Estimados colegas, compartimos el link de descarga en PDF del libro El control constitucional difuso y el control convencional: algunos problemas de articulación, publicado en el 2022 por el Fondo Editorial del Poder Judicial, institución que ha tenido a bien liberar su difusión. Así, para que se hagan una idea de lo que trae el libro les alcanzamos el Prólogo y luego el enlace de descarga.
«El control constitucional difuso y el control convencional: algunos problemas de articulación»
Prólogo
La jurisdicción constitucional, como lo enunciara Bernales (2001), es «uno de los temas que mayores controversias ha suscitado en la historia de las instituciones jurídicas modernas» (p. 45). El principio de supremacía de la Constitución —inobjetablemente aceptado— no ha conducido a lograr un consenso respecto a los alcances de los diversos sistemas de control de constitucionalidad de las leyes. Recordemos que el control concentrado nace por voluntad de los constituyentes con la creación del Tribunal Constitucional, y que el control difuso es obra de la jurisprudencia de los tribunales de justicia ordinaria.
La controversia es mayor incluso en cuanto al modelo dual o paralelo de control de constitucionalidad —como es en el caso peruano—; de ahí que en la deliberación sobre este tema exista falta de unanimidad en la academia respecto a las ventajas y las desventajas de los modelos comparados.
El estudio que prologamos, titulado El control constitucional difuso y el control convencional: algunos problemas de articulación, desbroza meticulosamente cada una de las inconsistencias de nuestro sistema dual de control de constitucionalidad de las leyes, y traza, desde una perspectiva crítica, las posibilidades Prólogo 14 El control constitucional difuso y el control convencional: algunos problemas de articulación de un diálogo jurisdiccional que establezca las pautas y los límites entre el control difuso que ejercen los jueces y las juezas, sujeto a aprobación por la Corte Suprema, y el control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional. Ello sobre la base, concretamente, de la relevancia del principio de interpretación conforme a la Constitución y el estatus de presunción de constitucionalidad de las leyes, premisas metodológicas que el autor estima indispensables.
Para el análisis que se propone, la remisión a las fuentes originales de ambos sistemas es inevitable, es decir, a la judicial review norteamericana y al modelo kelseniano, con el fin de comprender o repensar el diseño dual adoptado en el Perú. El reconocimiento de la superioridad de la Constitución y la adopción de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes no ha sido pacífico. En nuestro país, y en general en los países iberoamericanos, como señala Fernández Segado (1999), los primeros esbozos del control normativo de la constitucionalidad, con rasgos de control político, facultan «al Congreso para que lleve a cabo la custodia o salvaguarda de la Constitución […] por el influjo ejercido por algunas de las Constituciones francesas del periodo revolucionario, y también, quizá en menor medida, por la propia Constitución de Cádiz» (pp. 765-766).
La Constitución gaditana habilitaba en el inciso 10 del artículo 261 al supremo tribunal de justicia que formaba parte de las mismas Cortes de Cádiz para «Oir las dudas de los demas Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes» (Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación Española, 1812, p. 77). Prólogo 15 Es decir, «las Cortes gozaban de la facultad legislativa de dar e interpretar las leyes» (Landa, 2012, p. 329); potestad que se extendía sobre las dudas que desde los tribunales elevaban los jueces respecto a «la inteligencia de alguna ley», es decir, en cuanto a la interpretación y la aplicación de las leyes. La actividad consultiva al rey, en ese caso, era un mecanismo de gobierno de la monarquía que le permitía a este velar por «la administración derecha de la justicia la puntual observancia de las leyes y ordenanças» (Polo, 2018, p. 139).
Tras el proceso emancipador, los Parlamentos de las independizadas naciones asumirían el control político de las infracciones a la Constitución, esta vez ya como su único y valedero intérprete, pero «sin que ello lleve consigo la articulación de un procedimiento específico de control» (Fernández, 1999, p. 766). Sin embargo, la nulidad de las leyes que se opongan a la carta política sería formalmente sancionada en nuestro país recién en el primer párrafo del artículo 10 de la Constitución de 1856, texto que no obstante consagrar en la letra la primacía de la carta magna, no aparece en las posteriores. Lo que puso de manifiesto una resistencia no solo a incorporar expresamente el control constitucional, sino también a que sea aplicado por los tribunales de justicia.
Hubo que esperar hasta el Código Civil de 1936 para que se estableciera que en los casos de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere a la primera (artículo XXII del Título Preliminar); dispositivo que permitía el control difuso de constitucionalidad de las leyes, pero que no fue desarrollado o reglamentado y tardaría, del mismo modo, en ser plenamente asumido debido a la pasividad de los 16 El control constitucional difuso y el control convencional: algunos problemas de articulación tribunales de justicia cuando de confrontar las leyes establecidas por el poder político se trataba. Fue recién la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada el 25 de julio de 1963, mediante el Decreto Ley 14605, durante la Junta de Gobierno presidida por Nicolás Lindley, la que dispusiera en su artículo 8 las reglas procesales que hicieron posible el control difuso de constitucionalidad y el empleo del mecanismo de la consulta para confirmar o revocar el control ejercido.
Ello tampoco implicó que el modelo de control difuso quedara claramente sancionado en nuestro país porque, si bien la carta de 1979 estableció el control difuso en el artículo 236 («en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera»), introdujo, a su vez, el modelo concentrado en el artículo 296 («El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución»), modelo dual o paralelo que, con sus diferencias, se consagró en la carta política de 1993.
Es precisamente la distorsión o falta de una debida articulación de ambos modelos la principal preocupación del autor en el estudio que prologamos. En tal sentido, el texto plantea la posible inconstitucionalidad del mecanismo de la consulta, en cuanto carece de autorización constitucional y afectaría la independencia de los jueces y las juezas cuya competencia para inaplicar una ley se sujeta al mecanismo de la consulta, es decir, a la interpretación de la Corte Suprema. Asimismo, el autor advierte que tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional han desarrollado algunas pautas en abstracto para orientar la práctica del control difuso, pautas que, en lugar de ayudar, podrían estar interfiriendo en la independencia de los Prólogo 17 jueces y las juezas. El autor señala, finalmente, que dicha situación se complica en el escenario del control de convencionalidad, que coloca a los jueces y las juezas de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en una situación de jueces y juezas interamericanos que deben responder ante el sistema regional y no a una jerarquía interna judicial.
El ejercicio del control de constitucionalidad no solo es complejo por su naturaleza misma, sino, además, por la configuración del sistema de controles jurisdiccionales de la Constitución. Este no deja de ser un modelo debatible o perfectible, en un contexto donde la necesidad de establecer un diálogo esclarecedor en torno a las bondades y las limitaciones del modelo es un ejercicio indispensable para la buena salud del sistema de controles de constitucionalidad de las leyes y la defensa de la Constitución.
Dr. Héctor Enrique Lama More
Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Consejero responsable del Consejo Consultivo del Centro de Investigaciones Judiciales

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