Juez no puede suspender proceso debido al alegato de fraude sobre crédito ya reconocido en título ejecutivo [Casación 612-2016, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Que, (ii) tampoco existe afectación a las normas previstas en los artículos 35, 36 y 42 del Código Procesal indicado, porque la ejecutante en este caso ha señalado un domicilio real, ubicado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima; por tanto, los órganos jurisdiccionales tenían competencia por razón del territorio para conocer el caso; y, (iii) finalmente, no hay contravención a las normas reguladas en los artículos 103 y 106 del Código acotado, toda vez, que estamos en un proceso en el que, propiamente, no existe hecho controvertido, pues el derecho de crédito ya está reconocido en el título ejecutivo; por lo que, el alegato de un fraude entre las partes, no puede servir para suspender el proceso, por cuanto, resulta impertinente para oponerse a la ejecución de la obligación. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 612-2016
LIMA
Ejecución de Garantía Hipotecaria

Lima, uno de julio de dos mil dieciséis.-

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VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Julio Ado Corrales Mendivil, quien interviene en calidad de tercero coadyuvante contra la resolución de vista del 12 de noviembre de 2015, que confirma el auto de primera instancia, del 23 de abril de 2015, que declara improcedente la contradicción formulada por los terceros coadyuvantes, fundada la demanda interpuesta por Marcela María Sobrino Valverde, y ordena proceda el remate del inmueble, dado en garantía; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada ley, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Segunda Sala Civil subespecialidad comercial de la Corte Superior de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; li) ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) dentro del plazo que la norma establece, pues el recurrente fue notificado el 22 de enero de 2016, e interpuso el recurso de casación el 29 de enero del mismo año; y iv) adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso.

TERCERO.- Que, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque el impugnante no consintió el auto final de primera instancia que le fue adverso, y en su oportunidad lo apeló.

CUARTO.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen como requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; para satisfacer ese propósito, la fundamentación de la infracción normativa denunciada por el recurrente debe observar y respetar las exigencias técnicas para presentar este recurso; por lo que, es responsabilidad del impugnante no solo precisar la causal, sino también fundamentar la infracción y su importancia o incidencia respecto de la resolución que cuestiona.

[Continúa…]

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