¿Se desnaturaliza el contrato si trabajador a tiempo parcial realiza más horas de lo establecido en su jornada? [Exp. 20001-2018]

Mediante el Expediente 20001-2018-0-1801-JR-LA-07 se confirmó la desnaturalización de un contrato parcial, puesto que el trabajador realizó horas adicionales que superaban el mínimo promedio.

En este caso, un trabajador solicitaba el pago de beneficios sociales, bajo el régimen de la actividad privada y no como tiempo parcial ya que se había desnaturalizado al haber realizado más horas de las legales.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.

El empleador apeló señalando que la sentencia de primera instancia se basó en un error; en cuanto que las labores por 105 horas se sujetó a un llenado erróneo de las boletas de pago y sin considerar el reporte de las horas de dictado.

El Colegiado Superior observó que dentro de las boletas de pago mensuales, se advertía que la remuneración promedio era de S/ 130.00 por hora laborada.

De esta manera la remuneración asignada por el empleador se relacionaba al número de horas promedio dentro de la jornada a tiempo parcial (sujeto a un periodo máximo de 96 horas).

Sin embargo en setiembre de 2017 se abonó una remuneración por 105 horas laboradas entonces también.

En ese sentido, la Corte Superior advirtió que dentro de dicho mes el trabajador laboró sobrepasando las 96 horas máximas establecidas para el contrato a  tiempo parcial y por tanto se aprecian elementos objetivos para poder determinar la causal de  desnaturalización del contrato a tiempo parcial sujeto al régimen laboral de la actividad  privada previsto en el Decreto Legislativo 728, pues el trabajador ha sobrepasado una jornada menor a las 4 horas diarias o el promedio semanal.

De esta manera se confirmó la sentencia de primera instancia.


Fundamento destacado: Vigésimo séptimo: Entonces, no resulta adecuado afirmar que la determinación de 105 horas se haya sujetado a un error dentro de su  declaración de las boletas de pago, en cuanto se reitera que su designación se ha sujetado de una simple  comparación entre las horas laboradas y la remuneración percibida de manera mensual; así, a pesar que dentro del documento denominado “Reporte de Horas de Dictado” se puede apreciar un número de horas menor a 98, pero tal medio probatorio no contradice el desarrollo de labores hasta 105 horas, en cuanto tal boleta de pago se sujeta a los parámetros de idoneidad y  necesidad.
Con ello, al advertir que dentro del mes de setiembre de 2017 se ha laborado sobrepasando las 96 horas  máximas establecidas para el contrato a tiempo parcial;  se aprecian elementos objetivos para poder determinar la  causal de desnaturalización del contrato a tiempo  parcial sujeto al régimen laboral de la actividad privada  previsto en el Decreto Legislativo N° 728, pues el  trabajador ha sobrepasado una jornada menor a las 4  horas diarias o el promedio semanal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 20001-2018-0-1801-JR-LA-07 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
CANALES VIDAL

Juzgado de Origen: 07° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 25/11/2020

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veinticinco de noviembre del dos mil veinte.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C.- UPC, contra la Sentencia N° 078-2020 contenida median te Resolución N° 02, de fecha 10 de marzo de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a) Reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, desde el 12 de setiembre de 2012 al 13 de noviembre de 2017. Desestimando la pretensión correspondiente al periodo comprendido del 05 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2012.

b) Pagar los beneficios sociales tales como las gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades; por la suma de S/.183,627.35 soles.

c) Se abone los intereses legales, costas y costos procesales

d) Infundado la excepción de transacción extrajudicial, la oposición formulada por la demandada y el pago de horas extras.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. – UPC, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) La sentencia contiene vicios al momento de desestimar la excepción procesal de transacción extrajudicial, en cuanto que el acuerdo entre las partes (en donde se otorgó la cantidad de S/.50,000.00) es una forma válida de conclusión del proceso laboral. (Agravio N° 01)

ii) No se ha realizado una justificación adecuada sobre la invalidez a la oposición del registro de horas extras, en cuanto no se ha considerado que este registro es inexistente y la calidad de docente del trabajador demandante. (Agravio N° 02)

iii) No se aprecia una congruencia dentro de lo solicitado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, en cuanto dentro de la demanda no se ha solicitado el reconocimiento de una relación laboral. (Agravio N° 03)

iv) Al momento de declarar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, la conclusión dentro del fallo se ha sujetado mediante un error; en cuanto que las labores por 105 horas se ha sujetado a un llenado erróneo de las boletas de pago y sin considerar el reporte de las horas de dictado. (Agravio N° 04)

v) Se comete un error al momento de ordenar el pago de S/.9,880.55 por concepto de gratificaciones, a pesar que el empleador abonó la cantidad de S/.11,950.53. Asimismo se advierte un vicio de congruencia al momento de asignar la bonificación extraordinaria del 9%, por cuanto tal extremo no ha sido demandado. (Agravio N° 05)

vi) Dentro del concepto de vacaciones, no se ha evaluado que la parte demandante no ha cumplido con el record vacacional de 260 días para poder acceder al presente derecho, al estar dentro de un contrato a tiempo parcial. Asimismo, dentro de la CTS se comete un error, pues nuevamente la relación laboral se ha sujeto a un contrato a tiempo parcial. (Agravio N° 06)

vii) Se advierte un vicio de motivación al momento de admitir una conducta obstruccionista al momento de no presentar las declaraciones juradas por el impuesto de la renta, pues –aparte de presentar la declaración jurada de impuestos a la renta- se ha abonado el presente pago de manera proporcional. (Agravio N° 07)

viii) No se aprecia un argumento suficiente para poder admitir una compensación de los créditos adeudados, pues se ha acreditado dentro del proceso la asignación de un acto de liberalidad ascendente a S/. 50,000.00 por parte del empleador. (Agravio N° 08).

luis-mendoza-LPDERECHO

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1] . Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto. Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:

a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y,

c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la excepción de acuerdo extrajudicial.- La excepción de la suscripción de un acuerdo extrajudicial es una figura jurídica procesal reconocida en el artículo 1302° del Código Procesal Civil, en donde su incorporación tendrá por finalidad el impedimento de una admisión de una controversia nivel judicial, si se aprecia previamente una suscripción de un acuerdo entre las partes, conforme a las reglas de la Buena Fe, en el cual se resuelven recíprocamente intereses y en donde la misma tiene calidad de Cosa Juzgada.

En efecto, de la revisión del artículo 1032° de la citada norma, se aprecia que la presente excepción se sujeta a los siguientes elementos:

(…) Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada (…)

QUINTO: En ese sentido, si la presente excepción sujeta que el acuerdo asumido tenga la calidad de Cosa Juzgada, nuestra legislación (tales como los artículos 1303°, 1034° y 1305° del Código Civil) re quiere que tal acuerdo cumpla con diversos requisitos a efectos de evitar un perjuicio entre las partes, tales como:

a) La existencia de un asunto dudoso o litigio pendiente (conflictos de intereses)

b) Apreciar la voluntad de las dos partes de extinguir un conflicto de interés, sea judicializado o no.

c) Otorgar concesiones recíprocas de los mismos.

d) Acción de renuncia a las partes de cualquier acción que tenga por objeto cuestionar el objeto de la transacción.

e) Constar por escrito y tener un contenido patrimonial, bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, la aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importará necesariamente un juicio o control judicial de su objeto, el cual implicará verificar las condiciones que la ley exige, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso. De ahí que incluso la citada norma le otorgue al juez un margen amplio de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público o las buenas costumbres.

SEXTO: Ahora bien, en materia laboral y constitucional, se deberá tener presente que este acuerdo de transacción extrajudicial no podrá ser exento de un control conforme a la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, más aun si la propia jurisprudencia constitucional ha estimado que los derechos individuales forman parte de los mismos (al estar relacionado con la subsistencia alimentaria que obtiene el trabajador conforme al ejercicio de su fuerza de trabajo y el respecto a su dignidad), tal como se encuentra previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.

Por consiguiente, si se tiene presente que la transacción equivale a una potencial renuncia de derechos fundamentales en materia laboral, se aprecia que existe la necesidad de implementar una interpretación constitucional dentro de la presente excepción a través de una calificación jurisdiccional; en cuanto que el principio de irrenunciabilidad de derechos garantizará que el magistrado especializado deba evaluar la constitucionalidad del tal medida dentro del proceso y dentro de un pronunciamiento de fondo.

SETIMO: En ese sentido, si se aprecia que, dentro del Exp. N° 1722-2011- PA/TC, el Tribunal Constitucional estima que la revisión de los acuerdos extrajudiciales se determine dentro de un pronunciamiento de fondo, sin la necesidad de evaluar la validez de la presente excepción, en cuanto se aprecia que tal recurso ofrecido por la parte demandada podrá ser desestimado con el objeto de evaluar el objeto principal de controversia; para ello, se podrá apreciar que dentro del citado pronunciamiento constitucional se ha establecido los siguientes criterios:

(…) Teniendo en cuenta lo hasta aquí descrito y que en materia laboral se está frente a derechos cuya expresión se presenta en montos pecuniarios (liquidación de beneficios sociales, vacaciones truncas, entre otros), no puede perderse de vista la naturaleza irrenunciable de los mismos por disposición expresa del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia, situación por la cual solo podría considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios, beneficie proporcionalmente al trabajador con relación a la controversia suscitada sobre el cobro de acreencias de tipo laboral que se pretendan transigir, lo que resulta distinto a renunciar al ejercicio de algún derecho laboral (…) Cabe también precisar que la renuncia a la que hace alusión el artículo 1303º del Código Civil no implica en términos constitucionales que las partes se encuentren imposibilitadas de ejercer su derecho de acción con relación a la materia transigida (pues una interpretación en dicho sentido resultaría lesiva de este derecho por carecer de justificación la restricción que aparentemente impone), sino específicamente que de plantearse la controversia a nivel judicial, la parte emplazada tendría el derecho de presentar dicho documento a efectos de demostrar la inexistencia de la litis promovida (…) Dicha situación controvertida corresponde entonces a un juicio de validez o control judicial respecto de la formulación del acuerdo, pues debe demostrarse que las partes voluntariamente pactaron transigir un conflicto de intereses a través de concesiones recíprocas de acuerdo con la ley, para lo cual el análisis se circunscribirá a verificar judicialmente si dicho acuerdo cumple, o no, con los requisitos que estipulan los artículos 1302°, 1304° y 1305° del Código Civil. Consecuentemente, este análisis corresponde a un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia (…)

Así, al apreciar que la presente excepción no será causal para poder rechazar un pronunciamiento de fondo, se advierte que la modalidad contemplada en el artículo 1032° del Código Civil se deberá interpretar conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.

christian-sanchez-LPDERECHO

OCTAVO: Del Caso Concreto (Agravio N° 01).- Para tal fin, la parte demandada sostiene que se aprecia un error al momento de haberse desestimado la excepción de transacción extrajudicial, en cuanto que el acuerdo entre las partes (en donde se otorgó la cantidad de S/.50,000.00) es una forma válida de conclusión del proceso laboral. Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que la presente excepción no resulta amparable, por cuanto un acuerdo extrajudicial en materia laboral no puede admitir la renuncia de derechos no disponibles.

Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que la controversia radica si corresponderá admitir la posibilidad de evaluar un acuerdo extrajudicial suscrito entre las partes procesales, relacionando sus efectos a una Cosa Juzgada; a pesar de advertir que dentro del contenido de los mismos se evidencien derechos irrenunciables.

NOVENO: Ante ello, se podrá apreciar jurisdiccionalmente que no será admisible la validación de la excepción procesal formulada, pues se observa que el acuerdo de transacción extrajudicial contiene el pago de beneficios sociales (gratificación, CTS y vacaciones); elemento objetivo y material que obliga a que el juzgador realice un control de constitucionalidad así como su disponibilidad.

Por lo que, advirtiendo que la calificación de aquel acuerdo extrajudicial requiere una evaluación previa por parte del órgano jurisdiccional, conforme a la prevalencia de los derechos irrenunciables reconocidos dentro de nuestra carta magna; se deberá desestimar la validez de la presente excepción procesal, por cuanto el mismo se deberá determinar dentro de un pronunciamiento de fondo.

Con ello, no corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia en el presente extremo.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532

[2] Ibidem, pág. 532

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