Fundamento destacado: Octavo. La falta muy grave está probada en autos, por lo que corresponde imponer la máxima sanción disciplinaria, en razón de no haberse acreditado atenuantes de la conducta; por ello debe ser apartado del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º, numeral 1), del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), y numeral 8) (Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales), concordante con el artículo 13º, numeral 3) (las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe imponérsele al referido servidor medida disciplinaria de destitución
Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte
INVESTIGACIÓN 1758-2016-LIMA NORTE
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación número mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil dieciséis guión Lima Norte que contiene la propuesta de destitución del señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, por su desempeño como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte; de fojas setenta y tres a setenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que a fojas once, obra el acta de denuncia levantada el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, en el despacho del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el cual la señora Karina del Pilar Díaz Mendoza denunció al señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, servidor judicial de dicha judicatura, por haberle solicitado la suma de mil quinientos soles a cambio de obtener la libertad del sentenciado Pedro Augusto Peña Macuri, en el Expediente número tres mil seiscientos setenta y siete guión dos mil quince, proporcionándole el referido servidor judicial su número de cuenta en el Banco de la Nación, en la cual habría depositado la suma de mil soles, y una vez se lograra la libertad del sentenciado, se efectuaría el depósito del saldo de quinientos soles, para lo cual dejó copia del depósito de dicho saldo, el mismo que habría sido efectuado por la señora Lucero Emperatriz Santillán Montoya, quien es secretaria del señor Advid Argüelles Atahualpa, empleador del condenado Peña Macuri. Dicha denuncia fue presentada en presencia del Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte.
Segundo. Que mediante resolución número uno del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas dieciséis a veinte, el juez especializado de la Unidad de Investigaciones y Visitas Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte inició procedimiento administrativo disciplinario contra el auxiliar jurisdiccional Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, atribuyéndole los siguientes cargos: “a) Habría solicitado a la ciudadana Karina del Pilar Díaz Mendoza la suma de un mil quinientos soles a cambio de obtener la libertad del sentenciado Pedro Augusto Peña Macuri; b) Habría proporcionado a la ciudadana Karina del Pilar Díaz Mendoza su número de cuenta en el Banco de la Nación; y, c) Habría con fecha 2 de junio de 2016, recibido en su cuenta del Banco de la Nación número 04-042-019602, el depósito realizado por Lucero Argüelles Atahualpa, ascendente a la suma de un mil nuevos soles, a fin de que se obtenga la libertad del sentenciado Pedro Augusto Peña Macuri, conforme a los actos expuestos habría inobservado sus deberes previstos en el artículo 41º, literal b) que indica: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; y, artículo 43º, literal q) que dice: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo” del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual constituiría falta muy grave preceptuado en el artículo 10º, inciso 8), que dice:
“Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales – R.A. Nº 227-2009-CE-PJ, en el Expediente Nº 03677-2015-0-0901-JR-PE-02, seguido contra Pedro Augusto Peña Macuri, por el delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Sergio Javier Peña Díaz”; lo que se sanciona con suspensión o destitución, conforme lo establece el inciso tres del artículo trece del referido reglamento.
Tercero. Que por resolución número dos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas veintidós, el juez de paz letrado de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dispuso conferir traslado de la presente investigación al servidor jurisdiccional investigado, en su condición de Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, debiendo formular sus descargos de absolución dentro del quinto día de notificado; debiendo igualmente en el mismo plazo señalar su casilla judicial electrónica.
Cuarto. Que a fojas treinta y tres, obra la resolución número tres del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, expedida por el juez de paz letrado de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual, en vía de aclaración, dispuso: 1) Que lo correcto en el punto cinco punto uno de la parte resolutiva de la resolución número uno de la Investigación número mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil dieciséis guión Lima Norte, del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis es “Iniciar procedimiento disciplinario al auxiliar jurisdiccional MOISÉS UVALDO SIERRA MAMANI en su condición de asistente judicial del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte”, y 2) Que lo correcto en el punto uno de la resolución número dos del cinco de octubre de dos mil dieciséis es “1) CONFERIR TRASLADO de la presente investigación al servidor jurisdiccional MOISÉS UVALDO SIERRA MAMANI, en su condición de Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte”; formando la presente resolución parte integrante de las resoluciones números uno y dos, del veintiséis de setiembre, y del cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Quinto. Que los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se apersonaron al procedimiento administrativo disciplinario el siete de febrero de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas treinta y siete.
Sexto. Que, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y siete, obra el Informe número uno, del trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el juez especializado de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el cual propuso imponer medida disciplinaria de destitución al auxiliar jurisdiccional Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, respecto al cargo atribuido, en la tramitación del Expediente número tres mil seiscientos setenta y siete guión dos mil quince, por los siguientes fundamentos: “El auxiliar jurisdiccional Moisés Sierra Mamani, a pesar de estar debidamente notificado (fojas veinticinco a veintiséis), en su domicilio laboral y domicilio real, no ha ejercido su derecho de defensa, de lo que se interpreta que acepta el cargo atribuido y asume la responsabilidad de su falta grave”.
Por lo tanto, agrega que “En consecuencia, al haber incurrido en lo previsto en el artículo 10º, inciso 1), (Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), y numeral 8) (Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales), concordante con el artículo 13º, numeral 3), (las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe imponérsele al referido servidor, destitución”.
Sétimo. Que mediante la resolución número cinco del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno, el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al auxiliar jurisdiccional Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, respecto al cargo atribuido, en la tramitación del Expediente número tres mil seiscientos setenta y siete guión dos mil quince, por los mismos fundamentos expuestos en el Informe número uno del trece de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y siete.
Octavo. Que, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos, obra la resolución número trece de quince de mayo de dos mil dieciocho, expedida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por la cual propuso someter a consideración de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, por el cargo atribuido, exponiendo los siguientes fundamentos:
“La falta muy grave está probada en autos, por lo que corresponde imponer la máxima sanción disciplinaria, en razón de no haberse acreditado atenuantes de la conducta; por ello debe ser apartado del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º, numeral 1), del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), y numeral 8) (Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales), concordante con el artículo 13º, numeral 3) (las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe imponérsele al referido servidor medida disciplinaria de destitución”.
Noveno. Que mediante resolución número quince del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, de fojas setenta y tres a setenta y ocho, la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución del servidor judicial Moisés Uvaldo Sierra Mamani, por su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, por el cargo atribuido en su contra; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del mencionado investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos:
“Cuarto.- DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
(…)
Conforme ha quedado acreditado, existen fundados y graves elementos de convicción, sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su condición de Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, pues, se ha confirmado que efectivamente recibió el abono a su cuenta personal del Banco de la Nación, la suma de S/ 1,000.00 soles, por tramitar la supuesta libertad del condenado Peña Macuri, no obstante, como ya hemos mencionado, dicha conducta no se encuentra dentro de sus facultades como auxiliar judicial; ya que su único objetivo fue obtener a su favor dinero, para su interés propio; llegándose a establecer que la única manera que este indebido accionar se concrete, es que el investigado Sierra Mamani y la quejosa Díaz Mendoza tuvieron que dialogar para materializarse sus acuerdos; es en dicho acto que se consuma la relación extraprocesal con una de las partes del proceso, ello terminantemente contraviene claramente a sus deberes de cumplir con honestidad, dedicación y eficiencia las funciones inherentes al cargo que desempeñaba; asimismo, atenta contra la función jurisdiccional, afectando de esta manera el normal desarrollo de dicho proceso judicial. Las conductas precedentemente descritas, causan a su vez, un grave daño en la imagen que proyecta el Poder Judicial, haciendo que la sociedad pierda la confianza en nuestros funcionarios de manera general; más aún, esta clase de actuaciones son pasibles de ser observadas por otros servidores judiciales, en consecuencia, debe tomarse las acciones correctivas a fin que estos actos no se vuelvan a repetir, lo que amerita un reproche disciplinario drástico ante un hecho de tal gravedad hacen inminente elevar la propuesta de medida disciplinaria de destitución”.
Décimo. Que, de autos se tiene que el veinte de setiembre de dos mil dieciséis, siendo las nueve horas con diez minutos de la mañana, la señora Karina del Pilar Díaz Mendoza se apersonó al despacho del Segundo Juzgado Penal de Independencia, a fin de denunciar al señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, servidor judicial de dicha judicatura, por haberle solicitado la suma de mil quinientos soles, a cambio de obtener la libertad del sentenciado Pedro Augusto Peña Macuri, en el Expediente número tres mil seiscientos setenta y siete guión dos mil quince, proporcionándole su número de cuenta del Banco de la Nación, en la cual la denunciante depositó el monto de mil soles, a través de la señora Lucero Emperatriz Montoya, y una vez se lograra la libertad del mencionado sentenciado, se efectuaría el depósito del saldo restante. Tal denuncia consta en el acta correspondiente de fojas once, la cual también contó con la presencia del Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Lima Norte.
La mencionada denuncia dio lugar a que el Juez Especializado de la Unidad de Investigaciones y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante resolución número uno del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis disponga iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Moisés Uvaldo Sierra Mamani, corriéndose traslado del mismo. Luego, el juez de paz letrado de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ordenó conferir traslado de la presente investigación al referido auxiliar jurisdiccional. Finalmente, el propio juez de paz letrado de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ordenó, en vía de aclaración, iniciar procedimiento administrativo disciplinario al auxiliar jurisdiccional Moisés Uvaldo Sierra Mamani, en su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte, y correrle traslado de la investigación abierta.
Inicialmente, al servidor judicial investigado le fue dirigida la cédula de notificación con la resolución número uno del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, y la resolución número dos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, y anexos a su centro de labores, Segundo Juzgado Penal de Carabayllo, con la observación: “En el juzgado me indican que el destinatario se encuentra de licencia”, siendo emitidas nuevas cédulas de notificación, esta vez a su domicilio real, sin cumplir con el objeto de la notificación hasta en dos oportunidades, como obra de fojas veintiséis y veintiocho, respectivamente.
Ante la imposibilidad de notificar al investigado con las resoluciones de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, el Órgano de Control recurrió a las páginas blancas de la Guía de Teléfonos, en la cual aparece como domicilio del investigado, calle Simón Bolívar número ciento noventa y tres, Urbanización Pasaje Santa Rosa, Comas – Lima; y, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), respecto del cual, aparecen en autos dos fichas, una de fojas treinta y uno que corresponde A MOISÉS UVALDO SIERRA MAMANI, con dirección domiciliaria en Pasaje Bolívar Manzana D Uno, Lote Diez D, y la otra de fojas treinta y dos, correspondiente a IBN MOISÉS SIERRA MAMANI con dirección domiciliaria en Pasaje Bolívar número ciento noventa y tres, Pueblo Joven Santa Rosa, Comas.
Posteriormente, el Órgano de Control dispuso que se dirigiera la cédula de notificación física al servidor judicial investigado en el Pasaje Bolívar Manzana D Uno, Lote Diez D, Pueblo Joven Santa Rosa – Comas, con las resoluciones números uno, dos, tres y anexos, siendo dejada bajo puerta con la siguiente observación: “Segunda visita, se negó a firmar, fachada: ladrillo, puerta: metal negro, seis de febrero de dos mil diecisiete”, de fojas treinta y cuatro vuelta; y, también cédula de notificación al referido servidor judicial, pero en la dirección sito en Pasaje Bolívar número ciento noventa y tres, Pueblo Joven Santa Rosa – Comas, con las mismas resoluciones, siendo dejada bajo puerta con la siguiente observación: “Segunda visita, se negó a firmar, fachada: ladrillo, puerta: metal negro, seis de febrero de dos mil diecisiete”, de fojas treinta y cinco vuelta; de las cuales se aprecia que, en ambos actos de notificación se consignaron las mismas características del inmueble, y en las dos notificaciones, la persona que se encontraba allí se negó a firmar, advirtiéndose una notificación válida al servidor investigado Moisés Uvaldo Sierra Mamani, ocurrida el seis de febrero de dos mil diecisiete.
Siendo así, y habiendo transcurrido el plazo de cinco días sin que el investigado haya ofrecido sus descargos, no obstante haber sido debidamente notificado; y, apareciendo de autos que la señora Lucero Emperatriz Santillán Montoya realizó el depósito de la suma de mil soles en la cuenta del Banco de la Nación a nombre del investigado Moisés Uvaldo Sierra Mamani, tal como se aprecia en el recibo de fojas doce; y, conforme lo señaló la denunciante Karina del Pilar Mendoza Díaz en el acta de fojas once; hecho que no ha sido desvirtuado por el investigado, queda acreditada la conducta infractora atribuida al mencionado auxiliar jurisdiccional, la misma que constituye falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, habiendo actuado legalmente impedido, a sabiendas de dicha circunstancia, conforme al artículo diecisiete del mismo reglamento, procede estimar la propuesta de destitución formulada la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
En consecuencia, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial al señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 256-2021 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Moisés Uvaldo Sierra Mamani, por su desempeño como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Penal de Independencia, Distrito Judicial de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta