Fundamento destacado: 3.4. El delito de encubrimiento personal, materialmente, consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia penal, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictuoso y, de ser el caso, imponer la sanción que corresponde; así, este colegiado supremo ha precisado que, el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal tiene como verbo rector el de “sustraer”, que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la “persecución penal” —la investigación o la acción de la justicia— o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio — ocultamiento, facilitamiento de fuga, etc.—, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera en inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía.
Que la descripción típica del verbo “sustraer” se entiende a toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho punible; es decir, y ya completando la conducta prohibida, sustraer a la persecución penal o a la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente, impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Como queda claro, la alusión a “sustraer” no debe limitarse a su acepción literal sino en el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que ha incurrido. Con lo cual, se entiende que la conducta del encubridor, en tanto, se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 221-2012
MOQUEGUA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
VISTO; en audiencia pública; el recurso de casación concedido para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista de fecha 19 de abril de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 514, en el extremo que confirmó; 1) la resolución treinta y seis de fecha 02 de febrero de 2012, de fojas 437, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra Elizardo Elvis Mendoza Ccori, Flor Sonia Laura Choquemamani, Jhosep Antonio Arenas Cornejo por los delitos de Encubrimiento personal y fraude procesal, todos en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial; y 2) la resolución treinta y siete de fecha 02 de febrero de 2012, de fojas 442, que declaró el sobreseimiento a favor de Loida Pimentel Aponte y Rossy Pilar Adriano Escobal por los delitos de encubrimiento personal y fraude procesal, todos en agravio del Estado representado por el Poder Judicial. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. DEL ITINERARIO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.
1.1. Que el señor Fiscal Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto, del Distrito Judicial de Moquegua, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, de fojas 18 al 60, subsanado con fecha 20 de mayo de 2011, de fojas V 2 , formuló acusación contra Elizardo Elvis Mendoza Ccori, Flor Sonia Laura Choquemamaní, Laida Pimental Aponte y Rossy, Rossy Pilar Adriano Escobal y Jhosep Antonio Arenas Cornejo por los delitos de encubrimiento personal, encubrimiento real, fraude procesal, obstrucción de la justicia y omisión de auxilio o aviso a la autoridad.
[Continúa…]




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