Este libro contiene una teoría del derecho construida con el método axiomático. Además de la introducción metateórica, se compone de cuatro partes: la primera está dedicada a la deóntica, es decir, a las relaciones que en cualquier sistema normativo median entre acciones, calificaciones deónticas, sujetos y reglas; la segunda, al derecho positivo, esto es, a esas mismas relaciones cuando se dan, más específicamente, entre actos jurídicos, situaciones jurídicas, personas y normas jurídicas; la tercera, al estado de derecho, o sea, a los sistemas de derecho positivo caracterizados por la sujeción al derecho de la producción del derecho mismo; la cuarta, a ese modelo específico de estado de derecho que es la democracia constitucional y a sus distintas dimensiones y niveles, tal y como resultan de las diferentes clases de derechos fundamentales que, según se entiende aquí, la componen.

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Objeto de la teoría es el análisis de las formas del derecho positivo de los ordenamientos modernos, siguiendo un modelo integrado de ciencia jurídica que resulte apto para dar cuenta de la divergencia que en alguna medida habrá siempre en dichos ordenamientos entre principios y prácticas y, por lo tanto, de los perfiles de inefectividad de los primeros y de ilegitimidad de las segundas. La finalidad que persigue es la redefinición del paradigma teórico y normativo de las democracias constitucionales contemporáneas, hoy en crisis, así como la identificación de las diferentes clases de garantías idóneas para asegurar su máximo grado de efectividad frente a los distintos tipos de poder y para la tutela de los diversos tipos de derechos. El método adoptado es el axiomático, que supone la reelaboración del lenguaje jurídico teórico en su conjunto a través de la definición, implícita o explícita, de todos sus términos y la fundamentación, ya sea por vía de asunción o de demostración, de todos sus enunciados.

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Objeto, finalidad y método de la teoría, aun conectados entre sí, serán tratados en la Introducción en tres partes diferenciadas que se corresponden con las tres clásicas dimensiones del lenguaje distinguidas por Charles Morris: la (metateoría) semántica, que contempla las relaciones de los signos del lenguaje teórico con los objetos designados y, por consiguiente, el contenido empírico e informativo de la teoría acerca del derecho positivo que es su universo del discurso; la (metateoría) pragmática, que se ocupa de los fines explicativos de los conceptos y enunciados teóricos, de sus condicionamientos históricos e ideológicos, de su interacción con la opinión común, del papel crítico y proyectivo que sugieren en relación con las antinomias y lagunas presentes en los sistemas jurídicos concretos; la (metateoría) sintáctica, que contempla por fin las relaciones formales entre los signos de la teoría, tal y como resultan del empleo de las reglas de formación y transformación estipuladas para los fines de la construcción y el desarrollo del lenguaje y el discurso teórico. A cada una de estas tres dimensiones y a las cuestiones conectadas con ellas —de qué habla, para qué sirve y cómo se construye una teoría del derecho— le corresponden otros tantos tipos o criterios de fundamentación de la teoría: la interpretación empírica y la adecuación explicativa del sistema teórico respecto a la realidad jurídica investigada; la justificación de las tesis primitivas, ya sean postulados o definiciones, sobre la base de su capacidad de explicación analítica y sistemática y de su fecundidad crítica y proyectiva; la coherencia con las tesis primitivas de todas las tesis derivadas, en virtud de su deducción de otras tesis, primitivas o a su vez derivadas, y del control lógico de todas las operaciones a través de las cuales son demostradas.

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El aspecto más llamativo e inusual de la teoría que aquí se desarrolla es sin duda el empleo del método axiomático, con su aparato de fórmulas en lenguaje simbólico impuesto por las exigencias de la formalización y del cálculo. En virtud de este método, no se admite en la teoría ningún concepto que no haya sido definido mediante otros términos teóricos sobre la base de reglas de formación previamente establecidas, ni se acepta ninguna tesis que no haya sido demostrada a partir de otras tesis de la teoría sobre la base de reglas de transformación igualmente preestablecidas. Naturalmente, para evitar un regreso al infinito, algunos conceptos son asumidos sin definición como primitivos y algunas tesis se asumen sin demostración como postulados o definiciones. De todo ello resulta una reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico de la ciencia jurídica, posibilitada por el hecho de que se trata —a diferencia de lo que ocurre con el lenguaje de las disciplinas jurídicas particulares, que llamaré dogmático en tanto que sujeto dogmáticamente, como se verá, al léxico del lenguaje legal— de un lenguaje «artificial» o «convencional», elaborado por el teórico y por consiguiente formalizable sobre la base de reglas que él mismo ha estipulado.

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Las razones que justifican el empleo de este método son sobre todo, como es obvio, de naturaleza teórica: la simplificación del lenguaje teórico; la claridad y univocidad de los conceptos y las tesis asumidas; la exposición de todas las deducciones al control lógico y de todas las asunciones a la valoración y a la crítica extralógica; la coherencia interna y la sistematicidad del conjunto; la superación, en fin, de las ambigüedades y de las muchas aporías y paralogismos que resultan inevitables en cualquier discurso formulado en lenguaje ordinario. No obstante, el rigor impuesto por la axiomatización cumple también una función práctica. En efecto, el método axiomático constituye, a mi modo de ver, un poderoso instrumento de clarificación conceptual, de elaboración sistemática y racional, de análisis crítico y creación teórica, de modo que resulta particularmente eficaz para explicar la creciente complejidad e inefectividad de los ordenamientos modernos, así como para el diseño de sus modelos normativos y sus técnicas de garantía. Además, como se verá, este método permite desarrollar, de manera sólo aparentemente paradó- jica, una formalización rigurosa de la dimensión sustancial y axiológica impuesta al derecho positivo por el paradigma contemporáneo del constitucionalismo democrático. Y finalmente, por mucho que pueda parecer aún más paradójico, en línea de principio la tabula rasa del discurso llevada a cabo por su axiomatización mediante la reconstrucción de la totalidad del lenguaje teórico debería hacer accesible la teoría también a los no expertos en derecho.

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El método axiomático, por otra parte, impone constricciones, dificultades y costes, el principal de los cuales consiste en que hace el discurso inevitablemente fatigoso y prolijo, sobre todo en los capítulos iniciales. Así que para no desalentar al lector puede ser oportuna una advertencia. He formulado cada una de las tesis, ya sea primitiva o derivada, tanto en lenguaje ordinario como en el lenguaje simbólico determinado por las reglas estipuladas. Y he relegado en cambio a un tercer volumen titulado La sintaxis del derecho las demostraciones a veces complejas y laboriosas de las tesis derivadas, limitándome a indicar en el texto, junto a su enunciación en lenguaje simbólico, las tesis primitivas o derivadas que constituyen sus premisas. A pesar de ello, la mera presencia de las fórmulas puede producir una impresión de dificultad. Pero espero que se trate sólo de una primera impresión. Muchas de las deducciones cuya corrección permite mostrar el cálculo son en efecto intuitivas, aun cuando no todas las deducciones intuitivas son correctas ni todas las deducciones correctas son intuitivas. Las fórmulas con las que se enuncian definiciones y teoremas —y que aparecen denominadas con numeración correlativa, en la que las primeras cifras corresponden a las del número del capítulo en el que son introducidas— pueden por consiguiente no ser leídas, tanto más cuanto que todas están traducidas y analizadas en lenguaje ordinario. Con mayor razón pueden ignorarse las demostraciones de los teoremas expuestas en el volumen tercero, en el que en cambio resultará útil consultar las traducciones al lenguaje ordinario, todo lo completas y fieles que resulta posible, de cada una de las tesis formuladas y demostradas en lenguaje simbólico y que en el texto se expresan a veces en términos inevitablemente sumarios, aproximativos y elípticos.

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Todo ello no quiere decir que el aparato simbólico sea un agregado o un elemento accesorio de la teoría que habría podido omitirse. En rigor, la teoría es toda y sólo la expresada por el cálculo. El resto es traducción, interpretación empírica y comentario. El cálculo es por consiguiente factor constitutivo de la teoría e instrumento insustituible del análisis teórico. Sirve para destacar y aclarar los problemas, para construir y simplificar los conceptos, para explicitar sus nexos y fundamentos, para dotar de coherencia a la teoría y hacerla orgánicamente sistemática y, sobre todo, para guiar las opciones estratégicas que gobiernan los postulados y las definiciones a la vista de las consecuencias que son capaces de generar. Y por numerosos y difíciles que sean los problemas que nos obliga a afrontar, son, como espero llegar a mostrar, notablemente menos y menos graves que los que nos permite resolver.

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Finalmente hay que señalar que la parte cuarta, dedicada a la democracia, no contiene fórmula alguna. No consiste en un desarrollo de la teoría axiomatizada del derecho, sino en una interpretación explicativa y proyectiva del paradigma constitucional elaborado por aquélla con referencia a la estructura de las democracias constitucionales actuales. En dicha parte, a fin de elaborar un modelo normativo de democracia, se tira de los hilos y se extraen las implicaciones de la red compleja de tesis asumidas o demostradas en las tres partes precedentes, dedicadas a la teoría del derecho: en particular, sobre las relaciones entre derechos y garantías, la jerarquía de las fuentes y de los poderes, la validez de los actos prescriptivos, la legitimidad de las normas, sus condiciones de efectividad, la distribución de competencias y la separación de poderes, sobre la estructura de los derechos fundamentales y el papel desempeñado por su estipulación constitucional, sobre las técnicas e instituciones de garantía que los mismos requieren y sobre las potencialidades de expansión del paradigma constitucional al derecho supra- e internacional. Pero se puede decir también, a la inversa, que la teoría (normativa) de la democracia es el banco de pruebas de la teoría (formal) del derecho de los actuales ordenamientos constitucionales, que se ha elaborado con la vista puesta en la primera; hasta el punto de que puede incluso ser leída por separado por quienes estén interesados sólo en ella, para remontarse después desde sus tesis a las de la teoría del derecho que las respaldan y que les proporcionan sus términos, sintaxis, presupuestos y fundamentos.

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Me doy cuenta de que toda la teoría que aquí se presenta puede parecer hoy, bajo diferentes aspectos, escasamente actual. En el plano metateórico refleja una aspiración de la filosofía de la ciencia expresada por el primer neopositivismo lógico y arrinconada por sus orientaciones posracionalistas más recientes, pero presente aún en los años sesenta del pasado siglo, cuando se proyectó este trabajo. En el plano teórico, por otra parte, persigue la elaboración de un modelo racional de derecho anclado en el paradigma constitucional diseñado por las constituciones posteriores a la segunda guerra mundial y, sin embargo, cada vez más lejano a causa de la irracionalidad, la incertidumbre, las antinomias y las carencias producidas por la actual crisis de las viejas soberanías estatales, por la pérdida de la unidad y la capacidad regulativa del derecho y por la complicación y confusión de sus fuentes de producción. En el plano político, finalmente, sugiere la hipótesis de una democracia fundada, tanto en los niveles de los ordenamientos estatales como en el del ordenamiento internacional, en la garantía de la paz y de los derechos vitales de todos, en años en los que asistimos al retorno de la guerra como instrumento de dominación y de solución ficticia de los problemas internacionales, a procesos de radical desregulación y a la vez de inflación legislativa, a la globalización de la economía y de las comunicaciones pero no del derecho y de los derechos, al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la devastación medioambiental, a la muerte cada año de millones de seres humanos por hambre o enfermedades no tratadas, a la proliferación descontrolada de poderes extralegales y salvajes tanto públicos como privados.

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Pero precisamente esta falta de actualidad ha sido tal vez una de las principales razones que han motivado este trabajo. La teoría del derecho, como sostendré en las páginas de la Introducción, tiene en efecto, pues, el cometido de elaborar, analizar y explicitar la red de relaciones lógicas entre conceptos y enunciados que componen el modelo, no sólo explicativo sino también normativo, de ese complejo artefacto que es el actual paradigma de la democracia constitucional, caracterizado —en sus diferentes niveles, estatales y supraestatales— por la normatividad del derecho respecto a sí mismo. Por consiguiente es claro que es tanto más idónea para ocuparse de los problemas, para nombrar y aclarar sus términos y, sobre todo, para fundamentar el análisis, la crítica y las técnicas de reducción de la inevitable divergencia entre el deber ser constitucional y el ser efectivo del derecho vigente, cuanto mayor sea el rigor lógico de su lenguaje y de las relaciones que en ella se formulan. Y todo ello por cuanto la lógica es del discurso teórico acerca del derecho —tanto más si está axiomatizado— y no, aunque debería serlo, del discurso del derecho positivo; y cuanto menos lo es —cuanto más irracional e ilegal es la práctica jurídica y política, cuanto más inefectivos son sus modelos normativos, cuanto más alejada de los principios del derecho está la realidad de las relaciones sociales— tanto más necesaria se torna la función pragmática de la teoría como instrumento racional de análisis crítico, de planeamiento jurídico y de redefinición de la opinión común acerca del derecho y de la política. No hay, en efecto, alternativa a la crisis de la razón jurídica y política que no sea la razón misma.

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No me resulta posible dejar constancia de todas las deudas de gratitud que he contraído, en los casi cuarenta años transcurridos desde los primeros e inseguros pasos de este trabajo, con los numerosos amigos y colegas con los que de tanto en tanto he discutido las diversas cuestiones que en él se abordan. Mi mayor deuda es con Norberto Bobbio y Uberto Scarpelli, que siguieron y alentaron su fase inicial. Pero también quiero dar las gracias —por sus críticas y sugerencias, que en nada disminuyen mi exclusiva responsabilidad por cualquier insuficiencia del trabajo en su conjunto o de cada una de sus tesis— a Perfecto Andrés Ibáñez, Michelangelo Bovero, Paolo Comanducci, Giuseppe Cotturri, Carlo Dalla Pozza, Paolo Di Lucia, Letizia Gianformaggio, Riccardo Guastini, Dario Ippolito, Mario Jori, Fabrizio Mastromartino, Tecla Mazzarese, Eligio Resta, Rossana Rossanda, Salvatore Senese y Danilo Zolo, que han leído y discutido este libro en todo o en parte. Doy las gracias además a todos los que a lo largo de estos años, especialmente en el curso de tres densos debates, para mí muy fecundos —el primero promovido por la inolvidable Letizia Gianformaggio, el segundo por Michelangelo Bovero y Ermanno Vitale, el tercero por Miguel Carbonell y Pedro Salazar Ugarte—, han discutido mi trabajo y con sus críticas han suscitado aclaraciones, adiciones y correcciones. Finalmente deseo expresar un agradecimiento especial, por el apoyo que me ha ofrecido de manera incesante, a mi esposa, Marina Graziosi, a la que está dedicado este libro. L. F.

«Principia Iuris». Tomo 1

«Principia Iuris». Tomo 2

«Principia Iuris». Tomo 3

16 Ene de 2018 @ 20:24

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