Fundamento destacado: Noveno.- En tal sentido, corresponde analizar si las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 57° del Decreto Supremo antes citado. La causa objetiva consignada por la demandada tanto en el contrato primigenio, como en las prórrogas respectivas, previsto en el artículo 57° de la norma citada, y conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que han sido recogidos en el quinto considerando de la presente resolución, toda vez que el alegado desarrollo de proyectos para la ampliación de una planta, la modernización de una línea de producción o la instalación de equipos nuevos, no constituyen causas objetivas para una contratación por incremento de actividades, modalidad reservada para aquellos supuestos en que de manera temporal se requiera de personal para atender un incremento de las actividades ya existentes; en consecuencia, los contratos aludidos se encuentran desnaturalizados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Sumilla: La ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 11862-2015, AREQUIPA
Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número once mil ochocientos sesenta y dos, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Claver Calderón Agüero, mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la empresa demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales de infracción normativa de los artículos 57°y 59°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero.- De la pretensión demandada
Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas veintitrés a veintinueve, subsanada en fojas treinta y cuatro, el demandante solicita que se le reponga en su puesto de trabajo al haber sido despedido arbitrariamente bajo un supuesto de vencimiento de un contrato de trabajo, el mismo que ha sido desnaturalizado; y como pretensión accesoria solicita que se le pague las remuneraciones devengadas y demás derechos laborales; más los intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito
El juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa sostiene en su Sentencia que el proyecto de modernización en la empresa demandada que se menciona como causa objetiva en los contratos de trabajo suscritos constituye una reconversión de la actividad empresarial de la demandada, toda vez que, implica una reorganización o reestructuración de los métodos de trabajo y producción vigentes en la empresa, por lo que no puede afirmarse que los contratos suscritos por el accionante se han desnaturalizado.
Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, entre otros argumentos, señalando que la contratación del actor se sustenta en un informe del Instituto de Estadística (fojas 94 a 116) referido al Sector Construcción, en el cual se ubica la demandada, en el cual se señala que tuvo un incremento de su producción en los años dos mil doce a dos mil trece del ocho punto cincuenta y seis por ciento (8.56%), lo cual también se verifica del Cuadro de Resultados de Consulta Múltiple de la misma entidad estatal (fojas 52 a 55) donde se aprecia que la producción de barra de construcción (rubo principal de la Empresa Aceros Arequipa) registró un incremento constante a partir del año dos mil diez, el mismo que continuó hasta el año dos mil trece; en cuanto al volumen de ventas de sus diversos productos, los cuadros que corren en fojas ciento cincuenta y ocho a doscientos diez, se corrobora que existía una mayor producción en cada producto como consecuencia necesaria del crecimiento económico y específicamente del sector producción. En ese sentido, la contratación del trabajador se realizó teniendo en cuenta el incremento de la demanda en la producción nacional.
Tercero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales:
i) Artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N°003-97-TR, que señala:
Artículo 57°.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
ii) Artículo 59° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N°003-97-TR, que señala:
Artículo 59°.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años.
Cuarto.- En relación al contrato de inicio o incremento de actividad
En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad, o de ser el caso cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, se debe establece la causa objetiva que justifique el inicio o incremento de actividad.
Quinto.- Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal:
(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa.
Asimismo, en otro pronunciamiento ha señalado que:
(…) Se desprende de la Primera Cláusula (Objeto del contrato) que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual en la supuesta necesidad de que la Municipalidad de Santiago de Surco requiere» «(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la conservación y mejoramiento de los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal (énfasis agregado).
«En el contrato se alude a las «constantes solicitudes de los vecinos», pero no se explicita que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente;
por consiguiente, se puede concluir, en primer lugar, que no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra.
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Sexto.- Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por inicio o incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.
Sétimo.- Sin embargo, si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo. También ocurre lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
Octavo – Pronunciamiento sobre el caso concreto
En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo cual corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos y sus prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en el Decreto Supremo N°003-97-TR.
Ahora bien, de los contratos que corren en fojas seis a dieciséis, se aprecia que las partes suscriben un contrato de trabajo a plazo fijo conforme al segundo párrafo del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR.
En el contrato primigenio, que corre en fojas seis, la cláusula primera señala como causa objetiva de dicha contratación:
(…) que tiene previsto desarrollar los proyectos denominados Ampliación de Planta N° 02 y Modernización de la Línea de Laminación Arequipa, con el consiguiente incremento de actividades que originan la necesidad de la contratación de EL TRABAJADOR como Operador de Montacargas de Almacén de Metálicos y Palanquilla, a plazo fijo por incremento de actividad (…) (resaltado nuestro).
Por otro lado, en las prórrogas del contrato, que corren en fojas ocho a dieciséis, la empresa señala como causa objetiva lo siguiente: «En la actualidad, La Empresa tiene en ejecución el proyecto denominado Modernización de la línea de Laminación Arequipa, consistente entre otras acciones en instalar equipos nuevos como Horno de Recalentamiento de Palanquilla, Tren de Desbaste 520, Tren Continuo 320, Nueva Mesa de Enfriamiento y Sistema de Empaquetado; con el siguiente incremento de actividades que originan la necesidad de la contratación del El Trabajador como Operador de Montacargas Almacén Metálicos y Palanquilla, a plazo fijo por ampliación de actividades, modalidad prevista en el segundo párrafo del Art. 57°del Texto Único Ordenado del Decreto. Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N°003-97-TR» (resaltado nuestro).
Noveno.- En tal sentido, corresponde analizar si las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del artículo 57° del Decreto Supremo antes citado. La causa objetiva consignada por la demandada tanto en el contrato primigenio, como en las prórrogas respectivas, previsto en el artículo 57° de la norma citada, y conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que han sido recogidos en el quinto considerando de la presente resolución, toda vez que el alegado desarrollo de proyectos para la ampliación de una planta, la modernización de una línea de producción o la instalación de equipos nuevos, no constituyen causas objetivas para una contratación por incremento de actividades, modalidad reservada para aquellos supuestos en que de manera temporal se requiera de personal para atender un incremento de las actividades ya existentes; en consecuencia, los contratos aludidos se encuentran desnaturalizados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Décimo.- El Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha determinado que:
(…) los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú (…).
Décimo Primero.- En el caso concreto, quedando establecido que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandada solo estaba facultado para despedir al accionante por causa justa relacionada por su conducta o capacidad; y al haber dispuesto el cese bajo un supuesto de término de contrato modal constituye un despido incausado, corresponde ordenar la reposición del demandante en el puesto de Operador de Montacargas, Almacén Metales y Palanquilla u en otro de igual nivel o categoría.
Décimo Segundo.- En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el Artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N°003-97-TR; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada.
Décimo Tercero.- En cuanto a la causal referida a la infracción normativa del artículo 59° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97- TR, es importante precisar que la relación laboral del accionante se ha establecido en base a la contratación modal prevista en el artículo 57° de la norma bajo análisis; siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a esta causal denunciada.
Décimo Cuarto.- En cuanto a la pretensión de remuneraciones devengadas, esto es improcedente, toda vez que conforme lo ha señalado esta Sala Suprema en reiterados pronunciamientos como la recaído en la Casación N° 6744-2014-Lima, no corresponde ordenar el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado, toda vez que en el período de despido el trabajador no realizó labor efectiva; por lo tanto, no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa; lo contrario, constituye una infracción a los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual procede en forma única y excepcional en el supuesto de despido nulo previsto en la citada norma.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Claver Calderón Agüero, mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y siete, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA EN PARTE: ORDENARON la reposición del demandante en el puesto de Operador de Montacargas, Almacén Metalicos y Palanquilla u en otro de igual nivel o categoría; e IMPROCEDENTE la pretensión de pago de remuneraciones devengadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO