En la Resolución 153-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que el numeral 20.2 del Decreto de Urgencia 026-2020, no autoriza de manera expresa que el empleador descuente remuneración a los trabajadores para compensar el periodo de licencia con goce de haber. Sino que debe existir siempre un acuerdo entre las partes.
En el caso específico, se sancionó a una empresa por una infracción grave en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración convencional por el periodo noviembre 2020, a favor de 12 trabajadores.
El empleador apeló la multa argumentando que no se valoró adecuadamente los convenios sobre participación convencional de utilidades de fecha 01 de febrero de 2021; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en artículo 20.2 del Decreto de Urgencia 026-2020, mientras dure la emergencia sanitaria, y cuando la naturaleza de las labores del trabajador no sea compatible con el trabajo remoto, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, sin excluir en su regulación, la compensación en dinero; por lo que la impugnante ha cumplido con acordar esquemas de compensación, que luego fue ratificada y validada por los convenios.
Al respecto, el Tribunal precisó que el empleador realizó el descuento de la remuneración correspondiente a noviembre 2020 de 12 trabajadores, en aplicación de lo señalado en el Decreto de Urgencia 026-2020 y el literal e) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo 011-2020-TR; sin considerar que en la normativa vigente, ninguna permite proceder con tal descuento de remuneración sin que ellos mismos expresen su autorización; por lo que, al no haber presentado durante las actuaciones inspectivas algún documento que acredite el cumplimiento o la exoneración de la obligación requerida en la medida inspectiva de requerimiento del 19 de enero del 2021 o la exoneración de la misma, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley.
Fundamento destacado: 6.13. En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, la Administración ha determinado las infracciones imputadas, toda vez que, la impugnante durante las actuaciones inspectivas, señala que realizo del descuento de la remuneración correspondiente a noviembre 2020 de 12 trabajadores, en aplicación de lo señalado en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal e) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR; sin considerar que en la normativa vigente, ninguna permite proceder con tal descuento de remuneración sin que ellos mismos expresen su autorización; por lo que, al no haber presentado durante las actuaciones inspectivas algún documento que acredite el cumplimiento o la exoneración de la obligación requerida en la medida inspectiva de requerimiento del 19 de enero del 2021 o la exoneración de la misma, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia 069-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución 153-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 043-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 069-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – RELACIONES LABORALES – LABOR INSPECTIVA
Lima, 02 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia 069-2021/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 1276-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 38-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción 071-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 06 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00 por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración convencional por el periodo noviembre 2020, a favor de doce (12) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/17,248.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/23,100.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ni los inspectores valoraron adecuadamente lo señalado en el artículo 648º del Código Civil, respecto a que son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal; el exceso es embargable hasta una tercera parte; en ese sentido, se efectuó un descuento con autorización del trabajador por un monto mucho menor al legalmente establecido en el artículo 648º del código civil.
ii. La resolución apelada, no valoró adecuadamente los convenios sobre participación convencional de utilidades de fecha 01 de febrero de 2021; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en artículo 20.2 del D.U. 026-2020, mientras dure la emergencia sanitaria, y cuando la naturaleza de la labores del trabajador no sea compatible con el trabajo remoto, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, sin excluir en la regulación de la misma, la compensación en dinero; por lo que la impugnante ha cumplido con acordar esquemas de compensación conforme lo regula el artículo 26.2 literal b del Decreto de Urgencia 029-2020, que luego fue ratificada y validada por los convenios que obran en autos.
iii. No se efectuó la reducción de la multa regulada en la Ley 28806, toda vez que, la autoridad de trabajo no valoro los convenios sobre participación convencional de utilidades, en el cual se formalizó por escrito un acuerdo que tenían las partes desde el periodo 2020, donde se autoriza de forma expresa los descuentos efectuados en las remuneraciones de noviembre 2020, que en el peor de los casos,
debió ser calificado como una subsanación de la conducta calificada como infractora.
iv. La imposición de las sanciones propuestas por el incumplimiento del pago de la remuneración convencional correspondiente a noviembre 2020 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero 2021, vulneran el principio del non bis in ídem.
v. Existe una interpretación errónea de las normas que regulan la compensación de las licencias con goce de haber dadas a los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, ya que, el artículo 24 de la constitución política del Perú y el literal b del numeral 26.2 del artículo 26 del D.U. 029-2020, no prohíben la ejecución de descuentos autorizados por el trabajador como mecanismos de compensación.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia 069-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021 [2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Sobre la excepcionalidad a la naturaleza inembargable de las remuneraciones y pensiones —cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal, estableciendo dicha excepción sobre el exceso hasta una tercera parte— se afirmó que el órgano competente para declarar la embargabilidad de bienes es el Juez mediante mandato expreso en proceso judicial; por lo que, al no acreditarse un mandato judicial que ordene o faculte el embargo respecto a las remuneraciones de los trabajadores afectados, carece de sustento lo señalado por el impugnante.
ii. Los convenios sobre participación convencional de utilidades, que sirve de sustento a la autorización de los descuentos efectuados a los trabajadores de las remuneraciones correspondientes al mes de noviembre 2020, consta del 1 de febrero de 2021, posterior a la emisión del acta de infracción de fecha 19 de enero 2021 y posterior al descuento de la remuneración; por lo que, los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante son incongruentes y carentes de asideros fácticos y jurídicos; por lo que concluye que, los descuentos objeto de controversia fueron realizados de manera unilateral por el empleador sin autorización expresa por parte de los trabajadores; más aún si, de la revisión de la normativa vigente durante el estado de emergencia, no existe norma alguna que faculte al empleador a realizar descuentos de las remuneraciones de los trabajadores afectados.
iii. De acuerdo a los argumentos señalados precedentemente se verificó que la impugnante incurrió en las infracciones establecidas en la resolución apelada.
iv. No se vulnera el principio del non bis in ídem, toda vez que no existe identidad de hechos, ya que, los incumplimiento a la normativa materia de relaciones laborales, son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión de la verificación de las infracciones mencionadas; respecto a la identidad de fundamento, los bienes jurídicos tutelados son distintos, por cuanto el incumplimiento en materia sociolaboral protege bienes jurídicos en favor del trabajador, en tanto, la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege el deber de colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la inspección de trabajo.
v. De acuerdo a lo regulado en el artículo 26.2 del D.U. 029-2020, únicamente contemplaba la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, por lo que al haberse realizado el descuento de forma unilateral, no existiendo acuerdo previo respecto a los descuentos de las remuneraciones del mes de noviembre 2020, causando perjuicio a los trabajadores afectados.
1.6 Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia 069-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum 290-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa …]
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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones : sueldos y salario.
[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021.