataforma virtual, conforme se tiene del acta respectiva[6] no obstante haber sido válidamente notificado.
V. ANÁLISIS
Breve reseña de los hechos
9. De los antecedentes se desprende que los hechos imputados al investigado Fernando Ulises Salinas Valverde se refieren a conductas del investigado en su condición de juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (en adelante Tercer Juzgado); en específico, a la Resolución N.° 38, del 4 de octubre de 2017[7], que el investigado emitió en el marco del cuaderno cautelar de un proceso constitucional de amparo. No obstante, una revisión atenta de la Resolución N.° 38 permite advertir que el contenido de la misma se vincula con otras resoluciones emitidas con anterioridad, incluso, en el marco de otros procesos constitucionales.
10. Siendo así, a efectos de tener una cabal comprensión del contenido y alcances de la decisión cuestionada, consideramos necesario reseñar los antecedentes más importantes de la Resolución N.° 38, los cuales, en lo fundamental, se refieren al trámite seguido en el marco de dos expedientes:
i) el cuaderno cautelar de un proceso constitucional de amparo, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Callao en el expediente N.° 1674-2011-72-0701-JR-CI-02; y, un proceso de amparo tramitado ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante Noveno Juzgado o Juzgado Constitucional), en el expediente N.° 9497-2016-0-1801-JR-CI-09.
[Continúa…]
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[1] Folios 1020
[2] Folios 1025-1027
[3] Fojas 1028-1034 y 1037-1039 (esto último mediante edicto).
[4] Fojas 401-412
[5] Fojas 1075-1085, mediante edicto, publicado tanto en el BOM como en el diario oficial “El Peruano”.
[6] Fojas 1087
[7] Fojas 359-373