No se desnaturaliza el carácter personal de la relación laboral si el trabajador es reemplazado por un familiar y empleador no lo cuestionó oportunamente [Cas. Lab. 4905-2009, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Duodécimo.- Que, en cuanto a la denuncia declarada procedente referida a la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cabe precisar que esta norma establece que: “los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.”.

Décimo cuarto.- Que, en ese sentido, se tiene que a consideración del Colegiado Superior en determinadas actividades y bajo determinado contexto puede un familiar directo del trabajador –en el caso de autos el hijo del actor— suplirlo íntegramente en sus labores por un breve período.

Décimo quinto.- Que, debe tenerse presente, que la labor desarrollada por el accionante es la de obrero de campo -con la labor especifica de obrero palanero-, y si bien en principio, toda labor debe ser efectuada de manera personal por el trabajador asignado, dadas las características propias de las labores de campo encargadas en el caso de autos, resulta factible que las labores fueran desarrolladas por el hijo del actor, toda vez que ello no afecta el desarrollo de la labor encargada, máxime, si conforme se ha señalado en la sentencia de vista, la propia empresa demandada en un primer momento consintió ello, consignó y consideró como activo al demandante abonándole las ocho horas de trabajo prestadas efectuadas por el hijo del actor los días veintiocho, veintinueve y treinta de setiembre de dos mil seis, conforme se verifica de fojas ciento dieciocho, no siendo ello cuestionado por la empresa recurrente de manera oportuna, por lo que amparar esta denuncia vulneraría el principio de inmediatez; por lo que a criterio de este Colegiado Supremo, la interpretación efectuada en el caso de autos por el Colegiado de la Sala Superior respecto del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR se condice con lo actuado.

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CAS. LAB. 4905-2009, LAMBAYEQUE

Lima, dieciocho de agosto de dos mil diez

VISTA; Con los acompañados; la causa número cuatro mil novecientos cinco – dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Tavara Cordova, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays, Torres Vega y Araujo Sanchez; y, luego de verifi cada la votación, con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos once, por Agro Pucala Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, y como consecuencia de ello, se determina la nulidad del despido que ha sido objeto el reclamante, debiendo la demandada reponer al trabajador en sus labores habituales y abonarle las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes, depósitos correspondientes a Compensación por Tiempo de Servicios con intereses, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente, invocando los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, y el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, denuncia: i) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. ii) la interpretación errónea del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001- 96-TR. iii) la inaplicación del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. iv) la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. v) la inaplicación del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Agro Pucala Sociedad Anónima Abierta, reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021.

SEGUNDO.- Que, en cuanto al primer agravio i) el recurrente señala que la Sala Laboral contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia de vista contraviene manifi estamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no fundamenta la justificación de la causa del despido elaboradas por la empresa en las cartas de preaviso y de despido. Asimismo, no se han resuelto todos los puntos materia de apelación, en el recurso de apelación se ha desarrollado la causal contemplada en el inciso d) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alegando que ésta causal no se encuentra acreditada, no confi gurándose el nexo causal para determinar la nulidad que invoca el actor.

TERCERO.- Que, es necesario precisar que el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Si bien es cierto que la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral; también es verdad, que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se advierta que durante el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO.- Que, la empresa recurrente alega que el Colegiado Superior no fundamenta la justifi cación de la causa del despido elaboradas por la empresa en las cartas de preaviso y de despido. Asimismo, indica que no se han resuelto todos los puntos materia de apelación, pues en su recurso de apelación ha desarrollado la causal contemplada en el inciso d) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, alegando que ésta causal no se encuentra acreditada, no confi gurándose el nexo causal para determinar la nulidad que invoca el actor.

QUINTO.- Que, del análisis de la sentencia de vista se aprecia que en la misma se evalúa en detalle las faltas graves de despido imputadas por la empresa recurrente al actor, desvirtuando el Colegiado Superior la comisión de las mismas, decidiendo confi rmar la apelada en mérito a ello y en atención a que se acredita de los actuados la causal de
nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

SEXTO.- Que, respecto al extremo de la denuncia referida a que el Colegiado Superior al momento de resolver la apelación de fojas ciento cuarenta y ocho, no emitió pronunciamiento respecto del argumento de la recurrente quien alega que la causal contemplada en el inciso d) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no se encuentra acreditada, por lo que se no confi gura el nexo causal para determinar la nulidad que invoca el actor. Se debe precisar que en efecto, el Colegiado Superior omite efectuar el análisis respecto del citado argumento de la apelación de la recurrente. No obstante dicha  omisión, no enerva el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de vista, toda vez que conforme al análisis efectuado por las instancias de mérito se encuentra acreditada la causal de nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, lo cual resulta sufi ciente para declarar la nulidad del despido invocada por el actor y confi rma con ello la decisión de fondo adoptada en la sentencia de primera instancia, razón por la cual deviene en infundada la denuncia referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, máxime si se advierte que la vulneración alegada no incide en el sentido del fallo recurrido. Estando a las razones expuestas en los considerandos precedentes, se concluye que la denuncia contenida en el acápite i) deviene en improcedente

SÉTIMO.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el acápite ii), referida a la interpretación errónea del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, la recurrente señala que en la sentencia impugnada se ha interpretado erróneamente el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR como norma complementaria del artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR a efecto de determinar el nexo causal determinante para la confi guración de la nulidad que invoca el actor. De la fundamentación de la denuncia, se advierte que la empresa recurrente no cumple con señalar cual es la interpretación que considera correcta de la norma, incumpliendo con el requisito de fondo establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, deviniendo ésta denuncia en improcedente.

OCTAVO.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el acápite iii), referida a la inaplicación del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 001- 96-TR, la empresa recurrente indica que no se ha aplicado la citada norma (referida a la carga probatoria) como norma complementaria del artículo 29 inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR a efecto de determinar el nexo causal determinante para la configuración de la nulidad que invoca el actor, precisa que no se ha presentado opinión discrepante de naturaleza laboral, y que si se hubiera aplicado esta norma materia de denuncia, la demanda en este extremo se hubiera declarado infundada.

NOVENO.- Cabe precisar que el Colegiado Superior resolvió confirmar como fundada la demanda de nulidad de despido al haber determinado la configuración de la causal prevista en el artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, siendo ello así, en la sentencia de vista no se aprecia que se hubiera efectuado análisis respecto de la causal de nulidad de despido prevista en el artículo 29 inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la cual no cabe admitir la presente denuncia, toda vez que su admisión sólo procedería de haberse confi rmado la sentencia de primera instancia teniendo como sustento esta causal, lo cual no se verifi ca en autos, en consecuencia, no se advierte la pertinencia del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR a la relación fáctica establecida en la sentencia impugnada, deviniendo en improcedente esta denuncia.

DÉCIMO.- Que, respecto a la denuncia contenida en el acápite iv) referida a la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que la norma aludida establece una circunstancia excepcional a las labores personales y directas que conlleva toda prestación de naturaleza laboral, sin embargo, a efecto de establecer esta excepcionalidad el trabajador debe encontrarse ayudado pero estando presente en la jornada laboral, caso contrario sería desnaturalizar el contrato de trabajo que exige la prestación personal. Una interpretación correcta de la norma hubiera llevado a considerar que los días en la que el hijo del actor realizó las labores, se tenga como no realizadas, y consecuentemente la existencia de faltas injustificadas contempladas en el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Esta argumentación, cumple el requisito fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, estos extremo debe declararse procedente.

[Continúa…]

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