Publicado en el diario oficial El Peruano, el 30 de marzo de 2019.
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 2253-2016-LIMA
Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Investigación Definitiva N° 2253-2016-Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Danny Enrique Cevallos Castro, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 19, de fecha 10 de octubre de 2017; de fojas 200 a 207.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Acta de Denuncia Verbal del 19 de mayo de 2016, obrante a fojas 6, se informa sobre la denuncia presentada por el señor Ismael Leónidas Samos Rivera por hechos ocurridos en el Expediente N° 358-2014, que se le sigue por presuntas faltas en agravio de Carlos Dino Figari Mónaco.
Segundo. Que por Resolución N° 5 del 10 de junio de 2016, de fojas 78, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, abrió procedimiento disciplinario contra el señor Danny Enrique Cevallos Castro, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, de la referida Corte Superior, atribuyéndole los siguientes cargos: “Haber entablado relaciones extraprocesales con el ciudadano Ismael Leónidas Samos Rivera, para asesorarlo legalmente en el Proceso de Faltas N° 358-2014 que se sigue al referido ciudadano en la secretaría del servidor judicial cuestionado, recibiendo el 18 de mayo de 2016 la suma de S/ 300 soles en su cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú por dicha asesoría, y entregado como contraprestación al pago el escrito sumillado: “ofrezco declaración testimonial”, que fuera efectivamente presentado en la Mesa de Partes de los Juzgados de Paz Letrado de Surquillo el 19 de mayo de 2016”.
Tercero. Que de la citada queja verbal formulada por el señor Ismael Leónidas Samos Rivera, se advierte que este último señala que el 17 de mayo de 2016, cuando se apersonó en horas de la mañana al referido órgano jurisdiccional para indagar sobre su caso, se entrevistó con el servidor investigado, quien se habría ofrecido para asesorarlo como su abogado en el proceso seguido en su contra por Carlos Dino Figari Mónaco, sobre faltas contra la persona – lesiones, tramitado en el Expediente N° 358-2014; para lo cual el investigado habría propuesto como sus honorarios la suma de S/ 3000 soles, monto que después se habría modificado, quedando o pactando en la suma de S/ 600 soles, para ser pagados en dos partes; indicando que el citado servidor le habría solicitado que anotara en un papel su número de celular, manifestándole que después le llamaría para darle indicaciones; así, señala el quejoso, que el 18 de mayo de 2016, siendo las 8:39 de la mañana, el servidor investigado le habría llamado para decirle que tenía que abonarle la suma de S/ 300.00 soles a una cuenta de ahorros que le iba a enviar por whatsapp, indicándole que se apersonara al juzgado el 19 de mayo en horas de la mañana para recoger un escrito que le iba a entregar, previo depósito de la suma indicada. Seguidamente, el mismo día le habría escrito, vía whatsapp, para proporcionarle el número de su cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú, para efectos del depósito, además de solicitarle los datos de su hermana para que sirva como testigo de los hechos en el proceso que se le seguía. El quejoso señala además que ese mismo día el servidor investigado le escribió a su celular, vía whatsapp, para reiterarle que no se olvidará de los datos de su hermana y el depósito. En este sentido, se habría efectuado el depósito solicitado, de lo cual se habría comunicado al investigado, el mismo que le habría señalado que el 19 de mayo de 2016 se debía entrevistar con él para entregarle un escrito, ante lo cual, señala que se apersona al Órgano de Control para efectuar la denuncia contra el citado servidor, a fin que sea sancionado conforme a ley.
Cuarto. Que de la declaración realizada por el investigado Cevallos Castro de fojas 39 a 43, se advierte lo siguiente: i. que la coordinación entre el servidor investigado y el quejoso Ismael Samos Rivera, era constante, ii. que si bien el investigado reconoce que llamó al señor Samos Rivera, no obstante, también señala que este último le manifestó la necesidad de que su persona lo ayude en el proceso que seguía ante el juzgado y que lo asesore por no contar con abogado, asesoría por la que se habrían fijado como honorarios la suma de S/ 500.00 soles, monto del que recibió en forma de adelanto el depósito de S/ 300.00 soles, como se aprecia del voucher de depósito bancario de fojas 4; reconociendo, asimismo, que el saldo que quedaba pendiente tenía que depositarse de forma posterior; iii. por último, el investigado ha aceptado que se comunicó con el señor Samos Rivera, vía whatsapp, aproximadamente 5 o 6 veces, para efectos de coordinar el tipo de estrategia que se iba a adoptar en el Expediente N° 358-2014; lo que significaba la presentación de testigos y documentos para acreditar que era un buen ciudadano, como es el caso del escrito con el que se ofrece a su hermana como testigo de los hechos que se le atribuían; escrito que reconoce además lo redactó en su casa, pero lo imprimió en el Juzgado y que la rúbrica del abogado Rodomiro López Hernández, que aparece en el mencionado escrito, lo hizo él, según señala, con conocimiento de dicho abogado.
Quinto. Que los hechos investigados se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba:
a) El voucher de depósito bancario por la suma de S/ 300.00 soles efectuado en la cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú – BCP N° 191-19645123-0-57 perteneciente al servidor investigado, el mismo que obra a fojas 4.
b) La copia del escrito de fecha 18 de mayo de 2016, de fojas 5, en la que se consigna como sumilla: ofrezco declaración testimonial, escrito que si bien autoriza el letrado Rodomiro López Hernández, por manifestación del propio investigado se sabe que fue confeccionado por su persona; asimismo, del sello que obra en la parte superior del citado escrito, se aprecia que fue recepcionado en la Mesa de Partes del Juzgado de Paz Letrado de Surquillo el 19 de mayo de 2016.
c) Las impresiones de las llamadas telefónicas efectuadas por el investigado desde su teléfono celular N° 997070332, de fojas 23 a 24, en la misma que se aprecia la denominación “Dany Dr. Juez de Paz Surquillo”.
d) Los mensajes de texto, vía whatsapp, de fojas 25 a 27, en los que se aprecia el diálogo efectuado entre el servidor investigado y el quejoso, de la misma se puede ver, entre otros, la coordinación constante entre ambas personas, como si se tratase de un abogado litigante y su patrocinado; así, se observa que se pacta el depósito de una suma de dinero a la cuenta del investigado para efectos de la defensa, que como se aprecia del citado punto 2, comprendía la confección del escrito de fecha 18 de mayo de 2016, y
e) La declaración del investigado Danny Enrique Cevallos Castro, realizada ante el magistrado contralor, la misma que corre de fojas 39 a 43.
Sexto. Que, además, de la propia declaración del investigado se aprecia que no solo reconoce todos los hechos que le fueron imputados, sino que trata de justificar su ilegal comportamiento, señalando que en el momento que aceptó asesorar al quejoso, no se puso a pensar en la gravedad de lo que estaba haciendo, que solo pensó que era una asesoría, nada más, que no prometió nada ventajoso dentro del proceso, y que fueron hechos motivados por un tema económico.
Setimo. Que, estando a lo anotado precedentemente, se concluye que la conducta desplegada por el investigado se encuentra prevista en los incisos 1), 2) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que regula las faltas muy graves; así, el investigado aceptó de un litigante un beneficio económico a su favor (inciso 1), al respecto, se encuentra acreditado que efectivamente recibió S/ 300.00 soles el 18 de mayo de 2016, dinero que fuera depositado en su cuenta de ahorros N° 191-19645123-0-57 del Banco de Crédito del Perú, como adelanto por el asesoramiento en el proceso que se seguía al quejoso en el Expediente N° 358-2014. Asimismo, se acreditó la asesoría legal brindada al señor Ismael Leónidas Samos Rivera, en el citado proceso por faltas tramitado en la Secretaría del cuestionado servidor investigado (inciso 2), lo cual se pudo verificar no solo del escrito donde se ofrece un testigo y el pago por el mismo, sino también de la propia declaración del servidor investigado; por último, se acredita también que el investigado estableció relaciones extraprocesales con una de las partes procesales del Expediente N° 358-2014 (inciso 8).
Octavo. Que, de otro lado, cabe agregar, que el investigado tiene una significativa cantidad de sanciones por inconductas atribuidas a su persona; y que no solo responden a la actividad propia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sino también a la de sus superiores en el órgano jurisdiccional donde laboraba, tal como se aprecia de la consulta del legajo personal de fojas 94.
Noveno. Que, en este sentido, al haberse configurado las faltas muy graves descritas en el considerando precedente, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el inciso 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en la que se reconoce que las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución; siendo que en el presente caso, la sanción de destitución que propone la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y el perjuicio ocasionado al Poder Judicial, en tanto que el comportamiento del servidor investigado contribuye de forma significativa a desacreditar la imagen del Poder Judicial; más aún, si los servidores de este Poder del Estado deben proyectar en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, asumiendo una conducta ejemplar, de tal modo que no se dude de su imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones.
Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 016-2019 de la segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Danny Enrique Cevallos Castro, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente