Fundamentos destacados: 38. Para el caso en concreto, se tiene acreditado que la sentencia contenida en la Resolución N.° 13 del 12 de diciembre del 2012, emitida por el investigado Antonio Eduardo Escobedo Medina, no sólo omitió pronunciarse sobre los alegatos presentados por los demandados y litisconsorte, sino que reprodujo de manera íntegra los argumentos planteados por la parte demandante, por lo tanto, se aprecia un quebrantamiento del deber de independencia e imparcialidad por parte del investigado que en el ejercicio de su función jurisdiccional exigía colocar a todos los intervinientes y directamente afectados en el indicado proceso en igualdad de condiciones, permitiéndoseles que sus argumentos fueran valorados de modo tal que se obtenga una decisión judicial ponderada en derecho y en hechos.
39. Asimismo, con relación a la falta muy grave referida a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad e independencia, corresponde señalar que, al haberse acreditado la vulneración a dichos deberes al reproducir de manera íntegra los argumentos planteados por la parte demandante y omitir pronunciarse sobre lo señalado por los demandados y litisconsorte, es posible inferir el establecimiento de relaciones extraprocesales a la luz del cuadro comparativo al que se ha aludido en la presente resolución, en el cual, se evidencia la reproducción textual de la fundamentación desarrollada por Inmobiliaria American Group S.A. en su escrito de demanda de amparo, incluyendo, entre otros, la misma estructuración del texto, el uso de idénticos signos de puntuación, enfatizando iguales conceptos a través del uso de mayúsculas y recurriendo a las mismas citas doctrinales y jurisprudenciales, incurriendo incluso en los mismos errores tipográficos, como aquel que puede verificarse al contrastar el ítem III.3 (página 10) del escrito de demanda versus el considerando décimo (página 16) de la cuestionada sentencia, los cuales comparten el mismo error material cuando señalan que, “[…], la motivación resulta coherente con los presupuestos de la usucapión, en es especial el elemento sustancial, […].”
40. Estando a lo expuesto, se concluye que el investigado Antonio Eduardo Escobedo Medina entabló una relación extraprocesal que afectó los deberes de independencia e imparcialidad que sustentan la función jurisdiccional, en su calidad de juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, durante la tramitación del expediente N.°4383-2011 sobre demanda de amparo presentada por la empresa Inmobiliaria American Group S.A; configurándose las faltas muy graves contenidas en los numerales 9, 12 y 13 del art. 48 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 114-2021-Pleno-JNJ
P.D. N° 048-2020-JNJ
Lima, 1 de diciembre de 2021
VISTOS;
El Procedimiento Disciplinario N.º 048-2020-JNJ, seguido contra el señor Antonio Eduardo Escobedo Medina, por su actuación como juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como la ponencia de la señora Miembro del Pleno Imelda Tumialan Pinto; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio N.° 2308-2019-SG-CS-PJ del 11 de marzo de 2019, la Secretaría General del Poder Judicial remitió la Investigación N.° 371-2013-La Libertad, que contiene la Resolución N.° 41, a través de la cual la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propuso a la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) la imposición de la sanción de destitución al señor Antonio Eduardo Escobedo Medina, por su actuación como juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Acorde con el art. 75 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, por Resolución N.° 065-2020-JNJ del 22 de junio de 20201 el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado al señor Antonio Eduardo Escobedo Medina, imputándole los siguientes cargos:
a) Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con lo preceptuado en el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial al expedir la sentencia del 12 de diciembre de 2012 en el Expediente N°4383-2011-0-1601-JR-CI-04, sobre acción de amparo, toda vez que habría utilizado como fundamentos de la sentencia los mismos que la demanda, observándose que habría “copiado y pegado” los argumentos de la demanda de amparo.
b) Presunto favorecimiento a la demandante al resolver el mismo Expediente N°4383-2011-0-1601-JR-CI-04, toda vez que no desarrolló un análisis respecto a la posición de las partes para emitir la sentencia, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad consagrados en el artículo 139 numerales 2) y 3) de la Constitución Política del Estado.
Conforme a los argumentos que sustentan el inicio del procedimiento, el cargo imputado al investigado Antonio Eduardo Escobedo Medina supondría la inobservancia del deber establecido en el numeral 1 del art. 34 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial; configurando, respecto del cargo A) la falta muy grave descrita en el numeral 13 del art. 48 del mismo cuerpo normativo; y respecto del cargo B) las faltas muy graves descritas en los numerales 9, 12 y 13 del artículo 48 de la citada Ley.
II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO PRESENTADOS EN FASE INSTRUCTIVA
En fase instructiva el investigado no ha presentado descargo, pese a encontrarse debidamente notificado.
III. MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se detallan los medios de prueba relevantes al caso:
– Resolución N.°13 del 12 de diciembre de 2012, emitida por el investigado en el trámite del Expediente N.°4383-2011-0-1601-JR-CI-04 seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Inmobiliaria American Group S.A. contra el Primer Juzgado Transitorio de Descarga Especializado en lo Civil de Trujillo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la litisconsorte señora Rosa Juana Tamayo López.
– Escrito de demanda de amparo del 28 de noviembre de 2011, ingresado al Poder Judicial el 30 de noviembre de 2011, interpuesto por la empresa Inmobiliaria American Group S.A. contra el Primer Juzgado Transitorio de Descarga Especializado en lo Civil de Trujillo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la litisconsorte señora Rosa Juana Tamayo López.
– Contestación de demanda del 2 de mayo de 2012, presentada por el juez del Primer Juzgado Transitorio de Descarga Especializado en lo Civil de Trujillo.
– Contestación de demanda del 18 de mayo de 2012, presentada por el Procurador Público del Poder Judicial.
– Contestación de demanda del 4 de setiembre de 2012, presentada por la señora Rosa Juana Tamayo López.
– Acta de Revisión de Equipos de Cómputo perteneciente a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad suscrita, entre otros, por el señor Juan Leonardo Baldarrago Vivanco, Analista II de la Unidad de Sistemas de la OCMA.
– Informe-01-2013-USIS-OCMA/PJ del 11 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Juan Leonardo Baldarrago Vivanco, Analista II de la Unidad de Sistemas de la OCMA.
IV. DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado con Resolución N.° 008-2020-JNJ, se programó para el 08 de junio del 2021 a horas 03:00 p.m. la diligencia de toma de declaración del investigado, diligencia que se llevó a cabo en la fecha y hora programada.
En dicha diligencia, el investigado admitió que en la sentencia cuya emisión se cuestiona, tomó algunos argumentos expuestos por la demandante del amparo peticionado, Inmobiliaria American Group S.A. Sin embargo, expresó que la sentencia se encontró debidamente sustentada, atribuyendo a su asistente judicial el copiado de parte de los argumentos contenidos en la demanda, indicando que, en los informes emitidos por el área informática del Poder Judicial, se puede evidenciar quién fue la persona encargada de elaborarla, hecho que debía ser evaluado con objetividad.
V. INFORME DE LA MIEMBRO INSTRUCTORA
A folios 1100 al 1116, obra el Informe N.° 048-2020-MZV-JNJ, emitido por la miembro Instructora por la destitución del investigado Antonio Eduardo Escobedo Medina por la comisión de las faltas muy graves prevista en los numeral 9, 12 y 13 del art. 48 de la LCJ.
VI. FASE DECISORIA Y VISTA DE LA CAUSA
A folios 1118 al 1123 obra el cargo de notificación del Informe N.° 048-2020-MZVJNJ, debidamente efectuada al investigado Antonio Eduardo Escobedo Medina, habiéndose programado la vista de la causa para el día 26 de noviembre del presente a las 09:00 a.m.
Durante la realización de la vista de la causa el investigado sostuvo lo siguiente:
– Dedujo la prescripción del procedimiento disciplinario.
– Señaló que además de encontrarse a cargo del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo lo era también del Juzgado de Multas y, pese a la carga procesal, siempre lideró en productividad.
– Sostuvo que dio indicaciones a su entonces asistente, luego de haber leído y analizado la demanda, respecto de la manera que debía estructurar la sentencia, reconociendo que no tuvo la minuciosidad de revisar el contenido de lo redactado por el indicado asistente.
– Admitió el extremo de la copia literal atribuyéndolo a la carga procesal de su despacho, añadiendo que actuó de manera negligente pero no intencionalmente.
– Asimismo, con relación al cargo B) con ocasión de la pregunta efectuada por uno de los Miembros del Pleno, sostuvo que de acuerdo con su criterio, la argumentación se encontró completa, reconociendo que actuó de manera ligera en cuanto a dicho cargo.
VII. FUNDAMENTOS
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL INVESTIGADO ANTONIO EDUARDO ESCOBEDO MEDINA.
1. Al respecto, conviene precisar que el presente procedimiento es uno de naturaleza abreviada cuya definición se encuentra en el art. 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, de acuerdo con el cual un procedimiento es abreviado cuando se inicia en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda, para el presente caso la Oficina de Control de la Magistratura -OCMA.
2. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 7 del art. 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA[2], vigente al momento de inicio de la investigación disciplinaria, al indicado órgano de control le competía proponer ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la sanción de separación o destitución que correspondiera, contra los magistrados de todos los niveles; asimismo, conforme al Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa N.° 243-2015-CE-PJ vigente al momento de emitirse la Resolución N.° 41 mediante la cual la jefatura de la OCMA propuso la sanción de destitución contra el señor Antonio Eduardo Escobedo Medina, la investigación disciplinaria finaliza, entre otros supuestos, con la propuesta de destitución que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, y ello es así puesto que la imposición de dicha sanción no resulta ser de competencia de dicho órgano de control.
3. En efecto, acorde con el art. 2 de la Ley N.° 26397 (actualmente derogada), Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura -CNM, dicho organismo autónomo resultaba ser competente para la imposición de la sanción de destitución a los jueces y fiscales de todos los niveles, competencia constitucional que actualmente ostenta la Junta Nacional de Justica conforme al literal f) del art. 2 de la Ley N.° 30916, Ley Orgánica de la JNJ; por lo que nos encontramos ante una única investigación disciplinaria que concluye con el pronunciamiento final de la JNJ al haberse propuesto como sanción la destitución del investigado.
[Continúa…]
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[1] Fs. 1075 a 1077.
[2] Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, a partir de sus arts. 75 al 117, según Resolución Administrativa N.° 229-2012-CE-PJ.
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