La desnaturalización del «doble conforme» en la casación penal: una crítica desde la función nomofiláctica

Sumario: 1. Introducción; 2. Consideraciones conceptuales del recurso de casación; 3. Consideraciones conceptuales del principio doble conforme4. La desnaturalización del doble conforme en la casación penal: una crítica desde la función nomofiláctica5. Vulneración de derechos constitucionales y procesales; 6. Conclusiones.


1. Introducción:

El presente año, gran sorpresa trajo consigo los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia, ello en razón a los criterios sostenidos en las Casaciones 160-2023-Lambayeque, 445-2023-Sullana, 596-2023-Huaura, 600-2023-Lima Este, 803-2023-Cusco, 828-2023-Callao, 1088-2023-Selva Central, 1089-2023-Ica, 1094-2023-San Martín, 2485-2023-Ica y 2960-2023-Huánuco, casaciones que llaman la atención, pues desde la “consolidación” de la casación en nuestro país (esto es, desde 2004 hace aproximadamente 22 años) jamás se aplicó el  principio de doble conforme como causal de inadmisibilidad, hasta ahora.

De manera evidente se ha impuesto una restricción al acceso al recurso de casación que la ley no contempla —contra legem—, forzando una interpretación in malam partem del artículo 428.1.d. del Código Procesal Penal. Tal postura, como advierten diversos autores, vulnera los principios de legalidad y taxatividad, máxime cuando en el derecho procesal penal, las prohibiciones deben ser estrictamente taxativas, siendo inadmisibles las interpretaciones restrictivas que limiten derechos procesales sin respaldo legal.

Este trabajo aborda, desde una perspectiva dogmática y crítica, la configuración del recurso de casación y del principio del doble conforme en el proceso penal, con especial énfasis en su desarrollo jurisprudencial reciente. A partir de ello, se examinará la interpretación restrictiva adoptada por la Corte Suprema y sus implicancias en la función nomofiláctica de la casación.

2. Consideraciones conceptuales del recurso de casación

a) La naturaleza de la casación

De acuerdo con Alexander Germán Sánchez Torres —como límite del tribunal de casación— la naturaleza del recurso de casación radica en: “Conocer los errores que el juez de apelación haya cometido: error in iudicando o in procedendo, esto es, los vicios que pueden estar afectando la resolución cuestionada”[1].

César San Martín Castro, en cuanto al acápite en referencia, sostiene que “la casación no es pues, una tercera instancia inexistente, o una segunda apelación revisionista del proceso; permite únicamente el control in iure —gira en torno a la cuestión de si la sentencia se basa en una infracción legal—, controla las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso y las normas que disciplina el proceso”[2].

En términos concretos, y conforme a lo sostenido por la doctrina citada, la naturaleza del recurso de casación radica, en primer orden en el examen de los errores y vicios en que pudieran haber incurrido tanto el A quo como el Ad quem. Asimismo, debe entenderse que no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo extraordinario orientado, fundamentalmente, a garantizar la correcta interpretación del derecho objetivo.

b) Los fines de la casación

Jorge Díaz Cabello, citando al profesor César San Martín Castro, comparte y hace suya la postura doctrinaria de este último, al sostener que: “La casación tiene una finalidad eminentemente defensor del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico a través de dos vías: a) La función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) La función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”[3].

Asimismo, el profesor en referencia sostiene que el recurso de casación cumple una doble finalidad: una inmediata, vinculada a la tutela de los intereses de las partes, en tanto constituye un medio impugnatorio de naturaleza dikelógica, promovido por quien se considera agraviado por una decisión judicial; y otra mediata, de carácter nomofiláctico, orientada a la correcta interpretación y uniformidad del derecho —perspectiva desde la cual se formula la presente crítica—[4].

b.1) Función nomofiláctica

En los términos expuesto por Sánchez Torres, la función nomofiláctica: “atiende a la exactitud del método de interpretación de la ley, pues de esta manera busca garantizar que la elección de la interpretación se encuentre fundada en las mejores razones con independencia si son lógicas, sistemáticas o valorativas”[5].

Klaus Volk, Kai Ambos y Juan Sánchez Córdova, en lo que atañe al acápite en mención refieren que: “es aquella que busca que la ley se aplique e interprete de acuerdo a la voluntad del legislador (…) esta relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva (…) el vicio examinado consiste en el error padecido por el tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva”[6].

Finalmente, Diaz Cabello, precisa que: “el Código Procesal Penal ha reconocido esta finalidad de la casación al establecer como causal para la interposición del recurso cuando se contraviene la constitución, disposiciones legales de orden material y las de orden procesal cuya inobservancia es sancionada con nulidad[7].

En rigor de lo previamente expuesto, ¿qué debe entenderse por función nomofiláctica? Debe entenderse que no se reduce a la mera interpretación del derecho objetivo, sino que comporta la tutela de su correcta aplicación y la uniformidad jurisprudencial, frente a los yerros en que pudiere incurrir la judicatura ordinaria, en atención al principio de falibilidad —el juez es humano, puede equivocarse—.

3. Consideraciones conceptuales del principio doble conforme

En lo que respecta a este extremo, cabe precisar que el principio objeto de análisis ha estado históricamente previsto en la normativa adjetiva; no obstante, como se ha señalado, la Corte Suprema no lo empleaba como una regla de inadmisibilidad, sino, más bien, como fundamento de desestimación en supuestos específicos —razón por la cual, durante mucho tiempo estuvo oculta, literalmente—.

Ahora bien, en relación con dicho principio, resulta pertinente formular las siguientes interrogantes: cuál es la naturaleza del doble conforme y cuál es la finalidad teleológica de este principio.

Guilliana Loza Avalos y Marcelo Camargo Salazar sostienen que “El denominado doble conforme se vincula con el derecho del imputado de obtener la revisión de la condena por un tribunal superior especialmente en supuestos de condena del absuelto, su desarrollo histórico y doctrinal, en el proceso penal, se encuentra asociado al derecho a recurrir el fallo condenatorio frente al poder punitivo del estado”[8].

La Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de Casación 2485-2023-Ica, a través de su fundamento jurídico décimo tercero ha precisado de manera particular y específica lo siguiente: “…el principio del doble conforme se erige como una garantía procesal de los justiciables…” (véase que la propia Suprema reconoce al principio en referencia como “garantía”, mas no como “restricción”).

No les asiste falta de razón a los letrados Omar Effio Arroyo y Melanie Xiomara Cercado Alvear, especialistas en materia constitucional, cuando en lo concerniente al doble conforme formulan una crítica constructiva, planteando la siguiente interrogante y ofreciendo la correspondiente respuesta: “¿No resulta paradójico que se invoque el doble conforme como “garantía del justiciable” precisamente para cerrarle las puertas de la Corte Suprema? El término “garantía” sugiere protección, no restricción”[9].

Por su parte, Mirella Mercedes Palacios Moncada y Rolando López Montalbán, desde la perspectiva de la convencionalidad, sostienen que: “el doble conforme —también denominado derecho a la doble conformidad— es una garantía del condenado, no un mecanismo de descarga para el tribunal de casación, El artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. La Corte IDH, en el caso Mohamed vs Argentina, precisó que esta garantía exige que el Estado proporcione un recurso que permita una revisión amplia e integral de la sentencia condenatoria, incluyendo cuestiones de hecho, prueba y derecho”.

Como se advierte —a la luz del pronunciamiento de diversos autores—, objetivamente no cabe duda de que el principio de doble conforme lejos de ser una regla de inadmisibilidad del recurso de casación, ésta debe entenderse como una garantía del imputado. Entonces, contestando las interrogantes formuladas al inicio del presente acápite, podemos señalar, de manera objetiva y razonada, que la naturaleza del principio es la de ser una “garantía procesal” de raigambre constitucional y convencional, en términos concretos es: “la garantía del justiciable frente al poder punitivo del estado.

Mientras que, en cuanto a su finalidad teleológica, objetivamente ésta radica en garantizar una revisión amplia, integral y efectiva de la condena con la finalidad —como se ha indicado en los párrafos precedentes— de evitar decisiones arbitrarias o erróneas. Entonces, es válido sostener —comulgando con los autores en referencia— que el doble conforme se erige como un instrumento de tutela jurisdiccional efectiva, orientado a la protección del condenado.

En ese orden de ideas, —como previamente expongo— si el doble conforme presenta, de un lado, una naturaleza eminentemente garantista y, de otro, —teleológicamente— asegura una revisión amplia de la sentencia, resulta un “despropósito” su empleo como regla de inadmisibilidad; pues, como se desprende de lo desarrollado, el principio en referencia, lejos de operar como una “barrera”, se proyecta como una garantía del justiciable, constituyendo ello, por excelencia, su contenido y finalidad propia.

4. La desnaturalización del doble conforme en la casación penal: una crítica desde la función nomofiláctica

Hasta lo expuesto, se han consignado, de manera sucinta y objetiva, los alcances conceptuales relativos a la casación en su función nomofiláctica, así como las consideraciones necesarias para comprender la naturaleza y finalidad teleológica del doble conforme; en tal contexto, a la luz de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema y de la interpretación restrictiva asumida respecto de dicho principio, cabe formular la siguiente interrogante: ¿se ha desnaturalizado el doble conforme?

Desde la postura de este autor, la respuesta es afirmativa; basta con examinar los fundamentos adoptados por la Corte Suprema para advertir que, al asentar el doble conforme como regla de inadmisibilidad —esto es, bajo una interpretación restrictiva—, se aparta de su configuración originaria como garantía del imputado, evidenciándose así una clara desnaturalización de su esencia.

Llama la atención que, en la mayoría —por no decir en la casi totalidad— de los argumentos vertidos en torno al doble conforme, la Suprema Corte, en una suerte de reiteración mecánica, ha reproducido de manera literal —mediante un evidente “copia y pega”— un mismo fundamento en diversas casaciones:

“…El presente medio impugnatorio se interpuso contra la sentencia de vista que confirmó la condena contra el recurrente en todos sus extremos. Es patente que estamos ante una causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428. numeral 1, literal d) del Código Procesal Penal concordante con el artículo 393, numeral 1, literal c. y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Por tanto, el recurso resulta inadmisible…”

Como se advierte, es evidente la interpretación restrictiva del doble conforme, aparentemente orientada a la reducción de la carga procesal; no obstante, tal proceder contraviene la función nomofiláctica de la casación, la cual —como se ha precisado— persigue la correcta aplicación del derecho objetivo y la uniformidad jurisprudencial. En efecto, al rechazar recursos sobre la base de un doble pronunciamiento análogo, se desnaturaliza la esencia del doble conforme —toda vez que debe entenderse como garantía instituida en favor del imputado—.

No debe perderse de vista el carácter garantista del derecho procesal penal; en tal sentido, la coincidencia entre instancias no puede erigirse siquiera como indicio de estabilidad interpretativa.

Ello obedece al principio de falibilidad judicial: el juez, en cuanto ser humano, es susceptible de error. En la praxis no dista de la realidad que puedan existir condenas erróneas y absoluciones indebidas, por ello, desde mi postura y la de otros autores: Dos errores no hacen una verdad.

En esa línea, la Corte Suprema, además de adoptar una interpretación restrictiva del doble conforme, confiere —aparentemente— potestades adicionales a las Salas Penales —órganos revisores—, en la medida en que la confirmación de pronunciamientos eventualmente viciados —sin un control casacional efectivo— consolidaría decisiones patológicas —es decir el acceso a la vía extraordinaria queda supeditado a la mera “coincidencia” de instancias y no a la existencia de un motivo casacional—.

De este modo, bajo el criterio restrictivo asumido por la Corte Suprema, la línea jurisprudencial relevante —forjada, en gran medida, a partir de confirmaciones de las Salas Penales— devendría en nulo, en tanto la existencia de un “doble conforme” excluiría la necesidad de pronunciamiento. Tal entendimiento, como se advierte, configura un contrasentido y contraviene la función nomofiláctica y la unidad jurisprudencial de la casación.

5. Vulneración de derechos constitucionales y procesales 

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto al principio de legalidad procesal, a través de la Casación 1773-2018 Lambayeque, en su fundamento jurídico séptimo, ha precisado lo siguiente:

El principio de legalidad procesal está regulado, de manera general, en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, con el siguiente texto: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Sus alcances en el ámbito procesal son precisados en el Título Preliminar, artículo I, numeral 2, del Código Procesal Penal, en que se indica: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Así, se consagra su fuerza como principio, al señalar que las normas jurídicas procesales, dimanantes de la Constitución y las leyes son la fuente más importante del derecho procesal penal. Expresa la necesaria seguridad jurídica que surge de la garantía de predictibilidad, que deben tener las partes y la comunidad jurídica en general, al limitar la actuación de los órganos del sistema procesal penal en su actividad durante el proceso, conforme al contenido imperativo de las normas.

En rigor de lo citado, debe entenderse que el principio de legalidad procesal en casación impone la estricta sujeción a las normas preestablecidas, garantizando seguridad jurídica y predictibilidad.

En ese entender, debo precisar que la normativa procesal vigente no consagra, en modo alguno, al doble conforme como causal de inadmisión; no existe norma alguna que establezca que aquel —es decir, el doble conforme— constituya fundamento para rechazar el recurso de casación. En tal contexto, la interpretación del artículo 428.1.d ha sido forzada con el propósito de restringir el acceso a la vía casacional, bajo la aparente finalidad de disminuir la carga procesal.

Así, la Corte Suprema ha configurado un criterio pretoriano destinado a suplir un supuesto vacío normativo; no obstante, ello resulta innecesario, habida cuenta de la existencia de causales expresas de inadmisión —es decir, cuando no se cumple con las causales para interponer el recurso de casación—. En consecuencia, interpretar la norma en perjuicio del recurrente y desnaturalizar el doble conforme constituye un contrasentido que vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia, al impedir el acceso a la vía extraordinaria —pese a la existencia de la posibilidad de motivo casacional—, únicamente en razón de la coincidencia de pronunciamientos en instancias previas.

6. Conclusiones

  • Ell empleo del doble conforme como criterio de inadmisibilidad en sede casacional constituye una interpretación contra legem que desnaturaliza su esencia garantista, vulnerando la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la justicia. ¿Por qué razón? Porque el principio en referencia asegura un revisión obligatoria de la condena, protege el derecho a recurrir y limita el poder punitivo, es decir, es garantía porque amplia la protección del imputado mediante un doble control judicial.
  • Seguidamente, como segunda conclusión, la restricción del recurso de casación fundada en la mera coincidencia de pronunciamientos entre instancias desconoce el principio de falibilidad judicial, afectando el derecho a recurrir y debilitando la función nomofiláctica y unidad jurisprudencial del recurso de casación.
  • En tal contexto, la utilización del doble conforme como barrera procesal configura una práctica —reitero, desde mi postura— aparentemente inconstitucional, al transgredir el principio de legalidad procesal y la garantía de revisión amplia e integral de las sentencias.

Referencias bibliográficas 

[1] Sánchez Torres, Alexander Germán. El recurso de casación penal. Control de los hechos. Jurista Editores, Lima, p. 170.

[2] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Tercera edición. Editorial INPECCP-CENALES, Lima, p. 1198.

[3] Diaz Cabello, Jorge. La casación penal. Doctrina y análisis de las casaciones emitidas por la Corte Suprema. Gaceta Jurídica, Lima, p. 60.

[4] Ídem, pp. 62 y 63.

[5] Ídem, p. 144.

[6] Klaus Volk, Kai Ambos, Juan Sánchez Córdova, “Derecho Procesal Penal Alemán y Peruano”. Editoriales: Asociación de Gottingen; Ubilex Asesores; Edpal, Lima, 2023, pp. 607 y 608.

[7] Ídem, p. 63.

[8] Loza Avalos, Giulliana & Camargo Salazar, Marcelo, “El doble conforme y la inadmisibilidad del recurso de casación penal: interpretación del literal “d” del numeral 1 del articulo 428 del Código Procesal Penal”. Instituto Pacífico, Lima, p. 164.

[9] Effio Arroyo, Omar & Cercado Alvear, Melanie Xiomara. “El principio de doble conforme en el Perú: ¿Garantía procesal o limitación  al derecho de defensa?” LP Pasión por el Derecho. Disponible aquí. 

Comentarios: