Desalojo es infundado si el demandado prueba preliminarmente la adquisición por usucapión (aplicación del IV Pleno) [Exp. 00112-2020-0]

Fundamentos destacados.- 2.12. DÉCIMO SEGUNDO.- En tal condición, la parte demandada acredita una de las condiciones que la excluyen de la posesión precaria, según el IV Pleno Casatorio Civil modificado por el IX Pleno Casatorio Civil, pues existe prueba que permite llegar a la conclusión preliminar, que en el presente caso, podría haberse configurado la prescripción adquisitiva, lo que hace que la controversia sea compleja. En este extremo de la argumentación, esta Judicatura contradice lo señalado por la Juez ponente cuando señala en el acápite iii) del considerando octavo de la sentencia de vista que no se ha precisado porque razón se hace alusión a la complejidad de la controversia, la cual según el pleno casatorio citado está relacionado para los supuestos en los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme se señala en el numeral 5.1. de la parte resolutiva de dicha pleno casatorio; no explicando el A quo por qué no ha tenido en consideración lo señalado en el numeral 5.6 que hace referencia a la mera alegación del demandado de haber adquirido el bien por usucapión, incluso en dicho supuesto de ocupación precaria se hace referencia que de declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. Al respecto, es sensato señalar que no se requiere de sentencia para adquirir un bien por prescripción adquisitiva de dominio y la mejor prueba es justamente la regla sexta del IV Pleno Casatorio Civil; quizá al inicio de dicho pleno existían dudas, pero ya la Suprema ha aclarado este aspecto: es suficiente el cumplimiento de los requisitos del artículo 950 del CC para consumar para sí la usucapión.

2.13. DÉCIMO TERCERO.- Esta Judicatura añade que la regla sexta es un tanto difícil de leer, y se hace más complicado para aquel magistrado que no tiene la especialidad, pero existe unanimidad y no hay controversia en cuanto a su entendimiento. En palabras sencillas dicha regla indica lo siguiente: “cuando alguien demanda desalojo por ocupante precario, si el demandado afirma haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio en su defensa (y obvio, no existe sentencia que la declare), su sola afirmación no será suficiente para que el juez desestime el desalojo. El juez deberá revisar los medios de prueba que eventualmente acrediten la afirmación del demandado de haber consumado para sí la prescripción adquisitiva de dominio y si esos medios de prueba le generan convicción, sin declarar al demandado como propietario por prescripción adquisitiva de dominio, dirá que no procede la demanda de desalojo porque ese demandado que ocupa el inmueble habría adquirido por prescripción adquisitiva y no lo puedo declarar, pero me queda claro que la demanda de desalojo no procede. En sentido opuesto/contrario, si los medios de prueba que eventualmente no acreditan la afirmación del demandado de haber consumado para sí la prescripción adquisitiva de dominio, entonces no le generan convicción al juez, y declara fundado el desalojo. Finalmente, agrega esta regla, que ello no obsta para que ese demandado (lanzado) pueda optar por el proceso abreviado de la prescripción adquisitiva de dominio en vía de acción que le permita evitar el lanzamiento o volver a ser el poseedor que fue, luego del lanzamiento”.


JUZGADO CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 00112-2020-0-2601-JR-CI-01
JUEZ TITULAR: RODRIGO MARCIAL CUEVA RAMÍREZ
ESPECIALISTA: ANAXIMANDRO ADRIANZEN RIVAS
DEMANDANTE: JACINTO ALEJANDRO GONZALES GOÑI Y BETTY
RUDECIENDA VIDAL FALCON
DEMANDADO: YSABEL CRUZADO ÁVALOS
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Tumbes, dos de diciembre
Del dos mil veintiuno.-

I. CAPÍTULO PRIMERO: PARTE EXPOSITIVA.-

1.1. ASUNTO:

El presente proceso es promovido por los ciudadanos Jacinto Alejandro Gonzales Goñi y Betty Rudecienda Vidal Falcón, con la finalidad de que la demandada Ysabel Cruzado Ávalos y demás ocupantes le restituyan el inmueble ubicado en el Programa Habitacional Sgto 1° José Lishner Tudela, I Etapa, Manzana “M” Lote 12 del distrito, provincia y departamento de Tumbes, con un área de 120 m2, debidamente inscrito en la PE N° 15159433.

1.2. DEL ESCRITO POSTULATORIO Y SU SUSTENTO JURÍDICO:

El escrito postulatorio de fojas 80 a 88, versa sobre lo expuesto en el acápite 1.1. de la presente resolución.

La parte demandante funda su pretensión en los siguientes hechos, resumidos como a continuación se señalan:

Señalan que son propietarios de una propiedad casa de 120 m2 conforme lo acreditan con el testimonio de propiedad, adjudicación, copia literal inscrito en el Registro, pagos realizados por la compra, declaración jurada de auto evaluó y recibo de pago de impuesto predial, casa que la parte demandada viene ocupando sin tener ningún vínculo y sin pagar merced conductiva, y que está poseyendo su casa ilegítimamente y en calidad de precaria, pretendiendo apoderarse de la misma; habiéndose instaurado un proceso de usucapión, que concluyó no dándole la razón y archivándose el proceso.

Señalan que adquirieron su casa pero por motivos de trabajo tuvieron que irse a otra ciudad, dejándosela a un pariente para que la cuide y este se lo dejó a la demandada porque no tenía casa, pero solo por un tiempo hasta que mejore su situación, sin pensar que aprovechando tal situación, ha cambiado la luz y el agua a su nombre y que la demanda de usucapión que les iniciara no prosperó y que luego de requerir verbalmente, notarialmente, incluso con la invitación a un centro de conciliación extrajudicial para que les devuelva el inmueble sub litis, ha hecho caso omiso y se niega a desocuparlo.

El sustento jurídico que invoca es la aplicación de los artículos 911 y 923 del Código Civil y artículos 546, 585 y 593 del Código Procesal Civil VI, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo 1 del Código Procesal Civil, artículos 586 y demás pertinentes del Código Procesal Civil.

1.3. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y SU SUSTENTO JURÍDICO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA YSABEL CRUZADO ÁVALOS Y SU SUSTENTO JURÍDICO:

Mediante escrito de fojas 115 a 127, subsanado a fojas 134, la parte demandada se apersona a la presente Litis promovida en su contra y solicita al Juzgador, que en su oportunidad, la demanda postulada sea declarada infundada o improcedente.

La parte demandada sustenta su pretensión en los siguientes hechos resumidos como a continuación se expone:

– Señala que si bien es cierto se instauró, en su momento, una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la ahora parte accionante, cierto es también que no es verdad que dicho proceso concluyó no dándole la razón, sino que a consecuencia de contar con una defensa irresponsable, se declara nulo todo lo actuado porque no se adjuntaron los edictos judiciales que es requisito del proceso de usucapión, siendo un requisito de forma y no de fondo.

– Señala que desde el año 1991 hasta noviembre del 2013 los ahora demandantes no han ejercido posesión alguna ni en forma mediata ni inmediata, lo que dio lugar a que la recurrente haya ejercido la posesión en forma pública, pacífica y continua desde enero del 2000 hasta el 2015, que los ahora demandantes perturbaron la posesión y el derecho adquirido por prescripción por estar en posesión por más de 10 años, perdiendo su derecho real de propiedad ante la usucapión.

– Señala que los ahora demandantes han cambiado la titularidad de los servicios de luz y agua, porque conforme a los recibos de luz y agua que adjunta se acredita que desde el año 2000 contaba con el servicio de luz y agua como posesionaria actuando como propietaria.

– Su persona viene viviendo en el inmueble sub litis, pero lo que no señalan los demandantes es que lleva viviendo por más de 10 años y no 9 años como pretenden señalar, y que conforme al proceso de prescripción adquisitiva de dominio recaído en el expediente 00152-2020-0-2601-JR-CI-01 tramitada ante esta Judicatura, se acredita en forma objetiva que desde enero del 2000 hasta la actualidad, su persona se encuentra en posesión por más de 20 años en forma pública, pacífica y continua.

– Señala que en el expediente que ha iniciado sobre prescripción adquisitiva de dominio respecto al inmueble sub litis están todos los medios de prueba que acreditan su posesión real y directa, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, para ser exactos desde el mes de enero del 2000 a título de propietario hasta la actualidad.

El sustento jurídico que invoca es la aplicación de los artículos 950 y 952 del Código Procesal Civil

1.4. DE LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De acuerdo al acta de Audiencia Única de fojas 142 a 144, llevada a cabo a través del aplicativo google meet para cumplir con el distanciamiento social obligatorio a fin de no contraer el covid-19, se han fijado como puntos controvertidos los siguientes:

1.4.1. Determinar si la parte demandante cuenta con derecho a poseer el inmueble ubicado en la Manzana “M” Lote 12 1° Etapa del programa habitacional José Lishner Tudela, distrito, provincia y departamento de Tumbes, con un área de 120 m2, debidamente inscrita en la PE N° 15159433.

1.4.2. Determinar si la parte demandada cuenta con título o derecho que legitime mantener la posesión sobre el inmueble descrito en el punto controvertido anterior.

1.4.3. En caso se dilucide en forma negativa el punto controvertido anterior, determinar si la parte demandada debe de restituir la posesión del inmueble a la parte accionante.

Y habiéndose agotado el iter procesal, esto es, llevado a cabo de Audiencia Única de su propósito (véase de fojas 142 a 144), esto es, concentrados en un solo acto procesal, el saneamiento del proceso, fijados los puntos controvertidos, saneados los medios probatorios y escuchados los alegatos de las partes procesales en dicha Audiencia Única (incluso la réplica y dúplica), ha llegado la oportunidad de expedir nueva sentencia, en atención a que con sentencia de vista recaída en la resolución N° 12, de fecha 14 de abril del 2021, se ha declarado nula la sentencia emitida por esta Judicatura, ordenándose que se expida nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto por el Superior Jerárquico (fojas 208 a 218).

II. CAPÍTULO SEGUNDO: PARTE CONSIDERATIVA.-

2.1. PRIMERO.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188° del CPC los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar decisiones.

2.2. SEGUNDO.– El artículo 191° del CPC establece que todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en dicho Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el artículo 188° del CPC; asimismo, el artículo 196° del CPC determina que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o quien los contradice alegando nuevos hechos.

2.3. TERCERO.– Por norma del artículo 197° del CPC, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Debiendo resaltarse que por el principio de adquisición las pruebas pertenecen al proceso, motivo por el cual el Juzgador hace suyos todos los medios probatorios obrantes en autos.

[Continúa…]

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