Fundamento destacado: QUINTO.- En ese sentido el Cuarto Pleno Casatorio Civil, en materia de desalojo, señala que: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien”. En ese contexto mediante la pretensión de desalojo por ocupación precaria se deberá establecer respecto al demandado, si tiene un título que justifica su posesión. En este caso la parte demandada Zandra Ivonne Cárdenas Miranda al contar con un derecho sucesorio, esto es, la sucesión intestada inscrita en la Partida número 02058582 respecto de su tía la causante Victoria Espinoza Vallenas quien fuera la persona que le transfirió al demandante el bien objeto de litis, no se encuentra frente al supuesto de carencia de título que justifique la posesión.
Lea también: Curso protección al consumidor. Dos libros gratis hasta 15 JUL
SUMILLA: Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. En este caso la parte demandada Zandra Ivonne Cárdenas Miranda al contar con un título sucesorio, esto es, la sucesión intestada inscrita en la Partida número 02058582 respecto de la causante Victoria Espinoza Vallenas, no se encuentra frente al supuesto de carencia de título por cuanto esta cuenta con título que justifica la posesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 417-2018, CUSCO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, trece de setiembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos diecisiete – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Zandra Ivonne Cárdenas Miranda a fojas ochocientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cincuenta y tres de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por Miguel Rodolfo Farfán Carazas, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, que obra a fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación, se procedió a declarar la procedencia del presente recurso, por las causales de:
a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al respecto, indica que en la sentencia se evidencia una falta de fundamentación o motivación en el fondo, lo cual representa un razonamiento jurídico errado, arbitrario, carente de lógica tanto respecto a los hechos como del derecho aplicable al caso concreto, señala que existe un abandono del proceso, para decidir un conflicto de intereses, es decir, luego de un análisis de las pruebas actuadas e integradas en el proceso, no se aplicó en el caso concreto la norma pertinente.
b) Infracción normativa material de los artículos 540 inciso 2, 660, 1404, 1428, 1429, 1529 y 1534 del Código Civil, señala al respecto que su derecho sucesorio prima sobre cualquier documento presentado con posterioridad, el cual no fue conocido en su momento, por lo que su derecho de propiedad y posesorio se encuentra vigente. Respecto al contrato sujeto a condición o plazo suspensivo, señala que la condición no pudo haberse cumplido, al caer el proceso de tutoría judicial en abandono, habiendo fallecido una de las partes y siendo la recurrente heredera desde el año dos mil doce, se ha inaplicado principios que garantizan el debido proceso. Respecto al artículo 1534 del Código Civil, respecto a la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, se está ante un contrato sujeto a condición suspensiva, el cual una de las partes está pendiente de cumplir en su calidad de tutor del bien. Respecto a los artículos 1428 y 1529 de la referida norma, se señala que el contrato de transferencia ha sido resuelto de pleno derecho, pues al haberse cumplido los requisitos de ley, el demandante no tiene derecho sobre el predio.
[Continúa…]