Fundamento Destacado: SÉPTIMO. […] b.- Con relación a la denuncia descrita en el acápite ii), por medio de la cual se pretende que esta demanda de división y partición no prospere aduciendo vicios relacionados a la conciliación previa a la iniciación de este proceso, debe mencionarse que lo argumentado no fue planteado en su debida oportunidad, y resulta pertinente la aplicación del artículo 466° del Código Procesal Civil que señala: “consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe referir que incluso lo sustentando en el recurso que pretende que se asuma la ausencia de conciliación previa porque el procedimiento conciliatorio se realizó cuando la recurrente domiciliaba en el extranjero y no contaba con apoderado para apersonarse a dicho procedimiento, resulta incongruente. Ello en tanto lo que cuestiona desconoce lo dispuesto en el artículo 7-A, literal b) de la Ley N’26872, Ley de Conciliación, que justamente para el supuesto descrito en el recurso establece que no es procedente la conciliación. Así, tal dispositivo dispone que no procede la conciliación cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4538 – 2019
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN
Lima, quince de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto en fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve por la demandada Bertha Luz Ames Richter De Moshkevich, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve[2], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho[3] , que declaró fundada en parte la demanda de división y partición, con lo demás que contiene; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así también, es menester recalcar que para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema, en casación, no es tercera instancia[4].
[Continúa…]