Destitución: juez ordenó restituir licencia de funcionamiento a colegio sin cumplir requisitos [Resolución 109-2021-Pleno-JNJ]

Fundamento destacado. 56. Teniendo en cuenta lo señalado, el juez investigado Juan Carlos Becerra Marroquín, a sabiendas que incumplía con las exigencias previstas en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, expidió la Resolución N.° 1 ordenando que de manera provisional se restituya a la IEP “Vanguard Schools” la licencia de funcionamiento permitiendo su apertura, ordenando que la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 07 y la Dirección Regional de Educación de Lima expidan la licencia de funcionamiento, y la indicada IEP inicie sus actividades, incumpliendo de manera alevosa su deber de motivar las resoluciones judiciales y produciendo con ello la afectación al derecho del debido proceso; en tal sentido, la inconducta funcional en la que incurrió el investigado, al soslayar el derecho al juez natural sin expresar razonamiento justificante alguno y sin motivar la resolución con la que concedió la medida cautelar, vulneró su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, configurando en sus dos supuestos, la falta muy grave descrita en el numeral 13) del artículo 48 de la ley en mención a través de la cual se sanciona no motivar las resoluciones judiciales e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 109-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.° 125-2020-JNJ
(Acumulado a los PD N.° 146-2020- JNJ, 175-2020-JNJ y 183-2020-JNJ)

Lima, 24 de noviembre de 2021

VISTOS:

El Procedimiento Disciplinario N.° 125-2020-JNJ (Acumulado a los PD N.° 146-2020-JNJ, 175-2020-JNJ y 183-2020-JNJ), seguido al señor Juan Carlos Becerra Marroquín, por su actuación como juez del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; así como juez supernumerario del Juzgado Mixto del Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y, la ponencia elaborada por la señora Imelda Julia Tumialán Pinto; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Del Procedimiento Disciplinario N.° 125-2020-JNJ

1. Mediante Oficio N.° 000069-2020-P-PJ[1] el presidente del Poder Judicial remitió el Expediente de Queja ODECMA N.° 18-2015-Madre de Dios, que concluyó con la Resolución N.° 21 de 3 de octubre de 2019[2], mediante la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso a la Junta Nacional de Justicia la imposición de la sanción de destitución al señor Juan Carlos Becerra Marroquín, por su actuación como juez del Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

2. Por Resolución N.° 254-2020-JNJ de 3 de diciembre de 2020[3], el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado al señor Juan Carlos Becerra Marroquín.

Cargos imputados

3. Se atribuye almencionado magistrado lossiguientes cargos:

A. El ciudadano José Manuel Guardia Huamaní[4] denunció al citado juez investigado atribuyéndole irregularidades en la demanda presentada por don César Augusto Ticona Núñez contra la Asociación de Bienestar Social Seis de Agosto sobre nombramiento de administrador judicial, señalando que el juez admitió a trámite la demanda (Expediente N.° 004-2015-CI)[5] a través de la Resolución N.° 01 de 28 de enero de 2015 (ver folios 399-400) y concedió la medida cautelar en el cuaderno N.° 004-01-2015-CI, designando como
administrador judicial de la demandada a don Percy Medardo Balbuena Pacheco, por Resolución N.° 01 de fecha 30 de enero de 2015[6], a pesar que el juez investigado no sería competente por razón del territorio, dada la naturaleza del proceso principal y su medida cautelar que se tramitan por vía de proceso contencioso, ya que el demandado -Asociación de Bienestar Social Seis de Agosto – tiene domicilio en Lima (avenida República de Portugal N.° 239 – Breña) y el demandante, César Augusto Ticona Núñez, tiene su domicilio según su DNI en jirón Salaverry N.°208-Sicuani -Canchis-Cusco, y si bien ha señalado en la demanda domicilio de Huepetuhe, en autos no existe documento que
corrobore tal afirmación.

En este supuesto el magistrado habría abdicado de su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión del juez natural y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley ni sometidas a procedimiento distinto de los previamente establecidos, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Con dicha conducta el magistrado habría presuntamente infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley.

B. En el Expediente Cautelar N.° 04-01-2015-MC, mediante Resolución N.° 01 de fecha 30 de enero de 2015[7], concedió medida cautelar de administración judicial de bienes y acciones, designando como administrador judicial de la Asociación de Bienestar Social Seis de Agosto a Percy Medardo Balbuena Pacheco, sin haber fundamentado la verosimilitud en el derecho invocado (Fomus Boni Iuris) conforme a lo establecido en el artículo 611 del Código Procesal Civil, más aún cuando la pretensión también se estuvo tramitando en otro órgano jurisdiccional, por lo que no existiría una debida motivación en las resoluciones emitidas por el juez investigado.

El juez habría infringido sus deberes señalados en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Con dichas conductas el magistrado Juan Carlos Becerra Marroquín habría presuntamente incurrido en la infracción disciplinaria prevista como falta muy grave en numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley: “no motivar las resoluciones o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales de la citada ley”.

Del Procedimiento Disciplinario N.° 146-2020-JNJ

4. Mediante Oficio N.° 000143-2020-P-PJ[8] el presidente del Poder Judicial remitió el Expediente de Investigación ODECMA N.° 40-2014-Loreto, que concluyó con la Resolución N.° 14 de fecha 25 de junio de 2019[9], mediante la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso a la Junta Nacional de Justicia la imposición de la sanción de destitución al señor Juan Carlos Becerra Marroquín, por su actuación como juez supernumerario del Juzgado Mixto del Datem del Marañón de la Corte
Superior de Justicia de Loreto.

5. Por Resolución N.° 255-2020-JNJ de 3 de diciembre de 2020[10], el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado al señor Juan Carlos Becerra Marroquín, en su actuación como juez supernumerario del Juzgado Mixto del Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

Cargos imputados

6. Se atribuye almencionado magistrado el siguiente cargo:

A. A consecuencia de las comunicaciones cursadas por la magistrada Gicella Massiel Rubio Soto, jueza supernumeraria del Juzgado Mixto de la Provincia del Datem del Marañón, de la Corte Superior de Justicia de Loreto[11], en las que hace conocer al órgano de control del Poder Judicial una serie de procesos judiciales, en los cuales el juez investigado habría inobservado el deber de impartir justicia con independencia y respeto al debido proceso, previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N.° 29277, por cuanto admitió a trámite demandas afectando el derecho al juez natural, soslayando una norma imperativa que establece una regla de competencia territorial improrrogable; vulnerando presuntamente el principio procesal de tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, imputaciones que le haría incurrir en falta muy grave prevista en los numerales 3) y 12) del artículo 48 de la mencionada ley de carrera. Tal cargo se advirtió en los siguientes expedientes:

i. Expediente N.° 005-2013-CA, seguido por José Robledo Carrasco contra la Dirección Regional de la Policía Nacional del Perú, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. El actor presenta su demanda de acción contenciosa administrativa con fecha 02-09-2013, señalando domicilio real y procesal en la calle Pastaza s/n, de la localidad de San Lorenzo, Distrito de Barranca, Provincia Datem del Marañon, adjuntando un certificado domiciliario legalizado ante el Juez de Paz del Distrito de Barranca, y copia de su documento de identidad donde consta que su domicilio real está ubicado en calle V. de Nieves A-5, s/n, del Distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Departamento de Loreto, es decir, el demandante al momento de la interposición de la demanda no domiciliaba en la provincia del Datem del Marañon; asimismo, la demandada –Dirección General de la Policía Nacional del Perú- tiene su domicilio en avenida Canaval y Moreyra, s/n, Plaza 30 de Agosto, Urbanización Corpac- San Isidro, provincia y departamento de Lima.

Por lo tanto, el juez investigado al momento de calificar la demanda no tuvo en cuenta que la institución demandada registra domicilio real en la ciudad de Lima y la Resolución Directoral materia de impugnación fue emitida en esa misma ciudad.

ii. Expediente N.° 008-2013-CA, seguido por don Víctor Manuel Rolando López Smith en contra de la Dirección Regional de la Policía Nacional del Perú, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. El actor presentó demanda de acción contenciosa administrativa, señalando domicilio real y procesal en la calle Ucayali N.°480- San Lorenzo, y domicilio procesal en la calle Marañon N.°653 de la localidad de San Lorenzo, distrito de Barranca, provincia del Datem del Marañón, adjuntando certificado domiciliario legalizado ante el Juez de Paz del Distrito de Barranca, así como copia de su documento de identidad donde consta que su domicilio real está ubicado en calle El Sendero Mz. L, lote 16, las Viñas de la Molina, del Distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, es decir, el demandante al momento de la interposición de la demanda no domiciliaba en la provincia del Datem del Marañón; en el caso de la demandada –Dirección General de la Policía Nacional del Perú, tiene su domicilio en avenida Canaval y Moreyra, s/n –Plaza 30 de Agosto, urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. A todo esto, en autos obra la razón emitida por Asistente de Comunicaciones del NCPP, en la cual señala que la dirección legal no existe y que la dirección real consignada no pertenece al destinatario, devolviendo la cédula. Asimismo, obra en autos la constancia en la que el señor Albertano Rojas Dávila hace la devolución de la Resolución N.°01 y su respectiva cédula de notificación, señalando que la dirección que se consigna en la cédula pertenece a su domicilio y al no formar parte del proceso hace la devolución respectiva; por lo tanto, el juez investigado no tuvo en cuenta que el demandado registra domicilio real en la ciudad de Lima y la Resolución Directoral materia de impugnación fue emitido también en esta ciudad.

iii. Expediente N.° 009-2013-CA, seguido por Danny Silver Zegarra Portilla, en contra de la Dirección Regional de la Policía Nacional del Perú, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. En este proceso la persona de Danny Silver Zegarra Portilla presentó demanda de acción contenciosa administrativa con fecha 11-10-2013, señalando domicilio real en calle Napo N°206- San Lorenzo, y procesal en la calle Marañón N°653, localidad de San Lorenzo, distrito de Barranca, provincia de Datem del Marañon, adjuntando  certificado domiciliado legalizado ante el Juez de Paz del distrito de Barranca, como copia del documento de identidad donde consta como domicilio real en Coop. 19, Mz. D, Lt. 06, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, es decir, el demandante no domiciliaba en la provincia del Datem del Marañón como tampoco la demandada –Dirección General de la Policía Nacional del Perú, que tiene su domicilio en avenida Canaval y Moreyra s/n –Plaza 30 de Agosto, urbanización Corpac, del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; obra asimismo, constancia de notificación emitida por la secretaria judicial Bertha Delgado Contreras, la cual señala que al apersonarse a notificar al demandante a su domicilio real y procesal, no pudo realizar dicha diligencia por no ser los domicilios reales tanto del demandante como de su abogado; de lo que se desprende que el juez investigado al momento de calificar la demanda no tuvo en cuenta que el demandado registra domicilio real en la ciudad de Lima y que la Dirección Directoral materia de impugnación fue emitida también en la ciudad de Lima.

iv. Expediente N.° 010-2013-CA; proceso seguido por la señora Ana Linda Ubillus Arostegui con la Dirección Regional de la Policía Nacional del Perú, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; como en los casos anteriores, la actora presentó demanda de acción contenciosa administrativa con fecha 14- 10-2013, señalando domicilio real en calle Ucayali N.°106- San Lorenzo, y como domicilio procesal en calle Marañón N°653 de la localidad de San Lorenzo, distrito de Barranca, provincia Datem del Marañón, adjuntando el certificado domiciliario legalizado ante el Juez de Paz Letrado del Distrito de Barranca, asimismo, en la copia de su documento de identidad aparece que su domicilio real está ubicado en urbanización Santa Isabel, jirón Siempre Vivas N°497, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, es decir, la demandante al momento de la interposición de la demanda no domiciliaba en la provincia del Datem del Marañón. La demandada –Dirección General de la Policía Nacional del Perú, tiene su domicilio en avenida Canaval y Moreyra, s/n – Plaza 30 de Agosto, urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; adicionalmente, se agrega la Constancia de notificación emitida por la secretaria judicial Bertha Delgado Contreras, en la cual señala que al apersonarse a notificar a la demandante a la dirección señalada como su domicilio real y procesal, no pudo realizar dicha notificación por no ser los domicilios reales tanto del demandante como de su abogado. De lo que se advierte que el juez Becerra Marroquín no tuvo en cuenta que la institución demandada registra domicilio real en la ciudad de Lima, y la Dirección Directoral materia de impugnación fue emitida también en Lima.

[Continúa…]

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[1] Folios 796

[2] Folios 745-753. Del expediente de Queja ODECMA N.º 18-2012-Madre de Dios

[3] Folios 804-806

[4] Folios 198-202. Del expediente de Queja ODECMA N.º 18-2012-Madre de Dios

[5] Folios 385. Del expediente de Queja ODECMA N.º 18-2012-Madre de Dios

[6] Folios 412-417. Del expediente de Queja ODECMA N.º 18-2012-Madre de Dios

[7] Folios 412-417. Del expediente de Queja ODECMA N.º 18-2012-Madre de Dios

[8] Folios 817

[9] Folios 1188-1198. Del expediente de Investigación ODECMA N.º 40-2014-Loreto

[10] Folios 819-822

[11] Oficio N°1771-2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ del 16-12-2013 (fojas 28); Oficio N°2001-2013-JMDM-GMRS-BDCPJ del 16-12-2013 (fojas 251); Oficio N°1786-2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ del 16-12-2013 (fojas 356); Oficio 1784- 2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ del 16-12-2013 (fojas 534); Oficio N°1783-2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ del 16-12- 2013 (fojas 537); Oficio N°1782-2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ del 18-13-2013 (fojas 868); y Oficio N°0010-2013- JMDM-GMRS-BDC-PJ del 06-1-2013 (fojas 1080)

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