Fundamento destacado: Décimo séptimo. Con respecto a la ausencia de autonomía empresarial de las empresas tercerizadoras, se puede indicar el hecho probado en autos referido a que la empresa principal por voluntad propia pactó y otorgó beneficios a trabajadores de empresas contratistas.
Sobre este extremo, es oportuno citar el acuerdo de partes de fecha doce de abril de dos mil diecisiete (foja cuarenta y dos), en el cual la Empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada acuerdan, entre otros, lo siguiente: “(…) Duvaz asignará un bono por permanencia de (S/. 500) soles a los colaboradores de las empresas contratistas, la misma que se desembolsará el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la cual estará en función de los días efectivamente trabajados en el año dos mil dieciséis, licencias sindicales y descansos médicos según norma, con la finalidad de seguir manteniendo la armonía laboral durante el año dos mil diecisiete”.
[…]
Décimo noveno. Asimismo, es preciso mencionar que de la revisión de autos se observan dos fotocheck que contiene el logo de la empresa principal y la firma y sello del Gerente de Seguridad de dicha empresa, donde se expresa que la fecha de ingreso fue el once de abril de dos mil trece, fecha de expedición el uno de enero de dos mil diecisiete y fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (fojas treinta y tres). Asimismo, se observa otro fotocheck (fojas treinta y cuatro) cuya fecha de emisión es el diez de enero de dos mil diecisiete y fecha de caducidad es el nueve de enero de dos mil dieciocho y contiene una serie de recomendaciones en la forma de prestación del servicio del actor para desempeñar el cargo de “maestro perforista”. Cabe precisar que se constata que dichos documentales no implican una prestación de servicios eventual, ya que, por el contrario, se entrega los fotocheck por periodos anuales. De lo referido en párrafos anteriores, se puede presumir que el demandante no necesariamente se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora
Vigésimo: Por consiguiente, ha quedado establecido que los servicios realizados por la empresa tercerizadora Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada no han sido prestados con plena autonomía empresarial, lo que conlleva a considerar que el presente caso en concreto se trata de una simple provisión de personal; quedando acreditado que ha existido desnaturalización en los contratos de tercerización suscritos por las codemandadas. En ese sentido, de acuerdo al análisis desarrollado en los considerandos precedentes, debe reconocerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre el demandante y la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Sumilla. “Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 00794-2024, Lima
Desnaturalización de tercerización laboral y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco
VISTA la causa número setecientos noventa y cuatro, guión dos mil veintiuno, guión LIMA; en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Ato Alvarado, Carrasco Alarcón y Espinoza Montoya; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos Bustamante Del Castillo, Yrivarren Fallaque y Carlos Casas; y CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vicente Asto Laura, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra las codemandadas Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, por las causales de:
i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
ii) Interpretación errónea del artículo 2 de la Ley número 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización;
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 29245 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Supremo número 006-2008- TR, Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los servicios de tercerización;
iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 41 de la Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e inaplicación del artículo 7 inciso 2 de la Ley número 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización e inaplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo número 1038.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso los siguientes:
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el diez de enero de dos mil dieciocho, el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrado entre «Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada; asimismo el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, desde el once de abril de dos mil trece a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada.
b) Sentencia de primera instancia. El Vigésimo segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente
La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]


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