Sumilla: Los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, de conformidad con el artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA
Lima, veintisiete de septiembre
de dos mil diecisiete
I. VISTO:
La causa número cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: i) Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince1; y, ii) La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, que revocó la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contra el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre nulidad de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:
i) Mediante Carta de Presentación N° 050011173870-01 SUNAT 5, la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente a los periodos tributarios de enero de dos mil dos a diciembre de dos mil tres.
ii) Como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria emitió contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta los siguientes valores:
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![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
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