Fundamento destacado. Cuarto. […] En el caso concreto, es razonable imputar dolo manifiesto al investigado Harry Ramos Piñán, se advierte que actuó usurpando funciones del secretario judicial a cargo de la causa, a fin de apoderarse del dinero que era dejado por los sentenciados, a cuenta de la reparación civil, tuvo una intervención directa en los hechos, conforme se acredita de las actas de recepción de dinero y de las declaraciones de los sentenciados, quienes han manifestado que le entregaron el dinero al servidor judicial investigado.
Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco
INVESTIGACIÓN ODECMA 089-2014-HUÁNUCO
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación ODECMA número cero ochenta y nueve guion dos mil catorce guion Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Harry Ramos Piñán, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas quinientos veintiséis a quinientos veintinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Que conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Así, en mérito de la citada disposición, en el presente caso corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Harry Ramos Piñán, por su actuación como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, por los cargos atribuidos en su contra descritos en la resolución número uno, del tres de setiembre de dos mil doce, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cinco:
“Haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 100.00 nuevos soles en efectivo consignado por el sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla, con fecha 26 de noviembre de 2013, en el expediente N° 122-2000 seguido contra Redino Rolando Caballero Padilla, por el delito de hurto de ganado en agravio de Alejandro Sobrado García y otros”; y,
“Haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 450.00 nuevos soles en efectivo consignado por el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2013, en el expediente N° 53-2012”.
Por los hechos antes descritos se imputa al investigado Harry Ramos Piñán falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Harry Ramos Piñán, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco.
Segundo. Que de la valoración individual de los medios de prueba que sustentan la decisión se tiene lo siguiente:
i) Oficio número mil treinta y cinco guion dos mil catorce guion UAF guion GAD guion CSJHN diagonal PJ, del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos setenta y siete del tomo II, emitido por el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el cual se informa el récord laboral de servidor investigado.
Con dicho oficio queda acreditado lo siguiente:
a) El investigado tenía la condición de Asistente Judicial en el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Llata, desde el uno de abril de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Respecto al primer hecho atribuido al investigado se tiene lo siguiente:
i) Copia de la sentencia número treinta y ocho guion dos mil diez, del trece de abril de dos mil diez, expedida en el Expediente número ciento veintidós guion dos mil, seguido contra Redino Rolando Caballero Padilla, por delito contra el patrimonio en la modalidad de abigeato, en agravio de Alejandro Sobrado García y otros, por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, y el pago de cuatrocientos cincuenta soles, por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de los agraviados.
ii) Acta de depósito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, de fojas doscientos ochenta del tomo I, suscrito por el investigado Harry Ramos Piñán, en su condición de Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, en la cual consignó que el sentenciado Radio Rolando Caballero Padilla realizó la entrega de dinero por concepto de reparación civil, por la suma de cien soles, en el proceso que se le sigue en el Expediente número ciento veintidós guion dos mil.
Con dicha acta queda acreditado lo siguiente:
a) El depósito efectuado por el sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla, por la suma de cien soles, en el proceso que se le sigue en el Expediente número ciento veintidós guion dos mil, fue recibido por el investigado, conforme se aprecia de su firma y sello.
iii) Acta del veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y uno del tomo I, suscrito por el servidor judicial Carlos Cachay Cachay, en su condición de Secretario del Juzgado Penal Liquidador de Huamalíes, y por el sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla, en la cual consta, entre otros, que el referido sentenciado manifestó que el mes de noviembre había cancelado o pagado la suma de cien soles al investigado, conforme se corrobora del acta de depósito de dinero de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, mencionada en el acápite anterior.
Con este documento queda acreditado lo siguiente:
a) El servidor judicial investigado recibió de parte del sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla, por concepto de reparación civil, la suma de cien soles en el proceso que se le sigue en el Expediente número ciento veintidós guion dos mil.
iv) Declaración jurada del sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla, del veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y dos del tomo I, en la cual señaló que el veintiséis de noviembre de dos mil trece le entregó de manera personal al servidor Harry Ramos Piñán la suma de cien soles, en la oficina del investigado.
Con lo cual queda acreditado lo siguiente:
a) El sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla le entregó el veintiséis de noviembre de dos mil trece, de manera personal al investigado Harry Ramos Piñán, la suma de cien soles.
Respecto al segundo hecho atribuido al investigado se tiene lo siguiente:
i) Copia de la sentencia número sesenta y ocho guion dos mil trece, del veintidós de agosto de dos mil trece, de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinticinco, expedida en el Expediente número cincuenta y tres guion dos mil doce, seguido contra Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, por el delito de lesiones graves, en agravio de Marlon Bravo Trujillo, por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, y el pago de mil soles, por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor del agraviado.
Con lo que se acredita que el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez tenía la obligación de cumplir con el pago de la reparación civil.
ii) Acta de entrega de dinero del veinticinco de octubre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho del tomo I, suscrito por el investigado Harry Ramos Piñán, en su condición de Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, en la cual se consignó que el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez realizó la entrega de dinero por concepto de reparación civil, por la suma de ciento cincuenta soles, en el proceso que se le sigue en el Expediente número cincuenta y tres guión dos mil doce.
Con lo que queda acreditado lo siguiente:
a) El depósito efectuado por el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez por la suma de ciento cincuenta soles, en el proceso que se le sigue en el citado expediente, fue recibido por el investigado conforme se aprecia de su firma y sello.
iii) Acta de depósito de dinero del veintisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve del tomo I, suscrito por el investigado Harry Ramos Piñán, en su condición de Secretario del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, en la cual consta que el sentenciado Ortiz Rodríguez hizo entrega de la suma de ciento cincuenta soles al investigado, en el Expediente número cincuenta y tres guion dos mil doce.
Con dicho documento queda acreditado lo siguiente:
a) El servidor judicial investigado recibió del parte del sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, por concepto de reparación civil la suma de ciento cincuenta soles, en el proceso que se le sigue en el Expediente número cincuenta y tres guion dos mil doce.
iv) Acta de depósito de dinero del veintidós de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatrocientos cincuenta del tomo I, suscrito por el investigado Harry Ramos Piñán, en su condición de Secretario del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, en la cual se hace constar que el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez hizo entrega de la suma de ciento cincuenta soles al investigado en el Expediente número cincuenta y tres guión dos mil doce.
Documento con el cual queda acreditado lo siguiente:
a) El investigado recibió de parte del mencionado sentenciado por concepto de reparación civil la suma de ciento cincuenta soles, en el proceso que se le sigue en el Expediente número cincuenta y tres guion dos mil doce.
v) Escrito presentado por el sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y dos del tomo II, en el cual solicita se dispense del registro de firma de cuaderno de sentenciados.
Con este documento se acredita lo siguiente:
a) Los depósitos efectuados en efectivo por la suma de ciento cincuenta soles mensuales en los meses de setiembre, octubre y noviembre, por parte del sentenciado Ortiz Rodríguez; y,
b) El investigado Ramos Piñán le sugirió al sentenciado Ortiz Rodríguez efectúe los depósitos en efectivo; razón por la cual el sentenciado le entregó al investigado las sumas de dinero de ciento cincuenta soles mensuales, en los meses de setiembre, octubre y noviembre; y,
vi) Resolución número quince, del cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cuatro, expedida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, que resuelve: 1) Dispensar o justificar la omisión de registro y control de firmas del sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, con relación al mes de enero de dos mil catorce; 2) Improcedente la consignación de pago parcial por concepto de reparación civil de los documentos denominados actas de depósito de dinero de fecha veintisiete de setiembre y veintidós de noviembre de dos mil trece; 3) Remitir copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para que proceda conforme a sus atribuciones, con respecto al servidor judicial Harry Ramos Piñán.
Documento con el cual se acredita lo siguiente:
a) El investigado no estaba autorizado por el juez para recibir pago alguno por concepto de reparación civil.
b) No obra en autos las actas de los depósitos citados; así como tampoco registro o voucher relacionado al monto depositado en la cuenta del Banco de la Nación del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes; y,
c) Fue el investigado quien recibió el dinero en forma personal y se apropió del mismo; conducta disfuncional que queda corroborada, ya que no obra en el expediente pago alguno de parte del sentenciado Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, dejándose a salvo el derecho del sentenciado para que lo haga valer ante la instancia correspondiente.
Tercero. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta disfuncional imputada al investigado debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se le atribuye.
En este caso, la imputación jurídica es que el investigado Harry Ramos Piñán, a partir de los hechos acreditados, incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Está probado que el servidor judicial Harry Ramos Piñán se desempeñaba como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, desde el uno de abril de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y en ejercicio de dicho cargo se apropió del dinero entregado por los sentenciados, lo que se corrobora con las actas de depósito debidamente selladas y suscritas por el investigado en el ejercicio del mencionado cargo.
También está plenamente acreditado que correspondía al investigado en el ejercicio de su cargo, “cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, conforme lo dispone el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
Está probado conforme a los hechos que el servidor judicial Harry Ramos Piñán, recibió en forma directa el dinero que en calidad de depósito judicial le entregaban los sentenciados Redino Rolando Caballero Padilla y Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez, en las causas penales Expedientes números ciento veintidós guión dos mil y, cincuenta y tres guión dos mil doce, respectivamente.
Además, se ha determinado a través de las actas de depósito de dinero; así como de la declaración jurada suscrita por el sentenciado Redino Rolando Caballero Padilla que el investigado Harry Ramos Piñán, a quien le entregó de manera personal el dinero en efectivo que por concepto de reparación civil podían hacerlo en su respectivo expediente
Es preciso señalar que el servidor judicial Harry Ramos Piñán, en su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, no tenía facultades ni atribuciones para recibir en forma directa consignaciones de dinero en efectivo, sólo casos excepcionales, cuando se le habilite como secretario judicial y con autorización del juez, conforme a lo señalado en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil”; es decir, sólo era función del secretario previa autorización del juez, recibir las consignaciones.
En el proceso, no existen actas de habilitación como secretario judicial a favor del investigado, ni tampoco existe la autorización expresa del juez para que el investigado esté habilitado a recibir tales consignaciones, lo que acredita que recibió el dinero de manera deliberada y se apropió de éste, ya que en los expedientes no existe registro o voucher relacionado a los montos depositados en la cuenta del órgano jurisdiccional en el Banco de la Nación. Es decir, que aprovechándose de su cargo en los meses de setiembre, octubre y noviembre de dos mil trece, realizó las actas de entrega de dinero y retuvo indebidamente en su poder el dinero entregado por los sentenciados Redino Rolando Caballero Padilla y Eduviges Alipio Ortiz Rodríguez.
Cuarto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.
En el presente caso, el investigado Harry Ramos Piñán no ha cumplido con absolver los cargos que se le imputan; por lo que, el análisis de los hechos se limitará a la evaluación de las pruebas analizadas, sin dejar de advertir la ostensible conducta ilegal de parte del investigado, al apropiarse del dinero entregado por los sentenciados, responsabilidad que ha quedado acreditada con las versiones de los mismos y de las actas de entrega de dinero.
En el caso concreto, es razonable imputar dolo manifiesto al investigado Harry Ramos Piñán, se advierte que actuó usurpando funciones del secretario judicial a cargo de la causa, a fin de apoderarse del dinero que era dejado por los sentenciados, a cuenta de la reparación civil, tuvo una intervención directa en los hechos, conforme se acredita de las actas de recepción de dinero y de las declaraciones de los sentenciados, quienes han manifestado que le entregaron el dinero al servidor judicial investigado.
Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Quinto. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”.
Sexto. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.
En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por lo cual corresponde que sea apartado definitivamente del cargo que ostenta, ya que esta entidad gubernamental no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, sobre todo si afectó gravemente el servicio de justicia causando un perjuicio a las partes procesales en tanto se vieron impedidas de que la sentencia sea eficaz, generó desconfianza y descrédito por parte de la población en este Poder del Estado, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 958-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Harry Ramos Piñán, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente