Destituyen a asistente judicial por ejercer defensa o asesoría legal y promocionar sus servicios a través de Facebook [Inv. Definitiva 244-2016-Lima Este]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2023

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Fundamento destacado: En el presente caso, se han dado dichos elementos probatorios, toda vez que existen en autos los escritos judiciales, en los cuales el investigado es designado como abogado defensor de las partes; la tratativa y acuerdo del investigado con un tercero de un proceso judicial -el quejoso- para viabilizar la devolución de su vehículo embargado; las copias de las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados en diversas fechas por el investigado desde su celular al móvil del quejoso. Por lo tanto, se habría confi gurado un asesoramiento legal indebido público o privado a personas en su modalidad gravosa, que fue realizado por el servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo, a través de la elaboración y/o redacción de escritos a las partes procesales de un proceso judicial, con la utilización indebida del equipo de cómputo que le fue asignado por el Poder Judicial para el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales; y, evidenciándose además, que los referidos escritos judiciales eran autorizados por los abogados patrocinantes de preferencia del investigado, como son los letrados Leonel Roberto Huamán Medina con Registro del Colegio de Abogados de Lima número treinta y siete mil cuatrocientos sesenta, y Diego Gustavo Cáceres Reyes con Registro del Colegio de Abogaos de Lima número sesenta y tres mil ciento cincuenta y nueve, quienes aparecen autorizando los escritos y también designados como tales en los otrosíes de los escritos judiciales hallados en el equipo de cómputo del servidor judicial investigado, conforme se encuentra acreditado con los documentos hallados en la computadora auditada y se extrae del contenido de los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

Dentro de este contexto, se agrava la conducta disfuncional del investigado, al haber ejercido asesoría legal indebida en el mismo centro laboral -Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho- donde laboraba; asesoría legal que, incluso el propio servidor judicial investigado publicitó y promocionó en la página de la red social de Facebook, estando en pleno ejercicio de sus funciones judiciales y ostentando aún el cargo de Asistente Judicial, tal y como se corrobora de la captura de pantalla de fecha siete de mayo de dos mil quince, donde se aprecia: “ESTUDIO LEGAL -“YNOPE” CONSULTORES ASOCIADOS INTEGRALES Dr. James R. Ynope Cardozo RPC 982726022 / RPM #958403605”, a pesar de encontrarse impedido y prohibido legalmente de ejercer la abogacía por incompatibilidad en razón de la función que desempeñaba como auxiliar jurisdiccional en los períodos de presentación de los escritos antes referidos, tal y como se encuentra corroborado plenamente con las capturas de pantalla de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y tres.

Estando a lo expuesto, se acredita que el servidor judicial investigado ha ejercido el asesoramiento legal indebido público o privado en favor de las señoras Flor del Rosario Basurto Vargas, Maritza Seleni Pérez Sánchez, Isabel Aurelia Magno Games y Katherine Flores Chumpitaz, y el señor Pedro Julio Suyón Alayo (titulares de los escritos judiciales encontrados en el equipo de cómputo que estuvo asignado al investigado); por cuanto se encuentra determinado que los documentos encontrados en el equipo de cómputo (escritos) y los presentados ante el órgano jurisdiccional respectivo (Mesas de Partes correspondientes) son cuasi semejantes en su contenido y formato, siendo glosados a los procesos judiciales antes referidos (Expedientes número ocho mil ciento diecinueve guión dos mil quince, número seis mil ochenta y tres guión dos mil quince, número nueve mil trescientos nueve guión dos mil quince, número dos mil cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil quince; y, número nueve mil quinientos sesenta y seis guión dos mil quince); por ello, resulta posible que el reproche disciplinario a imponerse al investigado esté enmarcado dentro del presupuesto de falta muy grave, por cuanto en autos se encuentra debidamente probado la existencia de asesoramiento legal indebido como se ha indicado, al comprobarse el nexo causal entre los documentos encontrados (escritos) y la infracción imputada al servidor judicial investigado.

En ese sentido, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido con dicha conducta disfuncional tipifi cada como falta muy grave, conforme con lo dispuesto en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.


CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 244-2016-LIMA ESTE

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. –

VISTA:

La Investigación Definitiva número doscientos cuarenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión Lima Este, que contiene la propuesta de destitución del señor James Rony Ynope Cardozo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y cinco del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta y tres.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Que de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este Órgano de Gobierno del Poder Judicial:

“Artículo 7º Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(…)
38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.

Asimismo, el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ ha previsto que:

“Artículo 17º.- Destitución

La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura (…)” (el resaltado es nuestro).

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el servidor judicial James Rony Ynope Cardozo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este.

Segundo. Objeto del pronunciamiento.

Que es objeto de examen la resolución número cuarenta y cinco del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas setecientos veintisiete a setecientos cuarenta y tres, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial James Rony Ynope Cardozo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este.

Asimismo, se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida.

Que, los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número diecinueve del siete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y nueve, expedida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial James Rony Ynope Cardozo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este, por los siguientes cargos:

a) Imputación Fáctica:

Cargo A: “Haber establecido relaciones extraprocesales con el tercero civilmente responsable, Máximo Nicanor Aguilar Ávalos, en el Proceso Penal Nro. 9037-2015 seguido contra Alejandro Chota Pinchi por el Delito de Homicidio Culposo y otro, al haberle ofrecido su servicio de lograr la devolución del vehículo de placa B3D-773 de su propiedad, el cual ha sido objeto de la Medida de Embargo en Forma de Inscripción para garantizar el pago de la reparación civil en el citado proceso penal, y a su vez solicitarle por su servicio el pago de una retribución económica total de S/ 8,000 nuevos soles; teniéndose en cuenta que el citado proceso no se encontraba a su cargo y que solo laboraba como asistente judicial en el juzgado donde se venía tramitando”.

Cargo B: “Haber utilizado los bienes del Poder Judicial para realizar labores ajenas a su función jurisdiccional, desacatando lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2010-CE-PJ – Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”.

Cargo C: “Haber estado ejerciendo indebidamente y de manera continua la defensa o asesoría legal en favor de las personas de Flor del Rosario Basurto Vargas, Maritza Seleni Pérez Sánchez, Isabel Aurelia Magno Games, Katherine Flores Chumpitaz y Pedro Julio Suyón Alayo (titulares de los escritos contenidos en los archivos hallados), incluso de esta última persona en el mismo juzgado donde laboraba, asesoría legal que el servidor habría promocionado en la página social de Facebook, conforme se pudo verificar de la publicación cuya captura de pantalla corre a folios 282-283 de actuados, actualizada al 7 de mayo de 2015: ESTUDIO LEGAL “YNOPE” Consultores Asociados Integrales, Dr. James R. Ynope Cardozo. RPC: 9827726022/RPM: #958403605, a pesar de encontrarse prohibido legalmente de ejercer la abogacía por incompatibilidad a razón de la función que desempeñaba como auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial en los periodos de la presentación de los escritos antes mencionados”.

b) Imputación Jurídica:

Por el cargo A): Se ha infringido los deberes establecidos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que precisan:

“Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores:

a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo.

b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano. (…)”.

Los que deben ser concordados con lo establecido en el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Artículo 266.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:

(…)
24.- Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”.

Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece:

“Artículo 10º.- Faltas muy graves

(…)
8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…)”.

Por el cargo B): Se ha infringido el deber establecido en el inciso cinco del artículo siete de  la Ley número veintisiete mil ochocientos quince – Ley del Código de Ética de la Función Pública, que precisa:

“Artículo 7.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes:

(…)
Uso Adecuado de los Bienes del Estado

Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados”.

Incumpliendo los deberes establecidos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que precisan:

“Artículo 41º.- Son deberes de los trabajadores:

a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo.

b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano. (…)”.

Y, vulnerando la obligación y la prohibición establecidas en el inciso h) del artículo cuarenta y dos, e inciso f) del artículo cuarenta y tres del referido reglamento, que indican:

Artículo 42º.- Son obligaciones de los trabajadores:

(…)
h) Utilizar y conservar adecuadamente, así como velar por la seguridad de los equipos, enseres, valores y útiles de trabajo que se le hayan asignado para el desarrollo de sus labores, informando a la Administración sobre las anomalías, fallas o defectos que se pudieren presentar. (…)”.

“Artículo 43º.- Son prohibiciones del trabajador:

(…)
f) Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros. (…)”.

Lo que constituye falta leve prevista en el artículo ocho, inciso cuatro, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece:

“Artículo 8º.- Faltas leves

(…)
4. No acatar las disposiciones administrativas internas dictadas por sus superiores jerárquicos, siempre que no implique una falta de mayor gravedad. (…)”.

Por el cargo C): Se ha infringido el deber establecido en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que precisa:

Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores:

a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. (…)”.

Lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento  que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece:

“Artículo 10º.- Faltas muy graves

(…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)”.

Enbase a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este.

Cuarto. Fundamentos del descargo.

Que el servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante Cédula de Notificación Física número 0000101398CE – con Aviso Judicial de Notificación del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos veintisiete vuelta; y, Cédula de Notificación Física número 0000115161CE – con Aviso Judicial de Notificación del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y dos; sin embargo, no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse presente lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS[1]; siendo ello así, el hecho que el servidor judicial investigado no haya realizado su descargo, respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento disciplinario, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Fundamentos de la decisión y garantías del debido procedimiento relevantes para la resolución del presente caso.

Que, el artículo tres, numeral tres punto uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos:

“Artículo 3º.- Principios

El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”

Asimismo, el numeral tres punto dos del citado artículo y reglamento estipula lo siguiente:

“Artículo 3º.- Principios

(…)
3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, que en su artículo doscientos cuarenta y ocho, incisos uno y dos, establece lo siguiente:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”.

Sexto. Valoración individual de los medios de prueba.

Que, a fin de tener mayor objetividad sobre el caso en concreto, resulta necesario detallar los actuados, respecto de los hechos que se investigan; así de la revisión del acervo documentario relevante, recabado en la presente investigación, se tiene lo siguiente:

Respecto al cargo A):

La conducta disfuncional se relaciona con el trámite del Expediente número nueve mil treinta y siete guión dos mil quince, seguido contra Alejandro Chota Pinchi por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de Víctor Lucio Álvarez Sánchez y otro, de fojas uno a doscientos cuatro del Anexo A; en cuya virtud se afirma que el servidor judicial James Rony Ynope Cardozo habría sostenido una relación extraprocesal con el tercero civil responsable (quejoso), consistente en haberle ofrecido sus servicios para la devolución de su vehículo embargado para garantizar la reparación civil, a cambio de una retribución económica, irregular proceder sobre el cual existen los siguientes elementos probatorios:

a) Acta de Denuncia Verbal del veintidós de enero de dos mil dieciséis, suscrita por la Jefa Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, firmada por el quejoso Máximo Nicanor Aguilar Ávalos, denuncia que cuando se acercó al juzgado a solicitar la devolución de su vehículo, el auxiliar judicial James Rony Ynope Cardozo del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este, le comunicó que tiene que salir de la Unidad de Investigaciones de Accidentes de Tránsito (UIAT) la constatación de daños; volviendo a reiterar su solicitud de devolución del vehículo el veintitrés de diciembre de dos mil quince; sin embargo, no resolvían; a pesar de eso dicho servidor judicial le solicitó más documentos, indicándole que todos los documentos se encontraban en el expediente. Posteriormente, le solicitó dinero, dándole su número de teléfono celular, pidiéndole la suma de cuatro mil soles, y luego la suma de seis mil soles; todo ello, por mensajes de texto, ya que después dicho servidor judicial lo llamó y le pidió la suma de ocho mil soles, ante la negativa se expide una resolución en la cual le declararon improcedente la devolución de su vehículo, de fojas uno a dos. Esta versión reviste verosimilitud, puesto que aquella está rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria, que a continuación se explicará.

b) Los mensajes de texto y llamadas enviadas y efectuadas desde el número de celular del servidor judicial James Rony Ynope Cardozo, al móvil del quejoso Máximo Nicanor Aguilar Ávalos: El servidor judicial James Rony Ynope Cardozo: (i) el veintitrés de octubre de dos mil quince: “Si mi amigo tranquilo, ya te voy a avisar, toy revisando y cubriendo que haya roche pa entregarte eso”; (ii) el veintiocho de octubre de dos mil quince: “Amigo si procede vamos a sustentar bien, pero el monto me han dicho en 6, así me confirmas para proceder nada menos ya me han dicho para mañana empezar a trabajarlo me confirmas”; (iii) el treinta de octubre de dos mil quince: “Ya lo has solicitado la devolución mediante escrito confírmame”; (iv) el treinta de octubre de dos mil quince: “Ok”; (v) el treinta de octubre de dos mil quince: “Bien luego, cuando vienes me traes los cargos”; (vi) el treinta de octubre de dos mil quince: “Yo te confirmo”; (vii) el treinta de octubre de dos mil quince: “Llevaste a pasar el peritaje del vehículo que fecha”; (viii) el treinta de octubre de dos mil quince: “Lo tienes los cargos que ha pasado en la Colonial”; (ix) el dos de noviembre de dos mil quince: “Nico adjunta mediante un escrito al Juzgado la documentación que pasaste los peritajes preséntalo y todas las copias me las entregas”. El quejoso Máximo Aguilar Ávalos: (i) el veintiocho de octubre de dos mil quince: “A las 21:29 horas llamo (1 vez) el número 51958403605”; (ii) el treinta de octubre de dos mil quince: “Si doctor 2 veces tengo las copias”; (iii) el treinta de octubre de dos mil quince: “A qué hora doc”; (iv) el treinta de octubre de dos mil quince: “Si doctor el 22 o 23 de setiembre”; de fojas tres a ocho.

c) Declaración indagatoria (testimonial) del señor Máximo Nicanor Aguilar Ávalos, del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso se ratifica en los hechos que denunció en el Acta de Denuncia Verbal del veintidós de enero de dos mil dieciséis. Así, explica que más o menos al segundo o tercer mes después que se inició el proceso, a fines de octubre de dos mil quince, cuando fue a declarar ante el juez y en circunstancias que se retiraba del despacho del juez con su abogada, el servidor judicial investigado le dio el alcance en la escalera y les dio un papelito con su número de celular y le dijo para hacerlo más fácil lo llamé a partir de las siete de la noche; al día siguiente lo llamó a las siete de la noche y le preguntó cuál era la solución y le dijo que su carro va a estar embargado por nueve meses, porque eso es lo que pidió el Fiscal para garantizar la reparación civil, él le pidió que se acercara a su oficina para conversar y en eso fue con su abogada, cuando estaban conversando él le dijo que conversarían con puros mensajes de texto y mediante ellos le pidió que lleve la copia del peritaje, la copia de la Unidad de Investigaciones de Accidentes de Tránsito; y le dijo al servidor judicial porqué se los pedía si todos esos papeles estaban en el expediente y le preguntó en conclusión como lo va a ayudar y él le dijo que en primer lugar esto le costaría cuatro mil soles, al día siguiente le volvió a mandar mensaje y le dijo que ya no eran cuatro mil soles, sino que serían seis mil soles, y al tercer día le dijo que ya no costaría seis mil soles, sino ocho mil soles; y, le dijo que había hablado con el “Che” (juez), no pudiendo afirmar que en realidad hablara con el juez; “tú llámame nomás dime si procede o no procede, él comenzaría hacer arreglos”. Nunca le pagó nada.

La última comunicación que tuvo con el servidor judicial investigado fue hace veinte días y por la altura de la cuadra uno de la Avenida Chimú, por el paradero del tren, donde lo estuvo esperando por media hora, al ver que no se aparecía comenzó a retirarse y él lo llamó y le dijo que estaba atrás suyo, y se fueron a un restaurante que vendía sándwich cuando llegaron le dijo para comunicarse mediante papelitos, ya no por mensajes de texto ni verbalmente, porque decía que lo podían estar grabando; por lo que, le hizo apagar su celular; le dijo que ya había hablado con el “Che” y que podían archivar el caso si lo deseaba y que sólo le costaría quince mil soles o de lo contrario proseguiría el caso; le dijo al investigado que no podía pagar esa cantidad y que siguiera el caso. El quejoso se comunicó con la esposa del detenido y ella le comentó que a ellos también le estaban cobrando quince mil soles, para que su esposo salga de la cárcel; de fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho.

d) Declaración indagatoria del juez del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, Che Arenas Acosta, del veintidós de marzo de dos mil dieciséis; y, el reporte de Detalle de Personal de SISOCMA; documentales de los cuales se aprecia que el servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo laboró en la Corte Superior de Justicia de Lima Este el nueve de setiembre de dos mil catorce como asistente judicial, y según manifestación del juez del Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho del Distrito Judicial Lima Este, afirmó: “Asumió el cargo desde el 4 de septiembre de 2015, y encontró 3 secretarios judiciales (…) como Asistente Judicial James Ynope Cardozo y que en algunas oportunidades pudo haber apoyado en la confección de las cédulas de notificación por disposición del despacho para que avance esa labor en el expediente Nº 9037-2015”; cuando le incriminó la conducta denunciada por el abogado del quejoso y que no podía manchar el prestigio del juzgado, que si quería hacer esas cosas se retire del juzgado, le respondió que renunciaría por la desconfianza que había generado, porque ya tenía proyectado asimilarse a la Policía Nacional; renuncia que formalizó efectivamente el once de marzo de dos mil dieciséis. En consecuencia, por su condición laboral, el referido investigado tenía la actitud de conocer el estado del proceso penal; Expediente número nueve mil treinta y siete guión dos mil quince, en cuestión; de fojas veintiuno a veinticuatro, y, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco.

e) Solicitud de renuncia voluntaria del investigado James Rony Ynope Cardozo, recibida por la Mesa de Partes de Presidencia de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, en la cual se aprecia que renuncia voluntariamente al cargo de Asistente Judicial en el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima Este – Sede Flores, de fojas veintisiete.

f) Copias del Expediente número nueve mil treinta y siete guión dos mil quince, por delito de homicidio culposo y lesiones culposas, seguido ante el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima Este, contra el señor Alejandro Chota Pinchi en agravio del señor Víctor Lucio Álvarez Sánchez y Flor Margarita Aycho Herrera, de fojas uno a doscientos cuatro del Anexo A, de las cuales se aprecia que por resolución número dos del veinticuatro de setiembre de dos mil quince se amplió la instrucción comprendiendo al tercero civil responsable, señor Máximo Nicanor Aguilar Ávalos (quejoso) y se trabó embargo preventivo en forma de inscripción sobre el vehículo de placa de rodaje B3D-773 hasta por el monto de treinta mil soles, oficiándose a los Registros Públicos para su cumplimiento, de fojas treinta del Anexo A; mediante escrito el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, el tercero civil responsable solicitó la devolución de su vehículo por ser su herramienta de trabajo y encontrarse en la Comisaría PNP de Santa Elizabeth, de fojas treinta y seis a treinta y ocho del Anexo A.

Posteriormente, por escrito del veintitrés de diciembre de dos mil quince, el quejoso reitera pedido de devolución de unidad vehicular, de fojas ciento dos a ciento siete del Anexo A; por resolución número trece del veintinueve de diciembre de dos mil quince, se dispuso:

“Estése a lo resuelto por Resolución Nº 11 del 15 de diciembre de 2015, y se deje los autos en despacho para resolver el pedido de devolución del vehículo”, de fojas ciento ocho del Anexo A; por resolución número catorce del diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se resolvió declarar improcedente el pedido de la devolución del vehículo, remitiendo los autos a vista fiscal, de fojas ciento nueve del Anexo A; el tercero civil responsables por escrito del dos de febrero de dos mil dieciséis formuló nulidad de la resolución número catorce, por no encontrarla con arreglo a derecho, de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete del Anexo A; por escrito del doce de febrero de dos mil dieciséis, se desistió del pedido de nulidad, de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve del Anexo A; por resolución número diecisiete del quince de febrero de dos mil dieciséis, se dispuso: “Téngase por desistido de la nulidad interpuesta y remítase al Ministerio Público conforme se encuentra ordenado en autos”, de fojas ciento treinta del Anexo A; el Ministerio Público por Dictamen número ciento noventa y cuatro guión dos mil dieciséis del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, formula acusación contra el procesado imponiéndole cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por cinco años y pago de reparación civil de veinte mil soles en forma solidaria con el tercero civil responsable, de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno del Anexo A; por resolución número dieciocho del siete de marzo de dos mil dieciséis, se dispuso: “Poner los autos de manifiesto en Secretaría por el plazo de 5 días para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan”, de fojas ciento cuarenta y dos del  Anexo A; el tercero civil responsable por escrito del diez de marzo de dos mil dieciséis, reitera una vez más su pedido de devolución señalando que sólo existe una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, pero que en realidad el vehículo se encuentra secuestrado, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis del Anexo A; por resolución número diecinueve del quince de marzo de dos mil dieciséis, se dispuso: “Resuélvase conjuntamente con la resolución final”, de fojas ciento noventa y cinco; y, por resolución número veintiuno del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se emitió sentencia: “Absolviendo al procesado, ordenando su inmediata excarcelación, siempre y cuando no exista mandato de detención de otra autoridad, así como el levantamiento de la medida coercitiva real (embargo en forma de inscripción); oficiándose a la entidad correspondiente a fin que cumpla con la devolución del vehículo de placa de rodaje B3D-773, bajo responsabilidad funcional, toda vez que no exista mandato de retención alguno dispuesto por el Juzgado”, de fojas ciento noventa y seis a doscientos tres.

Frente a este contexto, se debe apreciar como elemento probatorio que acredita aún más los actos irregulares relacionados a las relaciones extraprocesales sostenidas por el investigado James Rony Ynope Cardozo con el quejoso Máximo Nicanor Aguilar Ávalos, en la cual el investigado le habría solicitado montos dinerarios y proporcionado su número de teléfono móvil, requiriéndole en un primer momento mediante mensaje de texto la suma de cuatro mil soles, para posteriormente solicitarle la suma de seis mil soles; y, finalmente, pretendió requerirle la suma de ocho mil soles mediante una llamada telefónica al celular del quejoso; es el levantamiento del secreto de las comunicaciones al servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo, solicitado por el Órgano de Control de la Magistratura al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Flagrancia Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, Drogadicción de San Juan de Lurigancho y El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, que por resolución número uno del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, fue declarado fundado el requerimiento del levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y tres, en cuyo mérito la empresa operadora del servicio de telefonía Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante Carta TSP-83030000-ACS-5-2019-C-F, informó -entre otros- al despacho contralor que el quejoso Máximo Nicanor Aguilar Ávalos registra la titularidad de la línea telefónica móvil número nueve siete nueve dos cero dos siete nueve dos, tipo prepago, cuyo estado es baja el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; y el investigado James Rony Ynope Cardozo registra la titularidad de línea telefónica móvil número nueve cinco ocho cuatro cero tres seis cero cinco, tipo postpago, cuyo estado es activo en el período, según disco compacto acompañado de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y tres; caudal probatorio con el cual se acredita indubitablemente las tratativas sostenidas a través de mensaje de texto entre el quejoso y el servidor judicial investigado conforme al registro de tráfico de acciones que a continuación se detalla:

De otro lado, cabe precisar que en la tramitación del presente procedimiento disciplinario se puede advertir la existencia de otros elementos probatorios, así tenemos:

a) Escrito del tercero civil responsable del trece de noviembre de dos mil quince, de fojas setenta a setenta y cuatro del Anexo A, con sumilla: “Adjunta documentos para que se devuelva Unidad Vehicular a propietario”, y el mensaje de texto, del dos de noviembre de dos mil quince; documentos que guardan estrecha relación, ya que en el primero se acompaña el Peritaje Técnico de Constatación de Daños del vehículo embargado; y, en el segundo, el investigado le indica al quejoso que mediante escrito adjunte el referido peritaje, denotándose con ello que el servidor judicial investigado informaba al tercero de la fase procesal en que se encontraba el proceso y que documentos debería de presentar para lograr la devolución del vehículo.

b) Captura de pantalla de la página de la red social de Facebook correspondiente al servidor judicial investigado James Rony Ynope Cardozo, del siete de mayo de dos mil quince, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y tres, de la cual se desprende que el investigado venía promocionando y brindaba asesoría legal a través de la página de red social de Facebook como: “Estudio Legal Ynope” Consultores Asociados Integrales Dr. James R. Ynope Cardozo. RPC: 982726022/RPM: 958403605”; así como, se corrobora que el número de celular del investigado es el mismo, desde el cual envió los mensajes de texto al quejoso para solicitarle el pago de monto dinerario a cambio de ayuda en la devolución del vehículo embargado en el Expediente número nueve mil treinta y siete guión dos mil quince.

De las documentales antes anotadas, se infiere la predisposición del servidor judicial investigado para proporcionar su número telefónico móvil al quejoso; y, de esta manera sostener las relaciones extraprocesales con el tercero civil responsable, a quien brindaría sus servicios a cambio de una retribución económica.

[Continúa…]

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