Se desnaturaliza el deber de motivación escrita cuando es sustituida con la reproducción de fotografías, gráficos o esquemas [Exp. 9837-2019-18-0401-JR-PE-04]

Fundamento destacado. 3.4. Fotografía y razonamiento probatorio. El razonamiento probatorio tiene como base descriptiva un hecho o varios hechos probatorios; en efecto, estos indicios operan como cimientos materiales (datos de la realidad) de la edificación de la prueba indiciaria. Sobre la solidez de estos hechos probatorios, se proyectan las inferencias (regularidades genéricas), las que operan como columnas lógicas, que a su vez son el soporte de las hipótesis de imputación del hecho punible.

Se desnaturaliza el deber de motivación escrita cuando es sustituida con la reproducción de fotografías, cuadros esquemáticos, etc.; en efecto, se configura con ello una motivación aparente, pues las fotografías y otros gráficos, son solo descriptivos y no sustituyen el imperativo constitucional de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la cual exige que el razonamiento probatorio se exprese en una argumentación escrita que justifica interna y externamente a la premisa menor.

Un órgano judicial que no es capaz de comunicar las razones de sus decisiones a los sujetos procesales y al colectivo socio jurídico se aísla, condicionando una progresiva deslegitimación; en efecto la legitimación de los órganos judiciales es una construcción permanente con cada resolución que se emite, ello exige desarrollar competencias de comunicación y justificación de los argumentos de sus decisiones de manera breve, suficiente y clara, a los sujetos procesales y a la sociedad.


Sumilla. Motivación de la sentencia. Vicio de nulidad. Como advierte el Ministerio Público, la conclusión de la valoración sobre el conocimiento de la edad de la menor incurre en subjetividades –carece de cientificidad–, ya que se funda en i) la declaración del imputado – fundamento b.1.3.4–, y ii) de la madre de la menor agraviada –persona que habría abandonado a su hija al cuidado de su padre y, por tanto, no tendría una relación cotidiana con la menor–. Asimismo, desde el fundamento b.1.3.7) al b.1.3.16), se advierte una reproducción extensa de declaraciones que carecen de vinculación con el objeto de examen –conocimiento del acusado respecto de la edad de la menor–. Finalmente, reitera la declaración del imputado y reproduce la conversación que mantuvo el imputado con la agraviada en redes sociales, situación que no presenta mayor relevancia para el pronunciamiento en este extremo.

Palabras clave: objeto de debate, error de tipo, suficiencia


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE : 9837-2019-18-0401-JR-PE-04
ESPECIALISTA : ROSALU INOFUENTE SONCCO
IMPUTADO : XXXXX
DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO : XXXX
PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL COLEGIADO SUBESPECIALIZADO EN DELITOS RELATIVOS A VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E IGF
COLEGIADO : VILCA JUÁREZ, HERRERA CLAURE (D.D.), MARROQUÍN ARANZAMENDI

SENTENCIA DE VISTA N° 244 – 2024

RESOLUCIÓN N° 22-2024

Arequipa, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. –

I. ATENDIENDO:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la Sentencia S/N-2023 de fecha 17 de noviembre de 2023, que absolvió a XXXX de los cargos formulados en su contra por el delito de violación de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales XXXX., y declaró fundada la pretensión civil en S/. 5,000.00.

Primero. Pretensión impugnatoria

El representante del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, en base a lo siguiente:

▪ Para concluir que el acusado no tenía conocimiento de la edad de la menor el colegido señaló que las características físicas y el comportamiento de la menor agraviada para con el acusado, incluso la existencia de una relación sentimental. Sin embargo, no se ha practicado una perica antropológica a fin de determinar la contextura corporal de la menor y solo consideró la nota de alerta de la comisaría y el acta de presencia física de la persona que refiere que medía 1.60 metros, además lo señalado por la madre de la menor quien refirió que era alta. Esta conclusión del Colegiado es insuficiente pues corresponde a información carente de cientificidad.

▪ También el Colegiado ha hecho referencia a que por inmediación se aprecia que la menor parecería mayor de edad, sin embargo, se omite considerar que cuando los hechos ocurrieron fue en 2019 y que la declaración en cámara Bessel se realizó en el 2023, 4 años después, cuando la agraviada contaba con 16 años.

▪ Otro fundamento es el relacionado al vínculo amoroso entre el acusado y la agraviada, y que sin mayor rigurosidad toma como cierto que la menor le habría referido que tenía 16 años.

▪ En la sentencia (5.2) se hace simples descripciones de las declaraciones actuadas, mas no se realiza una valoración.

▪ En cuanto a los emoticones de corazón, besos y fotografías en ropa interior enviadas por la menor al acusado, ello no determina que el acusado desconocía la edad de la menor.

▪ Con relación a que la menor no presenta afectación psicológica y que por ello sería indicativo de que no se afectó su indemnidad sexual, esto no tiene relación con el desconocimiento que el acusado habría tenido de la edad de la menor.

▪ Refiere que se incurre en un supuesto de motivación aparente, dado que los contenidos impugnados no se encuentran corroborados externamente.

Segundo. Objeto de debate

En atención a la pretensión concreta, el problema planteado es determinar si la decisión absolutoria de primera instancia está debidamente motivada.

II. CONSIDERANDO que:

Primero. Hechos imputados[1]

La menor XXXX, nacida el 12 de octubre de 2007, conoció a XXXX en enero de 2019 a través de Facebook; éste le envió una solicitud de amistad desde su cuenta “XXXX” a una de las cuentas de la menor “XXXX”, siendo que en las tantas conversaciones, la menor, usando la cuenta “XXXX”, informó al imputado que tenía 12 años de edad. El 31 de julio de 2019, alrededor de las 15:00 horas, la menor XXXX (11) salió de su domicilio en Socabaya rumbo a su colegio “XXXX” en el distrito de JLB y R. A las 17:00 horas, se encontró con el imputado XXXX, fueron a un parque y, al oscurecer, el imputado la llevó al hostal “El Sausal” en la avenida Dolores, e ingresaron a una habitación del segundo piso, compraron comida y, tras comer la condujo a la cama donde le bajó el pantalón haciendo lo propio, introduciendo su pene en la vagina de la menor. Luego, al promediar las 23:00 horas, el imputado despertó y empezó a tocarla nuevamente en sus nalgas y busto por debajo de la ropa y volvió a introducir su pene en la vagina de la menor, quedando ambos dormidos hasta aproximadamente las 09:00 horas del 1 de agosto de 2019, luego de lo cual el imputado la dejó cerca al Colegio XXXXX.

Segundo. Facultades del Tribunal Revisor

Es competencia de este Tribunal la revisión de las resoluciones del juez de primera instancia en los términos que delimita la pretensión impugnatoria[2]; es también atribución del Tribunal Revisor declarar la nulidad cuando esta es manifiesta y absoluta[3], aun cuando las partes no lo propongan; así, el Tribunal tiene el deber de verificar prima facie – de manera oficiosa– el cumplimiento de las garantías procesales.

Tercero. Consideraciones del Tribunal

3.1. Deber de motivar para comunicar.

Es una exigencia democrática considerar a una sentencia como un instrumento lingüístico que tiene el propósito de comunicar las razones de la decisión; en ese orden, se trata de motivar para comunicar, no de “motivar por motivar”, sino siempre motivar con un fin comunicativo.

Para este propósito la redacción de la sentencia debe ser breve, simple y sencilla considerando que sus destinatarios, además de los sujetos procesales, abogados especializados, son personas no necesariamente conocedoras del derecho. Tiene un alcance mayor pues corresponde a una comunicación normativa con otros poderes estatales, los medios de comunicación, la ciudadanía. Por tanto, no es una frívola exigencia lingüística, sino que constituye un aspecto clave para la comunicación de la decisión emitida por los órganos judiciales.

Los estilos forenses en la redacción de las sentencias deben ser estandarizados, conforme a criterios que busquen optimizar una mejor comunicación de la decisión y de las razones que la sustentan. Se trata de romper paradigmas de redacciones abundantes ininteligibles.

3.2. Motivación aparente y extensión de la sentencia.

La extensión innecesaria de las sentencias entierra la argumentación que justifica la decisión, que obran como cobertura de una falta de capacidad de síntesis, así las razones centrales –si es que las tiene– se diluyen o pierden en la extensión de lo escrito con citas textuales ociosas, de dogmática o jurisprudencia, mezclando razones de obiter dicta con la ratio decidendi. En efecto, es constatable una práctica generalizada abundar en el cuerpo de los considerandos de la sentencia con razones de obiter dictum[4]; redacción que, en lugar de ilustrar las razones centrales de la decisión, encierra, esconde o encripta la ratio decidendi[5].

Las razones de obiter dictum pueden registrarse al pie de página para no afectar y enrarecer, enredar o dificultar la comunicación de la ratio decidendi, que justifica la sentencia; en efecto,

la redacción abundante del obiter dictum resulta ociosa e inútil, y no de interés directo, pues son meramente ilustrativas y suele devenir en relleno retórico.

Es cierto que la brevedad de unas sentencias no garantiza su calidad, empero la propicia, pues no encubre sus posibles deficiencias. En ese orden, debe imponerse el imperativo de redactar de manera coherente, clara y sencilla la ratio decidendi, directamente al sentido de la decisión.

3.3. Valoración individual y conjunta.

La valoración individual de la prueba no se manifiesta en la sentencia con una reproducción in totum de preguntas y respuestas[6] de la declaración del medio de prueba personal, tampoco se debe reproducir el íntegro del contenido de una prueba documental; debe justificar sólo su fiabilidad y la parte significativa –pertinente– para la proposición fáctica que configura la hipótesis de la imputación o la hipótesis alternativa. Lo contrario constituye “una motivación” de relleno mecánico, y con ello se elude cumplir con la exigencia del razonamiento escrito que plasme la justificación interna y externa de la sentencia incurriendo en motivación aparente.

Las sentencias no son actas de reproducción. Los considerandos probatorios de ésta deben precisar el aporte probatorio pertinente que ha incorporado el medio de prueba; en efecto, la práctica meramente descriptiva imposibilita apreciar los argumentos de la sentencia, y si el juez de instancia ha realizado con pulcritud y de manera prolija la exigencia de la justificación interna y la justificación externa.

3.4. Fotografía y razonamiento probatorio.

El razonamiento probatorio tiene como base descriptiva un hecho o varios hechos probatorios; en efecto, estos indicios operan como cimientos materiales (datos de la realidad) de la edificación de la prueba indiciaria. Sobre la solidez de estos hechos probatorios, se proyectan las inferencias (regularidades genéricas), las que operan como columnas lógicas, que a su vez son el soporte de las hipótesis de imputación del hecho punible.

Se desnaturaliza el deber de motivación escrita cuando es sustituida con la reproducción de fotografías, cuadros esquemáticos, etc.; en efecto, se configura con ello una motivación aparente, pues las fotografías y otros gráficos, son solo descriptivos y no sustituyen el imperativo constitucional de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la cual exige que el razonamiento probatorio se exprese en una argumentación escrita que justifica interna y externamente a la premisa menor.

Un órgano judicial que no es capaz de comunicar las razones de sus decisiones a los sujetos procesales y al colectivo socio jurídico se aísla, condicionando una progresiva deslegitimación; en efecto la legitimación de los órganos judiciales es una construcción permanente con cada resolución que se emite, ello exige desarrollar competencias de comunicación y justificación de los argumentos de sus decisiones de manera breve, suficiente y clara, a los sujetos procesales y a la sociedad.

3.5. Análisis del caso concreto

No está en controversia como hecho objetivo –relevante típicamente– que el acusado de 22 años de edad tuvo acceso carnal con la menor agraviada de 11 años de edad. El tema probatorio está circunscrito al conocimiento que tenía el acusado de la edad de la agraviada.

En supuestos de error de tipo, no reviste mayor problema en los casos cuando la edad de la menor agraviada es próxima a los 14 años, relacionado con un rango etario próximo a la edad del acusado. En efecto, es probable que el sujeto activo pueda incurrir en error por la somática de la menor y otras circunstancias objetivas que se presente en el caso concreto.

La acreditación de esta hipótesis alternativa requiere el despliegue de actividad probatoria, y la evaluación de indicios –o contraindicios– que permitan definir –en línea con el estándar probatorio– la responsabilidad o no del imputado.

El indicio no es “equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (acepción vulgar)”[7], pálpitos o mala conciencia; por tanto, no puede ser sustituido por alguna de estas, pues la inconsistencia y falta de solidez de estas lo haría inútil como soporte y base material de las columnas inferenciales; por lo que, deben ser descartadas de inicio, pues entorpecería cualquier evaluación de los otros elementos de la estructura inferencial.

Por esa razón, es central la valoración de los indicios (cimientos, hechos base), que soportan toda la estructura de la prueba indiciaria. Debe estar probada la solidez de estos cimientos para que sirva de soporte de las columnas inferenciales. La valoración de la composición de esos cimientos indiciarios es importante para evaluar su solidez. Algunos de esos requisitos son propuestos desde la epistemología: (i) fiables, (ii) suficientes, (iii) variados, y (iv) pertinentes[8].

Empero, en el presente caso, la Sala estima que i) la considerable diferencia de edad entre el imputado de 22 años de edad y la menor agraviada de 11 años de edad, ii), que el acusado conocía el centro educativo –institución educativa primaria XXXX[9]– donde estudiaba la menor agraviada, con probabilidad conocía el grado de instrucción [sexto de primaria], son aspectos que podrían –prima facie– indicar que el sujeto activo infiera la edad de la menor agraviada.

A esta hipótesis probable, se opone la contra hipótesis de que el acusado tenía la creencia de que la agraviada tenía 16 años –error de tipo–. En ese orden, la configuración de la tipicidad subjetiva requiere ser debatida con amplitud, sin merma de los poderes probatorios que corresponden al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto por el artículo 385 del Código Procesal Penal; solo así se podría fundamentar con suficiencia una sentencia cualquiera sea su sentido.

Como advierte el Ministerio Público, la conclusión de la valoración sobre el conocimiento de la edad de la menor incurre en subjetividades –carece de cientificidad–, ya que se funda en i) la declaración del imputado –fundamento b.1.3.4–, y ii) de la madre de la menor agraviada –persona que habría abandonado a su hija al cuidado de su padre y, por tanto, no tendría una relación cotidiana con la menor–. Asimismo, desde el fundamento b.1.3.7) al b.1.3.16), se advierte una reproducción extensa de declaraciones que carecen de vinculación con el objeto de examen –conocimiento del acusado respecto de la edad de la menor–.

Finalmente, reitera la declaración del imputado y reproduce la conversación que mantuvo el imputado con la agraviada en redes sociales, situación que no presenta mayor relevancia para el pronunciamiento en este extremo.

Por otro lado, se advierte que el extremo civil también carece de motivación, ya que no motiva el factor de atribución de la conducta del imputado, pese a haber concluido que se presentaría un error de tipo –desconocimiento de la edad de la menor–.

Por tanto, se incurre en un evidente vicio de motivación que propicia la nulidad de toda la sentencia, y la realización de un nuevo juicio, por el Juzgado llamado por ley.

3.6. Observaciones adicionales a la sentencia recurrida

Por otro lado, se advierte que, en el caso, la sentencia tiene una extensión de 73 páginas, de las cuales 2310 corresponden a las capturas íntegras de pantalla de los mensajes de WhatsApp entre el imputado y agraviada. Asimismo, contiene cuatro fotografías del médico legista al momento de ser examinado en juicio oral, que no presentan un aporte relevante o coherente con su inserción en la resolución, en atención a que el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual de una menor de 14 años, por lo que no se requiere acreditar –o desacreditar– la violencia que podría haberse presentado.

La banalización de la motivación escrita de la sentencia es sustituida por una superficial “cultura visual”, manifestada en la predominancia de elementos visuales [fotografías imágenes] en la comunicación judicial, con impacto negativo en la racionalidad de una motivación escrita.

Estas imágenes fomentan una comprensión superficial del objeto del proceso, pues se prioriza el impacto visual –percepción– antes que el razonamiento, que es reducido a formas visuales simplificadas, que distorsionan o trivializar la exigencia del razonamiento judicial. En efecto, la predominancia de lo visual disminuye la exigencia de lectura y análisis de textos que justifican la decisión, con el detrimento de afectar la capacidad de pensamiento crítico y la comprensión sustancial de los hechos objeto del proceso. Las imágenes inciden directamente en la percepción y las emociones, y dificultan un análisis racional y objetivo, lo que trivializa el objeto de decisión.

Asimismo, la sentencia abunda en citas conceptuales no enlazadas argumentalmente con el sentido de la decisión absolutoria –completamente irrelevante con el sentido de la decisión– que corresponde a un formato de reproducción ritual en cualquier sentencia, que solo abulta información no relevante.

Cuarto. Costas de la instancia

Conforme al artículo 499 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público está exentos del pago de costas, por lo que no cabe disponer el pago de costas en la instancia.

Fundamentos por los que,

III. RESOLVEMOS:

1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, DECLARAMOS NULA la Sentencia S/N-2023 de fecha 17 de noviembre de 2023, que absolvió a XXXX de los cargos formulados en su contra por el delito de violación de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales XXXX, y declaró fundada la pretensión civil en S/. 5,000.00.

2. EXHORTAR al Juzgado de origen a guardar más cuidado en la redacción de sus resoluciones.

3. DISPONER la realización de un nuevo juzgamiento por el Juzgado llamado por ley a la brevedad posible, bajo responsabilidad, debiendo considerarse lo expuesto por la Sala Superior en la presente Sentencia de Vista. Sin costas en esta instancia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Juez Superior Ponente:

Señor Francisco Celis Mendoza Ayma. –

S.S.
MENDOZA AYMA
LUNA REGAL
MORENO CHIRINOS

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