Sumilla: El desestimar una tacha no implica por sí solo que el documento objeto de tacha pruebe el hecho respecto al cual se vincula, sino apenas constituye un elemento probatorio que debe ser apreciado conjuntamente con los demás; por lo que se respeta el derecho al debido proceso cuando se efectúa una valoración razonada y conjunta de los medios probatorios.
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
Casación Nº 5249-2018, Loreto
El desestimar una tacha no implica por sí solo que el documento objeto de tacha pruebe el hecho respecto al cual se vincula, sino apenas constituye un elemento probatorio que debe ser apreciado conjuntamente con los demás; por lo que se respeta el derecho al debido proceso cuando se efectúa una valoración razonada y conjunta de los medios probatorios.
Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número cinco mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de octubre de 2017[1], interpuesto por William Octavio Zevallos Arévalo contra la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2016[3], que declaró infundada la demanda de otorgamiento del bono de reconocimiento del año 1992.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Demanda: Petitorio y fundamentos
William Octavio Zevallos Arévalo interpuso demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 03036-2007-GO.DB.RV/ONP, de fecha 15 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le reconozca la percepción del bono de reconocimiento del año 1992, por haber acumulado cuatro (4) años y once (11) meses de servicios al 5 de diciembre de 1992[4].
Fundamentó su pretensión señalando que prestó servicios para las empresas del sector privado CONEPESA Construcciones Sociedad Anónima, Graña y Montero Sociedad Anónima, y COUSELVA Sociedad Anónima, desde 1982 hasta 1992, con un total de cuatro años y once meses; por lo que inició el trámite para la obtención del bono de reconocimiento del año 1992, de modo que el 21 de junio de 2006 le fue otorgada la constancia “Bono 1992”, por parte de Horizonte AFP.
Sin embargo, conforme expuso, el 23 de mayo de 2007 se le notificó la Resolución N.º 03036-2007-GO.DB.RV/ONP, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se le denegó el otorgamiento del bono solicitado, motivo por el cual interpuso recurso de reconsideración con fecha 12 de junio de 2007, pero el 18 de julio de 2007 se dio por concluido su trámite, atribuyéndole haber consentido la resolución que impugnó, pese a que no fue notificado el 18 de mayo de 2007 por la entidad demandada, sino el 23 de mayo del 2007. En este sentido, afirmó que, al cumplir con los requisitos necesarios, le corresponde el otorgamiento del bono, cuyo carácter es imprescriptible.
b) Sentencia de primera instancia
Mediante la resolución de fecha 7 de junio de 2016, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundada la demanda interpuesta por William Octavio Zevallos Arévalo contra la ONP.
Estableció como sustento que es un requisito para el otorgamiento del bono de reconocimiento el aporte en alguno de los sistemas de pensiones por un mínimo de cuarenta y ocho meses dentro de los diez años previos a 1992, por lo que, siguiendo las reglas señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 4762-2007-AA, las copias simples de los certificados de trabajo presentadas y correspondientes a las empresas CONEPESA Construcciones Sociedad Anónima y COUSELVA Sociedad Anónima carecen de valor probatorio. Así, aseveró que al no haberse satisfecho la carga probatoria respecto del total de aportes, no corresponde el otorgamiento del bono de reconocimiento del año 1992.
c) Sentencia de vista
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por William Octavio Zevallos Arévalo[5], emitió la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
La Sala Superior estableció como fundamentos que los medios probatorios presentados en el proceso solo acreditaron el vínculo laboral con la empresa Graña y Montero Sociedad Anónima, con un total de cuarenta y dos (42) meses dentro de los diez (10) años previos al 6 de diciembre de 1992, ya que los certificados de trabajo correspondientes a las empresas CONEPESA Construcciones Sociedad Anónima y COUSELVA Sociedad Anónima fueron presentados en copias simples, aunado al hecho de que la firma de quienes lo suscribieron difiere de las existentes en las fichas RENIEC; por lo tanto, concluyó que los documentos presentados no generaron convicción sobre la relación laboral. Agregó que al no haberse acreditado el mínimo de aportes exigidos no correspondía el otorgamiento del bono de reconocimiento del año 1992.
III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución de fecha 8 de agosto de 2019[6], declaró procedente el recurso de casación interpuesto por William Octavio Zevallos Arévalo, en mérito a la siguiente causal:
Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado
Sostiene que en la demanda manifestó que todos los originales de los medios de prueba acompañados en copias fotostáticas legibles simples se encontraban en el expediente administrativo que la ONP tenía en su poder, por lo cual el juzgado dispuso requerir a la demandada para que en el término de diez días de notificada cumpla con poner a disposición de este el expediente administrativo original que dio origen a los actos administrativos materia de impugnación o las copias certificadas del mismo, bajo apercibimiento de imponerse multas. Alega que la demandada interpuso tacha contra los medios probatorios, la cual fue tramitada con arreglo a ley y declarada improcedente, resolución que fue confirmada por la Sala Superior según consta de la resolución número tres del 6 de junio de 2015, por lo que los documentos tachados conservan su valor probatorio; sin embargo, según indica, tanto el juzgado como la Sala Civil desconocieron sus pronunciamientos señalando que a simple vista se aprecia una falta de coincidencia entre las firmas de los certificados y declaraciones juradas con las fichas RENIEC, lo que no generaría convicción sobre la autenticidad de las firmas y validez de los documentos expedidos; esto es, sin haber comparado ni considerado el tiempo del que datan dichas firmas y las fechas en las que fueron extendidos los documentos, lo que evidencia una inadecuada apreciación de los medios probatorios, vulnerándose lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada. Añade que la entidad demandada debió presentar el expediente pertinente donde constan los documentos originales que bien podrían ser materia de comparación con las fichas RENIEC; sin embargo, el expediente fue presentado con avieso propósito, mediante un CD borroso e ilegible, donde no se aprecia con claridad si los documentos son originales o copias, hecho que no se tomó en cuenta al pronunciarse las sentencias impugnadas.
IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA
De lo resuelto por las instancias de mérito y de la infracción normativa precisada en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista, infringió o no el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:
PRIMERO: Sobre el debido proceso
Tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente N.º 00579-2013-PA/TC, fundamento 5.3.1, expresó lo siguiente:
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
En cuanto a los componentes del derecho al debido proceso, en el fundamento 5.3.2 de la misma sentencia, precisó lo siguiente:
El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
TERCERO: Del derecho constitucional a probar
En atención a los fundamentos del recurso de casación es menester precisar los alcances del derecho constitucional a probar; sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia del expediente N.º 6712-2005-HC/TC, expresó lo siguiente:
Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
CUARTO: En el presente caso, el recurrente señala que se afecta el debido proceso al no haberse valorado los documentos en copia simple ofrecidos como medios probatorios, precisando que se encontraban en original en el expediente administrativo; al respecto, advertimos que dicho argumento fue materia de pronunciamiento por la Sala Superior al expedir la sentencia de vista, quien efectuó la verificación de los documentos existentes en los expedientes principal y administrativo, respectivamente, concluyendo que son copias simples a las que otorgó el valor probatorio correspondiente, acorde con la pretensión demandada y los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional, según se aprecia en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia vista. En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a probar ni se evidencia limitación al recurrente en el ofrecimiento de las pruebas que servían como sustento de su pretensión.
QUINTO: Sobre la valoración de los medios probatorios tachados
En relación con el argumento de vulneración del artículo 197 del Código Procesal Civil, al no conservarse el valor probatorio de los documentos respecto de los cuales se interpuso tacha –que fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por la Sala Superior–, debe considerarse que el desestimarla no implica por sí solo que el documento objeto de tacha pruebe el hecho respecto del cual se vincula, sino apenas constituye un elemento probatorio que debe ser apreciado conjuntamente con los demás, como en efecto así cumplió la instancia de mérito.
SEXTO: Lo expuesto en el considerando quinto es acorde a la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte en la casación N.º 5031-2008-Lima, donde se precisa lo siguiente:
4.3 La tacha prosperará si se basa solo en la nulidad o falsedad del documento tachado y se ofrezca medios probatorios de actuación inmediata (…). 4.4. Además, debe tenerse presente que ‘La desestimación de una tacha trae como única consecuencia que el medio probatorio cuestionado pueda ser valorado por el juzgador en virtud de que es válido, y, por ello, eficaz como tal dentro del proceso; en modo alguno convierte automáticamente a este medio probatorio a prueba, puesto que dicho resultado sólo puede ser producto de la valorización del juzgador utilizando su apreciación razonada.
SÉPTIMO: En ese sentido, no se evidencia afectación alguna al debido proceso en su faceta formal del derecho a probar ni en la valoración de los medios probatorios respecto de los cuales se interpuso la tacha declarada improcedente, ya que estos fueron valorados por el juzgador conforme a las reglas previstas en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, no se observa la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en infundado.
VI. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 30 de octubre de 2017, interpuesto por William Octavio Zevallos Arévalo; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento del bono de reconocimiento del año 1992; y devolvieron los autos.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira.
SS.
PARIONA PASTRANA
ARAUJO SÁNCHEZ
GÓMEZ CARBAJAL
TEJEDA ZAVALA
MAMANI COAQUIRA
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Obrante a fojas 164 del expediente principal.
[2] Obrante a fojas 149 del expediente principal.
[3] Obrante a fojas 106 del expediente principal.
[4] Ver petitorio de la demanda, a fojas 38 del expediente principal.
[5] Obrante a fojas 117 del expediente principal.
[6] Obrante a fojas 31 del cuaderno de casación.