Fundamento destacado: Sétimo: Que la aplicabilidad del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, vale decir el Decreto Supremo número cero cero tres guiñó noventa y siete guion TR, debe hacerse en forma ordenada conforme a los pasos secuenciales que dispone la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y que se siguen para efectivizar un cese por causa justa de despido por capacidad; esto es primero aplicar el artículo treinta y uno (otorgar treinta días naturales al trabajador para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia) y si vencido dicho plazo éste no supera su deficiencia, recién se podrá aplicar el artículo treinta y dos del Decreto Supremo en mención (comunicación escrita del despido).
Sumilla: Etapa secuencial del despido. El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de 30 días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. N° 885-2001-LIMA
Lima, diecisiete de junio del dos mil dos.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.
VISTA: la causa número ochocientos ochenta y cinco del dos mil uno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, doctor José Sáenz Galarza, mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo del dos mil uno, corriente a fojas doscientos cinco, que confirma la de primera Instancia de fecha veintiocho de setiembre del dos mil corriente a fojas ciento cincuenta y siete que declara fundada la demanda, sobre Indemnización por Despido Arbitrario.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO:
Que, mediante resolución de fecha once de setiembre del dos mil uno emitida por esta Sala Suprema, el presente recurso se ha declarado procedente por las causales de:
a) Interpretación errónea del artículo dos del Decreto Ley número veintiséis mil noventa y tres,
b) Aplicación indebida del artículo treinta y uno del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo cero cero tres guion noventa y siete guion TR, y,
c) Contradicción jurisprudencial.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en relación a la interpretación errónea del artículo segundo del Decreto Ley número veintiséis mil novecientos noventa y tres, la recurrente sostiene que se ha incurrido en error al considerar que dicha norma no constituye una de carácter especial, no obstante que la misma le obligaba a realizar evaluaciones semestrales y la facultad de cesar por causal de excedencia al personal que desapruebe tal evaluación.
Segundo: Que, en relación a la segunda denuncia, la recurrente precisa que la aplicación indebida del artículo treinta y uno del Decreto Supremo número cero cero tres guion noventa y siete guion TR se da en virtud que dicho articulado dispone el otorgamiento de un plazo de treinta días naturales a efectos de que el trabajador demuestre su capacidad o corrija su deficiencia, resultando de esta manera de aplicación indebida, toda vez que tratándose de cese por causal de excedencia de una trabajadora del régimen de la actividad privada, no le restaba más que cumplir con la formalidad prevista en el artículo treinta y dos de la misma norma acotada, es decir la comunicación escrita del despido.
Tercero: Que, la casación debe cumplir una de sus más importantes finalidades, cual es velar por la correcta interpretación del derecho objetivo y a través de ella uniformar la jurisprudencia nacional, lo cual importa la obligación de la Corte Suprema de Justicia de corregir los errores de jure o in judicando que se perciba en las resoluciones que son objeto de casación y no dejarlos latentes, porque con ello se crearía el desconcierto y la desorientación sobre cual es la correcta aplicación e interpretación de la Ley.
Cuarto: Que, la resolución recurrida sustenta su fallo en dos aspectos fundamentales; el primero: relacionado con los agravios denunciados por la recurrente, es decir la falta del otorgamiento del plazo de treinta días estipulado en el artículo treinta y uno del Texto Único Ordenado de la ley de Competitividad
Laboral, Decreto Supremo número cero cero tres guion noventa y siete TR, tratándose de un cese por causal de excedencia de una trabajadora que estaba sujeta al régimen de la actividad privada; y, el segundo: relacionado con el incumplimiento del Reglamento de Evaluación de Personal de la Entidad demandada, conclusión a la que también arribó la sentencia apelada después de sustentar sus razones, y que no es materia del presente recurso.
Quinto: Que, las sentencias impugnadas han establecido, en base a la prueba actuada, que la Superintendencia de Administración Tributaria incumplió con su propio Reglamento de Evaluación de Personal al inobservar entre otros su artículo dieciocho, el mismo que establece: “En los casos que corresponda el cese deberá producirse dando cumplimiento a lo establecido en las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho” (sic); Que el hecho de desaprobar las evaluaciones semestrales, se estaría incurriendo en una causa justa de despido relacionada con la capacidad del trabajador, por ende el procedimiento a seguirse para efectivizar el cese, tenía que encausarse necesariamente bajo las normas del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, por cuanto así lo había dispuesto el Reglamento de la Superintendencia de Administración Tributaria.
Sexto: Que, el artículo primero del Decreto Ley número veintiséis mil noventa y tres establece: “Los Titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programa de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan”. (sic); y, como se ha advertido en el considerando anterior, la demandada estableció la aplicación del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho a fin de viabilizar los ceses por dicha causal; que el artículo treinta y uno del Decreto Supremo número cero cero tres guion noventa y siete guion TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho establece: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia….” (sic); que esta última exigencia no se cumplió por parte de la demandada, no obstante ser la etapa secuencial para continuar con el trámite del despido, lo que produjo una afectación al debido proceso y por ende el despido resulta arbitrario; que un criterio distinto, como el asumido por la demandada sobre el cese inmediato después de las evaluaciones semestrales implica la inobservancia de su propio Reglamento y por ende la infracción al Decreto Supremo número cero cero tres guion noventa y siete guion TR. Por ello el Juez en estos casos de cese por excedencia debe velar por su cabal cumplimiento.
Sétimo: Que la aplicabilidad del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, vale decir el Decreto Supremo número cero cero tres guiñó noventa y siete guion TR, debe hacerse en forma ordenada conforme a los pasos secuenciales que dispone la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y que se siguen para efectivizar un cese por causa justa de despido por capacidad; esto es primero aplicar el artículo treinta y uno (otorgar treinta días naturales al trabajador para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia) y si vencido dicho plazo éste no supera su deficiencia, recién se podrá aplicar el artículo treinta y dos del Decreto Supremo en mención (comunicación escrita del despido).
Octavo: Que respecto a la contradicción jurisprudencial, se debe advertir que las ejecutorias acompañadas no son similares, excepto la correspondiente al expediente número ciento setenta y nueve guion dos mil, cuyo criterio no ha sido reiterado conforme se puede apreciar de los autos; por ende este Tribunal haciendo uso de las garantías que le brinda el Estado, respecto a su independencia, y en consideración a que sólo estamos sometidos a la Constitución y la ley, es que nos apartamos del criterio señalado en la ejecutoria antes mencionada, motivando debidamente nuestra resolución.
RESOLUCION:
Por estos fundamentos declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintiséis, por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas doscientos cinco, su fecha dos de mayo del dos mil uno, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil, que declara fundada la demanda, interpuesta por Mirtha Leonor Martínez Tacza; sobre Indemnización por Despido Arbitrario, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.-
S.S.
ROMÁN SANTISTEBAN
VILLACORTA RAMÍREZ
GAZZOLO VILLATA
MONTES MINAYA
RODRÍGUEZ MENDOZA
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