Resolución publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2019.
Sancionan con destitución a Asistente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 07116-2015-CALLAO
(Cuaderno de Propuesta de Destitución)
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTA:
La Investigación Definitiva Nº 07116-2015-Callao (Cuaderno de Propuesta de Destitución) que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Francisco Chero Ortiz, por su actuación como Asistente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución Nº 61 de fecha 25 de enero de 2018; de fojas 1240 a 1259.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Nº 11 de fecha 26 de febrero de 2016 se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Juan Francisco Chero Ortiz, a razón que en la audiencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2015 jamás se habría fijado su continuación el 24 de noviembre de 2015, tal como se consigna en el acta suscrita y aprobada solamente por el magistrado Rojas Sierra en su calidad de Presidente de la Sala, lo que haría indicar que habría existido aparentemente una manipulación y/o alteración en la programación de audiencias, sin que se haya dado razón o explicación de ello, y en esa línea de ideas en apariencia se habría sustraído el acta de audiencia del 19 de noviembre de 2015; y, por tanto, se habría elaborado un acta de audiencia que no correspondería a lo realmente acontecido el 12 de noviembre de 2015; todo ello con la participación y anuencia de los magistrados Rojas Sierra y Fernández Torres y la intervención necesaria del señor Chero Ortiz, quien era el encargado de hacer las actas de audiencia.
Asimismo, mediante Resolución Nº 25 de fecha 5 de octubre de 2016, se dispuso ampliar la presente investigación contra el referido servidor judicial imputándosele que el equipo asignado a su persona contiene un disco duro que ha sufrido daños, los cuales de la Orden de Diagnostico de Recuperación de Datos se aprecia la planta lógica manipulada (tornillos desgastados) y físicamente dañada, intento de abrir el disco duro, tornillos desgastados y serial de palanqueo, razón por la cual al estar dicho equipo bajo el cuidado y asignación del servidor Chero Ortiz la responsabilidad en la manipulación del disco duro recaería en su persona; además, se advierte que el propósito del citado servidor habría sido ocultar o desaparecer información contenida en el disco duro dañado, que tendría relación con los hechos que son precisamente materia de la presente investigación disciplinaria.
Segundo. El investigado en su escrito de descargo señala lo siguiente:
a) Su equipo de cómputo presentó fallas de encendido semanas después de haberse realizado el traslado de mobiliario y equipos de informática desde la Segunda Sala Penal del Callao, asignándose a personal externo para realizar dichas labores.
b) No existe indicación exacta de que las ralladuras hayan sido hechas bajo el tiempo que tuvo el equipo bajo su custodia, o hayan existido antes de haber sido asignadas a su persona.
Tercero. Que de la investigación practicada en el presente procedimiento disciplinario se han obtenido las actas de audiencias correspondientes al Expediente Nº 3183-2010, seguido contra Felidad Pulgar Tello y otros por delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; donde se desprende que:
El proceso penal se instaló el 13 de octubre de 2015, en el que se consignó que el Colegiado estaba conformado por los Jueces Superiores Ruth Benavides Vargas, José Santiago Rojas Sierra y Miguel Ángel Fernández Torres, encontrándose presentes en dicha diligencia el procesado en mención, su abogado defensor y el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas; para luego continuarse el 20 y 27 de octubre de 2015, 3 y 12 de noviembre de 2015; acta última en la que se consignó que el Colegiado continuó con la audiencia pública programada, y que luego de las requisitorias orales del Fiscal Superior, Procurador Público Antidrogas, los alegatos de la defensa, se suspendió la misma, para continuar el 24 de noviembre de 2015.
Asimismo, en el acta de audiencia fechada el día 24 de noviembre de 2015, se evidencia que el Colegiado conformado por los Jueces Superiores José Santiago Rojas Sierra, Miguel Ángel Fernández Torres y Carlos Juan Nieves Cervantes (incorporado por licencia de la magistrada Rosa Ruth Benavides Vargas), dio cuenta de la inasistencia del Procurador Público, y atendiendo al estadio del proceso de conformidad con el artículo 266º (última parte) del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley Nº 28447, la Sala dispuso la anulación de los alegatos correspondientes; además, estando al principio de celeridad procesal se reprogramó el juicio oral para el mismo día 24 de noviembre, en la que nuevamente el Fiscal Superior reprodujo su requisitoria oral y el abogado del procesado formuló sus alegatos de defensa, suspendiéndose la audiencia para continuarla el día 1 de diciembre de 2015.
En el acta de audiencia del 1 de diciembre de 2015, se consignó que la Sala estuvo integrada por los Jueces Superiores José Santiago Rojas Sierra, Miguel Ángel Fernández Torres y Carlos Juan Nieves Cervantes, y que el Procurador Público Antidrogas hizo uso de la palabra sustentando la nulidad formulada en el sentido que la causa no estaba programada para el 24 de noviembre, ya que el 19 de noviembre no se emitió sentencia por cuanto no hubo consenso para su votación, por lo que se suspendió la audiencia para el 23 de noviembre, fecha en la cual no se realizó por cuanto la magistrada titular Rosa Ruth Benavides Vargas se encontraba de licencia por enfermedad; en consecuencia, en esta última audiencia el proceso fue quebrado y se inició un nuevo juicio oral para el 24 de noviembre, que no fue notificada a la defensa del Estado para su conocimiento y participación; luego de ello se suspendió la audiencia para continuarla el 4 de diciembre de 2015.
Finalmente, en el acta de audiencia del 4 de diciembre de 2015, se advierte que el Colegiado conformado por los Jueces Superiores José Santiago Rojas Sierra, Miguel Ángel Fernández Torres y Carlos Juan Nieves Cervantes, dio lectura a la sentencia, absolviendo por mayoría (con el voto en discordia del magistrado Juan Carlos Nieves Cervantes) al procesado Felidad Pulgar Tello de los cargos formulados en la acusación fiscal, por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, ordenando su inmediata libertad, por lo que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad.
Que en autos no obran las actas de las audiencias de fechas 19 y 23 de noviembre de 2015, que a decir de la parte quejosa, la Procuraduría Antidrogas del Ministerio del Interior, sí se llevaron a cabo.
Cuarto. Que el primer cargo atribuido al servidor investigado está referido a una presunta manipulación y/o alteración en la programación de audiencias, la sustracción del acta de fecha 19 de noviembre de 2015; así como la elaboración de un acta de audiencia que no correspondería a lo realmente acontecido el 12 de noviembre de 2015; actos realizados dentro del Expediente Nº 3183-2010.
Bajo ese contexto, se debe indicar que conforme a lo expresado en su declaración, se encuentra acreditado que el servidor Juan Francisco Chero Ortiz era el responsable de la elaboración de las actas de audiencias en la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao durante el año 2015, redactando todas las incidencias que se suscitaban en dichas diligencias en la computadora de la Sala o la asignada para dicho fin en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal Sarita Colonia, en los procesos donde el magistrado José Antonio Rojas Sierra intervenía como Director de Debates. Asimismo, se encargaba de la elaboración de los oficios para los traslados de los internos a las salas de audiencias, entre otros; funciones que concuerdan con las obligaciones señaladas en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001-2014-CSJCL-PJ, donde se establece que la responsabilidad de la elaboración de las Actas de Audiencias recae en el secretario judicial (o auxiliar de justicia).
Asimismo, el investigado agregó en su manifestación que en su función como Asistente de Juez participó en las audiencias del 19 y 23 de noviembre de 2015 correspondiente al Expediente Nº 3183-2010. De igual manera, señaló lo siguiente: “que sí puede reconocer el contenido del acta de sesión de audiencia de fecha 12 noviembre de 2015, pero no se explica cómo es que esa audiencia haya sido suspendida para el 24 de noviembre y seguramente el doctor Rojas Sierra lo habría cambiado, porque él tenía los archivos, porque en su computadora he trabajado; el expediente estaba a disposición del doctor Rojas Sierra, estuvo en su despacho, él podía modificar los archivos (…)”. Sin embargo, no es menos cierto que el referido servidor, como encargado de la elaboración de las actas de audiencias, tenía conocimiento de lo que había acontecido en su desarrollo, de tal manera que si hubo una discrepancia en las fechas de las mismas, que según alega no son de su autoría, debió ponerlo en conocimiento de sus superiores, no siendo creíble su versión que advirtió la modificación de la fecha de reprogramación luego que regresó de la huelga indefinida de los trabajadores del Poder Judicial, debido a que las audiencias del proceso penal cuestionado se llevaron a cabo en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal Sarita Colonia, donde conforme al consolidado de asistencia que se adjunta al informe remitido por el Administrador de Salas y Juzgados Penales del referido centro penitenciario, se deja constancia no solo de su ingreso a las audiencias de fechas 12, 19 y 23 de noviembre del referido año; sino, además, a las audiencias del 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, evidenciándose que lo expuesto por el servidor quejado carece de veracidad, y por tanto resta credibilidad a sus otras alegaciones.
Además, es importante señalar que revisadas las computadoras asignadas a los magistrados investigados José Santiago Rojas Sierra y Miguel Ángel Fernández Torres, no se ubicaron archivos relacionados con el proceso penal cuestionado conforme al informe de folios 316; es decir, que no hay medio probatorio que sustente las afirmaciones del investigado en el sentido que trabajó las actas de audiencias en la computadora del citado magistrado Rojas Sierra.
El artículo 291º del Código de Procedimientos Penales estipula que en el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente, debiendo anexarse al expediente en el plazo máximo de 48 horas, tal como lo prevé el inciso 2) del artículo 260º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que no aparece que haya cumplido el servidor investigado, estando a que era el responsable de la elaboración de las actas. Por lo que cualquier irregularidad respecto a las fechas de las audiencias y/o desaparición de las actas debió reportarlas de manera inmediata, dada la responsabilidad asignada. Asimismo, su versión sobre el desconocimiento de las irregularidades advertidas, se desvirtúa estando a que conforme a su manifestación participó en las audiencias del 19 y 23 de noviembre de 2015, en el Expediente Nº 3183-2010, lo que fue corroborado con el Reporte de Ingresos a la Sala de Audiencias remitido por el Administrador de Salas y Juzgados Penales del Establecimiento Penal Sarita Colonia; así como con la Tablas de Audiencias Elaboradas por la Segunda Sala Penal del Callao y los oficios remitidos por el encargado de las diligencias judiciales del mencionado establecimiento penitenciario, que reconocen la existencia de mandatos judiciales para el traslado del reo en cárcel Felidad Pulgar Tello, procesado en el aludido proceso penal, para las audiencias señaladas precedentemente; con lo cual causó un grave perjuicio al desarrollo del proceso debido a que no constan todas las incidencias judiciales que se llevaron a cabo, originando además que el Procurador Antidrogas del Ministerio del Interior no se encuentre presente en la audiencia del 24 de noviembre del citado año, recortando su derecho a la defensa y el principio de contradicción, en un proceso de trascendencia como lo es uno por delito de tráfico ilícito de drogas, de la magnitud del caso.
Consiguientemente, queda acreditado que el servidor Juan Francisco Chero Ortiz no observó sus deberes frente a la alteración del contenido del acta del 12 de noviembre y en la sustracción de las actas del 19 y 23 de noviembre de 2015, lo que no se ha desvirtuado ni enervado con sus argumentos de defensa; incurriendo en falta grave tipificada en el artículo 9º, numeral 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, al haber infringido su deber estipulado en el artículo 41º, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo.
Quinto. Con relación al segundo cargo atribuido al servidor investigado, referido al uso inadecuado del equipo de cómputo asignado a su persona.
Fluye de lo actuado, que en el acta de revisión de equipos de cómputo de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 21 de setiembre de 2016, se dejó constancia que el equipo de cómputo CPU marca DELL, Modelo Optiplex 9020 serie 6PVXN22, control patrimonial 740899501161, código interno 779195, se encontraba asignado al servidor Juan Francisco Chero Ortiz conforme al inventario de Bienes Muebles Patrimoniales del Poder Judicial 2015; incluso dicha asignación se encuentra acreditada además con el Pedido de Comprobante de Salida de fecha 27 de marzo de 2015, en el cual se consigna que se le entregó el CPU con código de control patrimonial 779195.
Además, conforme se advierte del Informe Nº 037-2015-JMA/USIS emitido por el ingeniero José Muñoz Areche de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, el disco duro correspondiente al CPU del referido equipo de cómputo, de marca Seagate, con capacidad 1000 Gb (1 Tb), con número de serie Z4Y1PVW9, modelo ST1000DM003, se encuentra averiado; asimismo, presenta ralladuras en la cubierta de la parte superior, en el eje del disco duro, en la Placa de Circuito “CircuitBoard”, y en los tornillos de la placa de circuito.
Por otro lado, atendiendo a que el equipo de cómputo presentaba las averías descritas se dispuso un Diagnóstico de Recuperación de Datos encargándose dicha labor a la empresa B&S Recuperación de Disco, quien en su informe consignó en el ítem: “Trascripción del problema que presenta el dispositivo y acciones realizadas antes de enviarlo”, lo siguiente: “Planta Lógica manipulada (tornillos desgastados) y físicamente dañada, intento de abrir el Disco Duro, tornillos desgastados y señal de palanqueo”.
Asimismo, la referida empresa B&S emitió el Informe – Caso 09-004202 donde señala: “El disco duro presenta un problema en el sistema de lectura/escritura, para intentar corregir el problema (…) se intentó realizar un procedimiento que consiste básicamente en el realineamiento de los cabezales comandos de fábrica, aunque el procedimiento mejoró el estado del disco, durante el procedimiento nos percatamos también que el cabezal podía leer adecuadamente una zona de la unidad pero luego de ello dejaba de leer abruptamente (…) “se logró determinar las siguientes averías: 1) La avería del cabezal de lectura/escritura que está funcionando erráticamente. 2) El mal funcionamiento del cabezal ha provocado que este realice en algún momento un movimiento inadecuado arañando una zona importante de la superficie donde se guardan los datos denominado “Plato”. Si bien la primera avería podría solucionarse cambiando todo el sistema de lectura/escritura por uno nuevo (servicio que B&S si ofrece), la segunda avería (el daño sobre la superficie del plato) averiaría cualquier cabezal nuevo que pongamos al momento que esta pase sobre las zonas dañadas”. Por lo que concluye que el caso es irrecuperable.
Teniendo en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación, así como la realización de la auditoria del referido equipo de cómputo, se puede determinar que éste se encontraba asignado al servidor judicial Francisco Chero Ortiz desde el 27 de marzo de 2015, conforme se advierte del oficio remitido por el Responsable de Control Patrimonial de la Corte Superior de Justicia del Callao; por lo tanto es responsable del cuidado y buen funcionamiento del mismo en virtud a la Resolución Administrativa Nº 027-2010-CE-PJ, con lo cual se puede acreditar que no cumplió con su deber de conservarlo adecuadamente; así como velar por su seguridad, ni de informar de manera oportuna a la Oficina de Sistemas de la Corte Superior de Justicia del Callao que no funcionaba correctamente, pues si bien, como según refiere, no lo hizo porque dicha oficina quedaba en una sede distinta a la que se encontraba la Sala Penal donde ejercía sus funciones, ello no es excusa para tal omisión; más aún, si como en el caso de autos el equipo resultaba indispensable para los fines de la presente investigación disciplinaria; es decir, si el equipo de cómputo estaba averiado y las actas tuvieron que ser redactadas en los equipos del magistrado ponente o si en efecto las actas de las audiencias se llevaron a cabo en el equipo de cómputo asignado a dicho servidor.
Respecto a lo alegado por el servidor Juan Francisco Chero Ortiz en su descargo que el disco duro como cualquier aparato electrónico está sujeto a fallas por diferentes factores, ello se contradice con lo señalado en el informe de la Unidad de Sistemas de la Corte Superior de Justicia del Callao, donde se dejó constancia de la manipulación y daños en el exterior del disco duro, con lo cual se puede colegir que el equipo de cómputo fue averiado en forma deliberada con la finalidad de ocultar los archivos e información que contenía.
Siendo así, teniendo en consideración que la manipulación y averías encontradas en el disco duro, son de plena responsabilidad del usuario que ha tenido a su cargo dicho equipo de cómputo, es evidente la responsabilidad que le asiste al investigado Juan Francisco Chero Ortiz, quien pese a encontrarse imposibilitado de usar el equipo para realizar su trabajo por encontrarse dañado, no puso en conocimiento de este hecho a la Oficina de Informática de la Corte Superior donde labora, accionar que pone en duda su probidad e idoneidad como servidor judicial; concluyéndose así que se encuentra fehacientemente acreditada su responsabilidad por el cargo atribuido, verificándose la inobservancia de su deber previsto en el artículo 42º, literal h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral 10) del artículo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales.
Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 655-2018 de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Janet Tello Gilardi. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Francisco Chero Ortiz por su actuación como Asistente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidente