Desalojo: permanencia de extrabajador en residencia de empleados mineros no puede justificarse en proceso de indemnización contra su exempleador [Casación 368-2019, Pasco]

Fundamento destacado:3.3. En ese orden de ideas, la posesión precaria es la que se ejerce sin ningún acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. En el presente caso, conforme se tiene descrito en la parte expositiva, el recurrente sustenta la posesión que ejerce sobre el predio sublits en el hecho que tiene un proceso pendiente con la parte demandante, proceso sobre indemnización por enfermedad ocupacional; sin embargo, este hecho no determina que la parte recurrente se encuentre autorizado a poseer el predio sublitis; ya que, como tiene determinado la sentencia de vista, al haber cesado debió entregar el bien sublitis que se encontraba ocupando, y que exista un proceso pendiente por indemnización por enfermedad ocupacional, en ningún modo puede constituir un acto jurídico que lo autorice a ejercer la posesión del predio sublitis, conforme a los lineamientos establecidos en el Cuarto Pleno Casatorio; por lo que, el recurrente al haber cesado, debió entregar el bien inmueble que se encontraba ocupando, deviniendo su posesión en precaria. Por ende, la sentencia de vista no ha incurrido en apartamiento inmotivado del precedente judicial (IV Pleno Casatorio Civil) recaído en la Casación N.o 2195-2011- Ucayali, debiéndose también desestimarse este extremo del recurso de casación.

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Sumilla: La posesión precaria es la que se ejerce sin ningún acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. En el presente caso, la parte demandada al haber cesado debió entregar el bien sublitis que se encontraba ocupando, y que exista un proceso pendiente por indemnización por enfermedad ocupacional, en ningún modo puede constituir un acto jurídico que lo autorice a ejercer la posesión del predio sublitis, deviniendo su posesión en precaria.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

SENTENCIA

CASACIÓN N 368-2019, PASCO

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número trescientos sesenta y ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Rolando Melquiades Córdova Huaranga, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho[2] , que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciocho[3] , que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por la Empresa Administradora Cerro S.A.C, debidamente representado por su abogado apoderado Luis Alberto Montoya Del Carpio; acción dirigida contra Rolando Melquiades Córdova Huaranga; en consecuencia, ordena al demandado desocupe el bien inmueble materia del proceso ubicado en Residencia de Empleados campamento, pabellón 4-D, N° 206 (segundo piso), San Juan Pampa, distrito de Yanacancha, provincia y región Pasco; y, restituya la posesión del inmueble descrito a la demandante.

I.2. Antecedentes

a.Demanda

Empresa Administradora Cerro S.A.C. interpone demanda contra Rolando Melquiades Córdova Huaranga a fin de que se disponga la desocupación y se le restituya la posesión de la vivienda ubicada en Residencia de Empleados, pabellón 4-D, N° 206 (segundo piso) San Juan, distrito de Ya nacancha, provincia y departamento Pasco, la misma que forma parte de la parcela “C” de propiedad de la demandante, inscrita a su nombre en área mayor, en la Partida 11002296 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pasco. Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) Indica que la Empresa Administradora Cerro S.A.C. es propietaria de la vivienda descrita líneas precedentes y que lo han adquirido por escritura pública de reorganización simple del uno de febrero de dos mil once a través de la cuál Volcán Compañía Minera S.A.A le transfiere a favor del recurrente, la totalidad del bloque de activos patrimoniales que constituyen la Unidad de Cerro de Pasco, quien a su vez adquirió dicho bien por adjudicación en Concurso Público Internacional PRI-33-98. Agrega asimismo, que la vivienda cuenta con un área de 95,69 m2 ; (ii) el inmueble materia de litis le fue asignado al extrabajador Rolando Melquiades Córdova Huaranga de acuerdo según consta del convenio de término de contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha veinte de enero de dos mil once, suscrita por el representante de la demandante y el demandado, el vínculo laboral existente entre el ex trabajador Rolando Melquiades Córdova Huaranga y su representada se resolvió el treinta y uno de enero de dos mil once, tras lo cual no obstante haber transcurrido un plazo suficiente, el demandado no ha cumplido con la obligación de restituir la vivienda materia sublitis; y (iii) a manera que el demandado desocupe el inmueble han acudido en el mes de julio de dos mil diecisiete al Centro de Conciliación Extrajudicial “Pasco Siempre Educa” a fin de invitar al demandado a una conciliación sin que hayan arribado a ningún acuerdo, por lo que su representada le hizo saber de su condición de precario; sin embargo este continúa ocupando y usufructuando la vivienda, beneficiándose de los servicios que su representada entrega a sus trabajadores como son electricidad y agua, causando perjuicio a su representada.

 

b. Contestación a la demanda

Rolando Melquiades Córdova Huaranga ha absuelto la demanda, señalando esencialmente los siguientes argumentos de defensa: (i) Refiere que viene teniendo la posesión continúa, pacífica y pública del mencionado inmueble, que a la fecha no se ha resuelto su pretensión laboral contra la Empresa Minera Centromín Perú S. A. y Volcán Compañía Minera S. A. A. por lo que respecta al bien no tiene nada que ver con la demandante, que cuando se produce el desalojo por cualquier causal, excepto por la de ocupante precario no requiere la prueba de la propiedad, sino simplemente de haber entregado el bien en forma voluntaria a través de un título temporal con cargo a la restitución; (ii) indica que otra cuestión inverosímil es la no correspondencia entre el petitorio de la demanda y los considerandos de hecho, refiere que en el petitorio solamente se tiene como pretensión la restitución del bien y en los fundamentos de hecho hace mención a una supuesta indemnización que es materia de una excepción, en este caso de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y (iii) en el caso de proceso de desalojo por ocupante precario no procede por existir aún vínculo procesal entre el demandado y sus anteriores empleadores.

c. Sentencia de mérito

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, resuelve declarar fundada la demanda. Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) De los medios probatorios descritos precedentemente, se acredita que la demandante Empresa Administradora Cerro S.A.C., es propietaria del bien inmueble materia de litis, la misma que se encuentra ubicado en residencia de empleados campamento, pabellón 4-D, N° 206 (segundo piso), San Juan Pampa , distrito de Yanacancha, provincia y región Pasco; la misma que forma parte de la parcela “C”, título de propiedad que le autoriza al actor, ejercer derechos y facultades inherentes a la propiedad, como usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien e inclusive exigir su restitución, en caso de no poseerlo, por lo que está legitimado para demandar el desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil; y (ii) se ha establecido que el demandante ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de litis, siendo por tanto legítima la pretensión que demanda en calidad de “propietario”, el que además le autoriza el derecho a reclamar la restitución del bien, siendo procedente la restitución del bien inmueble.

[Continúa…]

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