Despido incausado: ¿corresponde el pago de remuneraciones devengadas? [Cas. Lab. 16607-2016, Del Santa]

Fundamento destacado.- Décimo cuarto: De acuerdo a lo anotado, y teniendo en cuenta que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, de acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, y habiéndose establecido por las instancias de mérito, que se ha configurado un despido incausado, no le corresponde al demandante percibir el pago de las remuneraciones devengadas y por ende los beneficios sociales devengados, toda vez que este derecho se encuentra previsto para los casos de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal.


Sumilla: En los procesos de reposición por despido incausado, no resulta aplicable por analogía el pago de remuneraciones devengadas establecido para el caso de despido nulo, dispuesto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
S
EGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16607-2016, DEL SANTA

Reposición por despido incausado
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos sesenta y dos que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon fundada la demanda en el extremo referido a la reposición por despido incausado; en el proceso seguido por el demandante Jaime Orestes Alejos Saturio, sobre reposición por despido incausado.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Según escrito de demanda que corre en fojas ciento ocho a ciento trece, el accionante, Jaime Orestes Alejos Saturio, solicita como pretensión principal, se ordene su reposición por haber sido objeto de un despido incausado y el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese hasta su reincorporación en forma efectiva; más los intereses legales y costos del proceso. Asimismo como pretensión subordinada solicita el pago de la indemnización por despido arbitrario más intereses legales y costos del proceso.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y dos, se declaró fundada en parte la demanda sobre la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, considerándose al actor como trabajador a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado su contratación desde el cinco de noviembre de dos mil trece al diez de abril de dos mil quince, condenando a la demandada a pagar a favor del actor el importe de dos mil ciento cuarenta y cinco soles con ochenta y tres céntimos, más intereses legales y costos procesales. Asimismo declara infundada la pretensión principal de reposición por despido incausado y como consecuencia de ello las remuneraciones dejadas de percibir en atención a que el actor no ha acredito haber ingresado por concurso público a plaza vacante y presupuestada, conforme lo establece el precedente vinculante señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°5057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco).

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición y reformándola declaró fundado dicho extremo, ordenando a la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo o en uno de igual o similar nivel o categoría que venía desempeñando antes de su despido, más el pago de las remuneraciones devengadas, más interés legales y costos procesales. Sustentando para ello que conforme al criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 12475-2014, Moquegua, dictada como doctrina jurisprudencial obligatoria para las instancias inferiores del Poder Judicial, respecto a los supuestos en los que no resulta aplicable el precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; el mismo no es aplicable cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en tal contexto señala, que estando acreditado que el actor ha desempeñado labores de obrero municipal (agente de seguridad), queda excluido en la aplicación del precedente antes citado; en ese sentido, ordena la reposición a su puesto de trabajo con el pago de las respectivas remuneraciones devengadas.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Sobre la causal denunciada de infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N°28051, esta norma prescribe:

Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del curso de casación, está relacionado al pago de remuneraciones devengadas, toda vez que el actor considera que le corresponde ese derecho, al haberse configurado un despido incausado; y por el contrario la emplazada, sostiene que al no haber prestado el actor servicios efectivos, no le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Además, que este derecho procede únicamente en caso de determinarse que el empleador incurrió en un despido nulo.

Sétimo: Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica en el propio artículo que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital.[1]

Octavo: La remuneración, constituye un elemento esencial de la relación laboral, de acuerdo al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se define como todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados, sea en dinero o en especie, incluyéndose aquellos conceptos que se perciben con ocasión al trabajo; de esta definición, se resalta dos aspectos: el carácter contraprestativo y los bienes en que se materializa.

Asimismo, las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.

Noveno: Sobre el particular, cabe referir que la primera característica mencionada, obedece a la naturaleza sinalagmática de la relación laboral, cuanto uno de ellos se obliga a prestar los servicios y el otro como contraprestación deberá abonar las remuneraciones, siendo por lo tanto requisito necesario que el trabajador preste sus servicios en forma efectiva a fin de poder exigir a su empleador el pago de remuneraciones, salvo que exista una suspensión imperfecta del contrato de trabajo[2], lo que se evidencia, entre otros, en el caso de las licencias por enfermedad (el que además no se extiende indefinidamente sino tiene un límite, para luego recibir un subsidio del Seguro), licencias sindicales, días de huelga, siempre que no hubieran sido declaradas improcedente o ilegal, y en el caso de las acciones de nulidad de despido, supuestos contemplados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Décimo: AI respecto, el Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento uno de la Sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dos, recaída en el Expediente N°1450-2001-AA/TC expresa lo siguiente:

(…) c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales.

Décimo Primero: La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitió Sentencia en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano y estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.

Décimo Segundo: Por otro lado, la Casación Laboral N° 2504-2010 ANCASH (Lima, diez de junio de dos mil once, publicada en “El Peruano” el miércoles dos de mayo de dos mil doce) en sus fundamentos sexto y séptimo prescriben lo siguiente:

Sexto.- (…) en dicho contexto, la pretensión de nulidad de despido ha sido amparada por los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos del caso y de la prueba actuada, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de declarar nulo el despido del actor y ordenar su reposición; no obstante, la Sala Superior revocó el extremo de pago de remuneraciones devengadas, al entender que al no haber labor efectiva no procede el pago de remuneraciones devengadas, extremo que viene siendo cuestionado por el accionante. Sétimo- En el presente caso, en el proceso se ha establecido que el despido del actor adolece de nulidad, entonces, la consecuencia jurídica no es sólo la disposición de reposición al centro de trabajo, sino que ello también involucra el pago de las remuneraciones devengadas, en base a lo establecido en primer párrafo del artículo 40 del Decreto Supremo 003- 97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes”, por lo que en estricta aplicación de dicha norma corresponde amparar el pretendido pago por imperio del mandato legal contenido en la norma precitada; lo cual también implica el pago de los intereses legales, conforme lo ha determinado el A quo en la apelada.

Décimo Tercero: En tal sentido y en atención al principio de legalidad, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos incausados o fraudulentos; por lo que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma. Ahora bien, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda.

Del mismo modo, en el voto singular del doctor Manuel Aguirre Roca recaído en el Expediente N° 264-2001-AA/TC, se menciona: “(…) teniendo al reclamo de las remuneraciones no pagadas durante el tiempo de la separación del empleo, naturaleza evidentemente indemnizatoria, y no por cierto, según es obvio, restitutoria -puesto que en ese lapso no se prestaron servicios-, a mi juicio no se puede negar de plano la pretensión respectiva, sino, antes bien, dejar a salvo, expresamente, el derecho correspondiente, para hacerlo valer en la forma y vía que la ley permita. Tal como está redactado, el comentado fundamento 6. parece denegar, pura y simplemente, el derecho al reclamo indemnizatorio”.

Décimo Cuarto: De acuerdo a lo anotado, y teniendo en cuenta que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, de acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por el artículo 13°de la Ley N° 28051, y habiéndose establecido por las instancias de mérito, que se ha configurado un despido incausado, no le corresponde al demandante percibir el pago de las remuneraciones devengadas y por ende los beneficios sociales devengados, toda vez que este derecho se encuentra previsto para los casos de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal.

Décimo Quinto: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, corresponde declarar fundada la casual invocada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta; en el extremo que declaró fundado el pago de las remuneraciones devengadas y REFORMÁNDOLA declararon improcedente; dejando subsistente lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Jaime Orestes Alejos Saturio, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “£/ Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp.279-280.

[2] Segundo párrafo del artículo 11o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

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