Fundamentos destacados: 26. De la subordinación: en tanto como elemento transcendente de toda relación laboral, la subordinación se tiene acreditado con los siguientes documentos, los mismos que no fueron cuestionados en su oportunidad, mediante defensas previas, por ello que, conservan su valor probatorio, y son los siguientes:
✓ Sistema de Registro de Asistencia de empleado público del actor, corriente a pp. 78 a 90 y ss., por el cual se advierte que el demandante cumplía con un horario de trabajo. Este un rasgo fundamental de laboralidad que da cuenta del poder de dirección que se ejercía sobre el demandante.
✓ Declaración testimonial de la testigo Sra. Raquel Celeste Sedano Orrego. – [min 01:13:15 a min 01:23:27] declaró: “Fue jefa del señor Cisneros, quien trabajó como chofer, trasladándola incluso fuera del horario de trabajo”. De la misma declaración, se desprende que anteriormente en el mismo puesto se encontraba otra persona en el cargo de chofer, que, ante su salida, tal plaza de personal fue cubierta por el demandante, al cual se le brindó el vehículo de la institución para el desarrollo de su trabajo.
✓ Correos electrónicos. – Se tiene el correo institucional [email protected], correo al cual recibía ordenes, conforme se advierte de los correos electrónicos obrante a pp. 95 a 97. El hecho de contar con un correo institucional, indica claramente que el demandante formaba parte de la estructura institucional de la demandada, lo que indica que estaba sujeto a coordinaciones y órdenes enviadas a su correo institucional.
28. Así las cosas, en la presente controversia, debemos aplicar el principio de primacía de la realidad, pues a pesar de la existencia de órdenes de servicio, se han acreditado los elementos de toda relación laboral, motivo por el cual corresponde declarar la desnaturalización de la contratación civil fraudulenta a fin que prevalezca el contrato de trabajo que existió en la práctica.
Sumilla: Desnaturalización de contratos de naturaleza civil: Al acreditarse la prestación personal de servicios, subordinados y remunerados, por aplicación del principio de primacía de la realidad, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos, por ello, al
amparo del artículo 4° del DS 003-97-TR y la presunción de laboralidad del artículo 23.2 de la NLPT, debemos reconocer la existente una relación laboral entre las partes.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente N° 4331-2018-0-1501-JR-LA-03
JUECES: Corrales, Uriol y Cárdenas
PROVIENE: 3° Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO: Sentencia Apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO2
RESOLUCIÓN N° 19
Huancayo, 5 de agosto del 2021.
En los seguidos por Hans Cristhian Cisneros Hinostroza contra Sierra y Selva Exportadora, sobre desnaturalización de contratos, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 788 – 2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 109-2021 contenida en la Resolución Nº 16 de fecha 15 de abril de 2021, de páginas (pp.) 402 y siguientes (ss.), que resuelve declarar fundada en parta la demanda, con lo demás que contiene.
2. La mencionada resolución, es apelada por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante recurso que obra a pp. 418 y ss., cuyos fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:
De la excepción de prescripción
a) En el caso de autos no resulta de aplicación el precedente vinculante Casación Laboral N° 2048-2015-LORETO, por cuanto el accionante no estuvo sujeto al Decreto Legislativo 276, ni la pretensión se encuentra bajo los alcances de la Ley 24041. En consecuencia,
corresponde aplicar lo señalado en la Ley N° 27321.
b) En aplicación de la Ley 27321, al haberse producido interrupciones en los periodos del 1 al 29 de enero del 2013; así como desde el 1 al 5 de enero de 2014, ha operado el plazo de prescripción de cuatro años debido a que la demanda ha sido presentada recién el 13 de
noviembre del 2018, según se advierte del CEJ.
Sobre desnaturalización de las órdenes de servicio
a) Las órdenes de servicio no son prueba suficiente para que el Juzgado concluya que en la relación contractual de las partes habría existido una prestación personal de servicios distinta a la civil. Adicionalmente la vinculación se produjo bajo los alcances de la Ley de
Contrataciones con el Estado y su reglamento, realizándose para ello un proceso de adjudicación directa.
b) En cuanto a la prestación personal, el Juzgado no tomó en cuenta que los contratos de naturaleza civil, regulados en el artículo 1766 del Código Civil, pueden ser realizados de manera personal, no pudiendo desnaturalizarse dicho contrato por tal circunstancia.
c) No está acreditado que el actor haya percibido una remuneración, debiendo indicar que fue una retribución y los montos de acuerdo al contrato celebrado siendo estos variables.
d) Respecto a la subordinación, no se encuentra acreditado en autos que el actor se encontraba sujeto a reglamentos de la demandada o que no se hubiera podido retirar del lugar de servicio, ni faltar a él sin la autorización del contratante; tampoco que no dispusiera de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores,
hechos que no obran probados en autos y por lo que no podría concluirse que el demandante se encontraba en una relación laboral.
e) Los servicios realizados por el demandante, se realizaron conforme a sus conocimientos, experiencia y habilidad técnica, ajustándose a un término medio de eficiencia, que, si bien la prestación del servicio no se realizó libremente, ya que este tipo de contratos la comitente puede establecer cronograma de actividades, entre otras, a las que el contratado debe sujetarse, pues, la autonomía de la prestación y la libertad en el modo de ejecutarlo fue su característica esencial.
Respecto a la validez de los contratos de locación de servicios
f) El Juzgado no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, por el cual las partes al momento de suscribir los contratos de locación de servicios han hecho uso de su derecho a la libertad, por lo que operó su propia voluntad basadas estas en el principio de auto configuración de las relaciones jurídicas.
Sobre la relación laboral a plazo indeterminado
g) El Juez determina la existencia de una relación a plazo indeterminado, desde el 11 de septiembre del año 2012 al 30 de setiembre del año 2018, sin tomar en cuenta el artículo 5 de la Ley 28175 y el principio de equilibrio y legalidad presupuestaria previsto en el artículo 77 de la Constitución, sustentado en la necesidad de garantizar el adecuado manejo de los recursos financieros y presupuestarios del Estado.
Acerca del pago de indemnización por despido arbitrario
h) La relación contractual entre las partes no fue de manera continua e ininterrumpida sino en los periodos de a) del 11/09/2012 al 31/12/2012; b) del 30/01/2013 al 31/12/2013; c) del 06/01/2014 al 31/12/2014; d) del 05/01/2015 al 31/12/2015; e) del 18/01/2016; f)
02/01/2017 al 31/12/2017; g) del 30/01/2018 al 30/09/2018. Asimismo, no existe un despido arbitrario, por el contrario, estamos ante un vencimiento de la orden de servicio N° 000861.
i) Al amparo del art. 413° del CPC, no puede condenarse a la demandada al pago de costos y costas del proceso, máxime, si tal prohibición está en el art. 47° de la Constitución Política (CP).
j) Además, no se ha considerado el art. 418° del CPC, que prescribe para hacer efectivo el pago de costos, el demandante debe acreditar el pago del tributo correspondiente. El mismo que encuentra respaldo en el Pleno Jurisdiccional Civil de junio de 2008, en el cual se determinó que los costos del proceso se encuentran sujetos a los tributos.
[Continúa…]