Para la Corte Suprema, si un trabajador que realiza labores comunes y es designado o promovido a un cargo de confianza, al retiro de esta el trabajador debe retornan al puesto que ocupó hasta antes de la designación.
En el supuesto de desvinculación, el trabajador tiene la oportunidad de elegir entre la reposición o indemnización por despido arbitrario, aparte de las posibles responsabilidades que pudiera generar.
Fundamento destacado: Décimo: De lo cual se infiere que un trabajador que ostenta un cargo denominado como de confianza puede desempeñar desde el inicio de la relación laboral dicho cargo o puede ser asignado a él después de acceder a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes y ordinarias.
Situaciones que producen consecuencias jurídicas distintas al momento del retiro de la confianza depositada; de tal modo, si estamos ante un trabajador cuya relación laboral inició y permaneció en un cargo de confianza, el retiro de esta implicaría, según el caso, la extinción del contrato de trabajo; sin embargo, si se tratara de un trabajador que realiza labores comunes y que en la facultad de la demandada fue designado a un cargo de confianza, el retiro de esta solo implicaría el retorno del trabajador al puesto que ocupó
hasta antes de la designación y no el cese de este, el cual de producirse traería con él, a elección del trabajador, la reposición o indemnización por despido arbitrario, aparte de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudiera generar.
Décimo Segundo: En el caso concreto; al haberse determinado que la actora fue contratada por la entidad demandada mediante Contrato Personal N° 97-GP-GCRH-ESSALUD-2002 para brindar servicios personales y ordinarios como Profesional nivel P2 a partir del siete de junio de dos mil dos, y que posteriormente a ello fue designada a diversos cargos de confianza a partir del año dos mil siete; el retiro de la confianza alegada por la entidad recurrente solo pudo generar el retorno de la demandante a este cargo ordinario sin la calificación de confianza y no el término de la relación laboral, como alega la entidad demandada, correspondiéndole en tal sentido la protección contra el despido arbitrario regulado en el artículo 38° de la Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, como se aprecia de la demanda al haber pretendido la tutela resarcitoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 08993-2016, LIMA
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
VISTA
La causa número ocho mil novecientos noventa y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María Gutiérrez Cabani, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y ocho a noventa y seis, que el actor solicita se le pague la suma total de ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y nueve con 58/100 nuevos soles (S/. 143,839.58), por concepto de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; más intereses legales y financieros, costas y costos del proceso.
Tercero: El Juez del Sétimo Juzgado Laboral Permanente de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticuatro, declaró fundada en parte la demanda al considerar que la demandante suscribió un contrato a plazo indeterminado en el cargo de Profesional Nivel P2, y posteriormente fue designada en el cargo de Sub Gerente de Contratación Estatal de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Oficina Central de Asuntos Jurídicos, así como de la Gerencia de Asuntos Administrativos, nivel Ejecutivo de la Oficina General de Administración y finalmente como Sub Gerente de Almacenamiento y Distribución, retirándosele la confianza mediante Resolución N° 1 29-PE-ESSALUD-2012, de fecha dos de febrero de dos mil doce, dándose por concluida la designación conferida, por lo que debió regresar a su cargo primigenio; sin embargo, al despedírsele le corresponde la indemnización por despido arbitrario. Del mismo modo, ampara el pago de vacaciones por el período comprendido entre el año dos mil dos al dos mil diez al no haber acreditado la demandada el goce de este beneficio; y desestima la compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificación de julio de dos mil doce y vacaciones truncas por veintiún días al adjuntarse la Carta N° 1086 GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2012 y liquidación de beneficios sociales de fecha catorce de marzo de dos mil doce, en las cuales se verificó la liquidación de estos conceptos.
Cuarto: La Sétima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintinueve, confirmó la Sentencia apelada, al hacer suyos los fundamentos de la misma, pero modificó el monto de la indemnización por despido arbitrario a setenta y ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.78,000.00), importe que corresponde al tope máximo de cálculo.
Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. En el caso de autos, de los fundamentos que sustentan la causal, se advierte que sus argumentos no se encuentran referidos al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestionan los hechos establecidos en el proceso, dedicándose a describir la correcta interpretación del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y no la invocada, incumpliendo de tal modo lo establecido en el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que deviene en improcedente.
Sexto: En relación a la causal contemplada en el ítem ii), la parte recurrente señala la norma supuestamente interpretada erróneamente y determina el modo en el que debe considerarse su interpretación; por lo cual, cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; devini endo en procedente.
Sétimo: El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula los conceptos de los trabajadores de dirección y de confianza, determinando que el personal de dirección es: “(…) aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas
funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial”; mientras que los trabajadores de confianza son: “(…) aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.
Octavo: En el caso de autos se designó a la actora en sucesivos cargos de confianza a partir del cinco de marzo de dos mil siete, por lo cual, corresponde solo analizar si la conclusión de dicha designación da por terminado el vínculo laboral o por el contrario, debe primar el contrato de fecha siete de junio de dos mil dos, mediante el cual se contrató a la demandante a plazo indeterminado como Profesional nivel P2 y en consecuencia, debió retornar a su plaza común.
Noveno: Para resolver dicha controversia es menester resaltar lo establecido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 3501-2006-PA/TC, donde señaló lo siguiente:
“(…) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”. (Fundamento Jurídico N° 19)
Décimo: De lo cual se infiere que un trabajador que ostenta un cargo denominado como de confianza puede desempeñar desde el inicio de la relación laboral dicho cargo o puede ser asignado a él después de acceder a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes y ordinarias.
Situaciones que producen consecuencias jurídicas distintas al momento del retiro de la confianza depositada; de tal modo, si estamos ante un trabajador cuya relación laboral inició y permaneció en un cargo de confianza, el retiro de esta implicaría, según el caso, la extinción del contrato de trabajo; sin embargo, si se tratara de un trabajador que realiza labores comunes y que en la facultad de la demandada fue designado a un cargo de confianza, el retiro de esta solo implicaría el retorno del trabajador al puesto que ocupó
hasta antes de la designación y no el cese de este, el cual de producirse traería con él, a elección del trabajador, la reposición o indemnización por despido arbitrario, aparte de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudiera generar.
Décimo Primero: De esta manera se previene el que la promoción laboral pueda ser mal utilizada generando un abuso del derecho, tal como lo declara el artículo 44° de la Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues este no renuncia a las labores que realizaba, sino que sigue bajo la subordinación de su empleador, sin perder su carácter
de trabajador común que ostentaba. Esto en bien de la paz social y armonía de los derechos constitucionales que podrían vulnerarse cuando el empleador abusando del jus variandi que posee le retirase la confianza posteriormente al ser promovido.
Décimo Segundo: En el caso concreto; al haberse determinado que la actora fue contratada por la entidad demandada mediante Contrato Personal N° 97-GP-GCRH-ESSALUD-2002 para brindar servicios personales y ordinarios como Profesional nivel P2 a partir del siete de junio de dos mil dos, y que posteriormente a ello fue designada a diversos cargos de confianza a partir del año dos mil siete; el retiro de la confianza alegada por la entidad recurrente solo pudo generar el retorno de la demandante a este cargo ordinario sin la calificación de confianza y no el término de la relación laboral, como alega la entidad demandada, correspondiéndole en tal sentido la protección contra el despido arbitrario regulado en el artículo 38° de la Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, como se aprecia de la demanda al haber pretendido la tutela resarcitoria.
Décimo Tercero: Por lo tanto, al determinarse el amparo de la demanda y la ausencia de infracción por el Colegiado Superior a la norma denunciada, se desestima la causal invocada por la entidad demandada conforme a los considerandos precedentes.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintinueve; y DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Ana María Gutiérrez Cabani, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO