Destituyen a asistente judicial por utilizar su domicilio para la notificación de resoluciones y recibir un pago [Investigación Definitiva 2608-2015-Ucayali]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2024

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Fundamento destacado: Ahora bien, recibida la declaración del investigado WVM, se tiene que reconoció que su domicilio en Campo Verde se utilizó para que llegaran notificaciones recaídas en los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013 que se tramitaban en el juzgado donde prestaba servicios, y ello debido a que los abogados no tenían domicilio procesal en Campo Verde; por lo cual recibió un pago.

En este sentido, al investigado WVM, en su actuación como asistente judicial (notificador) del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, se le imputó haber entablado relaciones extraprocesales con los abogados de las partes procesales en la tramitación de los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013. Siendo así, de lo revisado precedentemente resulta pertinente aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria- conforme al cual, las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo. Por ello, en el presente caso se evidenciado que el investigado, en su informe de descargo como en su declaración indagatoria, reconoce de manera voluntaria su inconducta funcional, pues ha admitido que en esos procesos judiciales utilizó su dirección como domicilio procesal, agregando incluso que eso facilitaba su labor y que recibía un pago por parte del abogado patrocinador de las causas, dado que desempeñaba en dicho órgano jurisdiccional la labor de notificador; por lo que queda acreditada -vía declaración asimilada- la infracción cometida por el investigado.

desempeño de sus funciones.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a asistente judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 2608-2015-UCAYALI

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 47 del 13 de abril de 2022, en contra del señor WVM, por su actuación como asistente judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por Oficio N° 2611-2015 del 25 de mayo de 20151, la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura remitió a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura el acta levantada por el magistrado contralor Carlos Manuel Valdivia Rodríguez2, sobre toma de dicho del trabajador identificado con iniciales A.F.J.J., quien por medidas de seguridad declaró sobre presuntas irregularidades incurridas por magistrados y trabajadores jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

En mérito a ello, por Resolución N° 02 del 25 de mayo de 20153, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura dispuso abrir investigación preliminar contra Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, Presidente de Corte Superior de Ucayali, Víctor Venegas Calle, Wendy Flores Meléndez, Américo Urcino torres Lozano y Wenceslao Vladimir Portugal Carruche, como magistrados de la citada Corte Superior; y a los trabajadores Teddy Bastos Morales, Jackson Ricopa Córdova y WVM.

Ahora bien, mediante Informe de Investigación Preliminar N° 2608-2015-UCAYALI4, se propuso haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra: Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, Presidente de Corte Superior de Ucayali, Víctor Venegas Calle, Américo Urcino Torres Lozano, como magistrados de la citada Corte Superior; así como a los servidores Teddy Bastos Morales, Jackson Ricopa Córdova y WVM, entre otros, por lo que mediante Resolución N° 23 del 1 de marzo de 20165 se dispuso remitir los autos a la Jefatura Suprema Adjunta de la Oficina de Control de la Magistratura para los fines de competencia.

A través de la Resolución N° 24 del 15 de julio de 20166, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el magistrado Francisco de Paula Arístides Boza Olivari en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra el servidor WVM en su actuación como asistente judicial -notificador-, del Juzgado Mixto de Campo Verde perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

Siguiendo con la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que el 10 de julio de 2019 se emitió la Resolución N° 367, mediante la cual se propuso: i) absolver al magistrado Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; ii) absolver al señor Américo Urcino Torres Lozano, en su actuación como juez supernumerario del Juzgado Mixto de Campo Verde; iii) absolver a los señores Tedi Aurelio Bastos Morales y Jen Jacson Ricopa Córdova, en sus actuaciones como secretario judicial y asistente judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde; iv) imponer la medida disciplinaria de amonestación escrita al señor Tedi Aurelio Bastos Morales, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde; v) absolver al señor Jen Jacson Ricopa Córdova, en su actuación como asistente judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde; vi) absolver al señor Jorge Leonardo Chipana Díaz; e vii) imponer la medida disciplinaria de suspensión por tres meses al señor Wlfredo Villalta Minga en su actuación como notificador del Juzgado Mixto de Campo Verde.

En este contexto, se tiene que mediante Resolución N° 37 del 24 de julio de 20198, se declaró consentida la resolución que absolvió al magistrado Américo Urcino Torres Lozano, y se amonesta al trabajador Tedi Aurelio Bastos Morales. Asimismo, mediante Resolución N° 38 del 25 de julio de 20199, que declaró consentida la absolución a los investigados Jen Jacson Ricopa Cordova y Jorge Leonardo Chipana Díaz; siendo el caso que lo propio se hizo con la emisión de la Resolución N° 39 del 25 de julio de 201910, con la que se declaró consentida la absolución de los señores Tedi Aurelio Bastos Morales y Jen Jacson Ricopa Cordova; así como respecto a la propuesta de absolución del señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari; y propuesta de suspensión al señor WVM, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, disponiéndose su elevación correspondiente a la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Siendo así, por Resolución N° 40 del 25 de julio de 201911, se dispuso elevar en consulta lo dispuesto en la Resolución N° 36 respecto al tema de no abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y el señor Christian Venegas Calle, en su actuación como juez del Juzgado Penal Liquidador de Yarinacocha; así como en lo relativo a no instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y la señora Wendy Elizabeth Flores Fernández, como jueza del Juzgado Mixto de Yarinacocha.

Por otro lado, mediante Resolución N° 03 del 28 de diciembre de 2020 del Cuaderno de Apelación N° 02608-1-2015-Ucayali, seguida contra el señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; Christian Venegas Calle, como juez del Juzgado Penal Liquidador de Yarinacocha; y Wendy Elizabeth Flores Fernández, como jueza del Juzgado Mixto de Yarinacocha, por extinción de la facultad sancionadora, disponiéndose su archivo de modo definitivo; siendo que por Resolución N° 04 del 11 de enero de 2021 se declaró consentida la Resolución N° 03.

Mediante Resolución N° 15 del 5 de junio de 202012, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura dispuso desaprobar la Resolución N° 40 del 25 de julio de 2019 y devolver los actuados a la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura. Además, por Resolución N° 45 del 26 de noviembre de 202113 se propuso imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor WVM, en su actuación como asistente judicial -notificador- del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

Aunado a ello, se tiene que por Resolución N° 47 del 13 de abril de 202214 se absolvió al señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y se propuso la destitución del señor WVM, en su actuación como asistente judicial -notificador- del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; disponiéndose asimismo la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Finalmente, mediante Resolución N° 48 de fecha 24 de mayo de 202215, se declaró consentida la Resolución N° 47 del 13 de abril de 2022, mediante la cual: i) se absolvió al señor Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, archivándose definitivamente en ese extremo; ii) se declaró consentida la resolución en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado WVM hasta que se resuelva su situación jurídica, y iii) estando a la propuesta de destitución contra el citado investigado, se dispuso elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también por el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Tercero. Que, respecto del servidor judicial WVM, se le atribuye el siguiente cargo:

Haber entablado relaciones extraprocesales con los abogados de las partes procesales en la tramitación de los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013, facilitando su domicilio para la notificación de las resoluciones judiciales y cobrando por ello una suma de dinero, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 43, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es, “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; lo que constituiría falta muy grave, tipificada en el artículo 10, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, consistente en “Aceptar de los litigantes o de sus abogados, o por su cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor, (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Cuarto. Que, es objeto de examen la Resolución N° 47 del 13 de abril de 2022 emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial16, mediante la cual se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado WVM, en su actuación como asistente judicial -notificador- del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.

Quinto. Que, el servidor investigado WVM, en su escrito de descargo del 26 de setiembre de 201617, refiere esencialmente lo siguiente:

i) Niega los hechos alegados en su contra por el denunciante, quien refirió que se usaba su domicilio para que lleguen las notificaciones de los procesos de amparo, prescripción adquisitiva, reivindicación y otros, compensándolo con dádivas por parte del secretario Bastos Morales, no existiendo prueba de ello.

ii) En cuanto a la entrevista sostenida con el magistrado contralor Néstor Fernando Paredes Flores en la etapa preliminar, para que responda si facilitó su inmueble en cinco procesos judiciales tramitados en los Expedientes N° 138-2013; N° 197-2013; N° 133-2013; N° 133-2013; N° 206-2013 y N° 99-2013, a los abogados que no contaban con domicilio procesal en el distrito de Campo Verde, no pudo tomar como reconocimiento esa afirmación del denunciante, por cuanto mencionó: “los cinco procesos en mención en los cuales reconocí haber facilitado mi inmueble para uso de domicilio procesal, versan sobre procesos de reivindicación y donde las partes demandadas eran defendidos por el mismo abogado, el doctor Habacu Penalillo Chávez, a quien facilité para que hagan uso de mi inmueble para que le lleguen las notificaciones, que ello prueba que solo di en uso mi domicilio a un solo abogado, que si viene en mi declaración se ha consignado en plural, mi afirmación, ya que se señala que facilité mi domicilio a “abogados” que no tenían domicilio procesal en Campo Verde, lo cual puede ser entendido como que presté mi inmueble a todos los abogados que no tenían domicilio (…)”.

iii) Refiere que su acción fue con la mejor buena fe e intención de ayudar al abogado Habacu Penalillo Chávez, pero en ningún momento tuvo la intención de obtener beneficio económico por sus servicios como notificador, “esto me facilitó incluso mis servicios de notificador. Que si bien el citado abogado en honor a la verdad me daba dinero, pero ello por el uso de mi inmueble para recibir sus notificaciones, más no por mi función de notificador”.

iv) De los cinco procesos de reivindicación antes mencionados y en los cuales se dio en uso su inmueble para recibir las notificaciones, no existe ni la más pequeña observación respecto del accionar de su persona por la parte contraria (demandante), es más, de la revisión de dichos procesos, se advierte que el mismo día se notificaba a ambas partes, no existiendo favorecimiento alguno. La prueba de eso es que reconoció ante el magistrado contralor Paredes Flores, que facilitó su inmueble como domicilio procesal, aun cuando a dicha fecha ya no era propietario de inmueble, por lo que bien ha podido negar la imputación.

v) En autos no existe prueba alguna que las relaciones extraprocesales atribuidas hayan afectado el normal desarrollo del proceso.

vi) Agrega finalmente que su falta de conocimiento hizo que diera en uso su inmueble, pues no fue capacitado en ese sentido, y solo cuenta con estudios de secundaria completa.

Sexto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

En ese sentido, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria.

Ahora bien, para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por su parte, el numeral 1.4) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

En efecto, el principio de razonabilidad sugiere una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Por ello, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Así, en el Expediente N° 2192-2004-AA /TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”.

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”18.

A nivel legislativo, se tiene que el artículo 6, inciso 3), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”; lo cual resulta concordante con el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, conforme al cual, forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley.

Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. De ahí que el Tribunal Constitucional haya precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso19.

Sétimo. Que, los hechos materia de investigación contra el investigado Villalta Minga, guardan relación con la tramitación de los Expedientes N° 138-2013; N° 197-2013; N° 133-2013; N° 133-2013; N° 206-2013 y N° 99-2013, en los que aquél reconoció que proporcionó a los abogados que no contaban con domicilio procesal en el distrito de Campo Verde, su domicilio a efectos de poder notificarlos al cumplir con su labor de notificador del Juzgado Mixto de Campo Verde. Sin embargo, posteriormente aclaró que todos esos números de expedientes eran defendidos por un mismo abogado, de nombre Habacu Penalillo Chávez, a quien señala le facilitó dicho domicilio para que le hagan llegar las notificaciones, habiendo recibido una contraprestación por ello.

En dicho contexto, para entender las circunstancias en que se produjeron los hechos imputados al investigado Villalta Minga, todo se inicia con la toma de dicho del 5 de diciembre de 2014, del servidor identificado con iniciales A.F.J.J. sobre presuntas irregularidades, donde señala: “(…) Debo indicar que el domicilio del notificador WVM ubicado en la ciudad de Campo Verde, se emplea para efectos de que lleguen las notificaciones de los procesos de amparo, prescripción adquisitiva y reivindicación, entre otros, utilizándose como domicilio procesal su vivienda a cambio de dádivas (…)”.

Ahora bien, recibida la declaración del investigado WVM, se tiene que reconoció que su domicilio en Campo Verde se utilizó para que llegaran notificaciones recaídas en los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013 que se tramitaban en el juzgado donde prestaba servicios, y ello debido a que los abogados no tenían domicilio procesal en Campo Verde; por lo cual recibió un pago.

En este sentido, al investigado WVM, en su actuación como asistente judicial (notificador) del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, se le imputó haber entablado relaciones extraprocesales con los abogados de las partes procesales en la tramitación de los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013. Siendo así, de lo revisado precedentemente resulta pertinente aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria- conforme al cual, las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo. Por ello, en el presente caso se evidenciado que el investigado, en su informe de descargo como en su declaración indagatoria, reconoce de manera voluntaria su inconducta funcional, pues ha admitido que en esos procesos judiciales utilizó su dirección como domicilio procesal, agregando incluso que eso facilitaba su labor y que recibía un pago por parte del abogado patrocinador de las causas, dado que desempeñaba en dicho órgano jurisdiccional la labor de notificador; por lo que queda acreditada -vía declaración asimilada- la infracción cometida por el investigado.

En ese orden de ideas, y estando al cargo imputado en su contra, se debe precisar que como lo dispone la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer ante un proceso. Por ello, interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos antes mencionados inician un mecanismo de comunicación hasta lograr el desarrollo y culminación del proceso, con la presentación de escritos, emisión de resoluciones, notificaciones, etc., propios de un proceso judicial, pero que se ve afectado cuando ese procedimiento se altera cuando existen acuerdos o conductas no idóneas, que se desenvuelven de forma oculta y encausan de ese proceso llevándolo por otros cauces.

Si los sujetos procesales deben ceñirse en su actuar a una conducta reglada por ley, el desviarse de dicha conducta lleva a determinarse como “relaciones extraprocesales”, lo que afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial, que garantizan el derecho constitucional del debido proceso, y recibe una sanción como una “falta muy grave”, de acuerdo al artículo 10, numeral 8), del Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, que señala: “Artículo 10. Son faltas muy graves (….) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecte el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

En dicho sentido, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha determinado fehacientemente que el trabajador WVM, entabló una relación extraprocesal con el abogado o defensa de las partes procesales demandadas en los procesos judiciales recaídos en los Expedientes N° 138-2013, N° 197-2013, N° 133-2013, N° 206-2013 y N° 99-2013; y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, debiendo señalarse lo siguiente:

• El principio de imparcialidad que debe primar no solo en la labor del magistrado, sino también en todas las áreas jurisdiccionales, el trato igualitario a las partes procesales y una solución justa al conflicto de intereses, sin inclinaciones favorables para unos y desfavorables para otros en relación al tema en discusión.

• En cuanto a que el investigado WVM haya utilizado su dirección de casa como domicilio procesal de una de las partes en los procesos antes mencionados, implica el favorecimiento de esa parte procesal; aunque haya dicho que notificaba el mismo día a cada una de las partes del proceso, eso no justifica su acción, pues las otras partes procesales no tenían esa facilidad de que les llegue oportunamente la resolución notificada, como en el caso de autos.

• En cuanto a la conducta del investigado, está considerada como una falta muy grave por haber facilitado al abogado su dirección domiciliaria como domicilio procesal, habiendo reconocido que recibió una compensación económica por dicho acto, accionar que no puede ser justificado, al haber señalado el investigado que no fue capacitado oportunamente y que solo cuenta con estudios secundarios, justificándose en el presente caso la imposición de una sanción disciplinaria, acorde a la gravedad de la inconducta atribuida.

Octavo. Que, del análisis de los actuados, ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado por el cargo atribuido, conducta con la que quebrantó sus deberes como trabajador del Poder Judicial, establecidos en el artículo 43, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; configurando faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos 1) y 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativos a “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Noveno. Que, en tal sentido, se ha acreditado la responsabilidad funcional de WVM, por los cargos atribuidos en su contra, tipificados como faltas muy graves. En efecto, recibió ventaja económica con su accionar, evidenciándose así su falta de idoneidad para el cargo ostentado, lo cual repercute de manera negativa en perjuicio de la imagen que debe ostentar el Poder Judicial ante la sociedad, y que todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública, tal y como se señala en el artículo 7 de la Ley N° 27815 del Código de Ética de la Función Pública; y, si bien el investigado no presenta sanciones disciplinarias21, en aplicación del principio de razonabilidad establecido en el inciso 3) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la ley de Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, concordante con el inciso 3) del artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde imponerle la sanción de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1421-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores doctores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor WVM, en su actuación como asistente judicial del Juzgado Mixto de Campo Verde de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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