Desalojo: cesión de uso del bien a un familiar no equivale a contrato de uso y habitación [Casación 104-2021, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por los recurrentes, se observa que lo que pretenden es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, la condición de precaria de los demandados; máxima si de los análisis de los medios de prueba obrantes en autos, se advierte que la demandante acredita ser propietaria del inmueble objeto de desalojo, ubicado en la calle Júpiter N° 136, Dpto. 301 (tercer piso), Urbanizaci ón San Roque, Distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, tal como consta en la Copia Certificada del asiento registral C00002 de la partida registral N° 13387575 del Registro de Propiedad Inmueble de L ima, obrante a fojas seis. Respecto al demandado el acuerdo verbal al que se hace mención, tanto en los escritos de demanda y contestación, no ostenta la naturaleza de contrato o negocio jurídico patrimonial, si bien es cierto que la voluntad de la demandante era dar el uso del inmueble por un periodo de tiempo determinable (hasta su simple requerimiento), el título que justifica dicha liberalidad no se basa en la vinculación a las consecuencias jurídicas de la cesión de un derecho de habitación, sino en sus relaciones familiares, situación que calza, perfectamente con el artículo 911° del Código Civil, en el sentido de que, al carecer de título, los ocupantes precarios no fundan su posesión en título jurídico alguno, sino en relaciones de cortesía, amistad, familia u otro de carácter social, mas no jurídico; siendo así, no resulta amparable la denuncia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 104-2021, Lima

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, nueve de julio del dos mil veintiuno.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por los demandados Jhonatan Lujan Ripoll Acevedo y esposa Angélica María Medina García, obrante a fojas doscientos treinta y uno contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena a los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Júpiter N° 136, Dpto.301 (tercer piso), Urbanización San Roque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima (área cercada de 100.10 m 2).

Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre los casacionistas, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial correspondiente.

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista satisface el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.

QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2°, 3° y 4° del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, se denuncia:

Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución, 122 y 197 del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, pues de la propia demanda señala; “entre el bien inmueble que se realizó con la finalidad que junto a su familia puedan ejercer posesión directa (…)”, asimismo, la carta notarial en donde la demandante señala: “se lo entregué con la finalidad que tenga un lugar donde acoger a su familia y paralelamente custodia junto a su familia mi legitima propiedad”; por lo que resulta evidente la existencia del contrato de uso y habitación, el cual puede celebrarse de manera verbal y de manera gratuita como se dio en el presente caso. Indica que no se ha pronunciado sobre todos los agravios esgrimidos en el recurso de apelación al no haberlo emplazado al litis consorte necesario e incluido en la conciliación.

SEXTO.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por los recurrentes, se observa que lo que pretenden es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, la condición de precaria de los demandados; máxima si de los análisis de los medios de prueba obrantes en autos, se advierte que la demandante acredita ser propietaria del inmueble objeto de desalojo, ubicado en la calle Júpiter N° 136, Dpto. 301 (tercer piso), Urbanizaci ón San Roque, Distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, tal como consta en la Copia Certificada del asiento registral C00002 de la partida registral N° 13387575 del Registro de Propiedad Inmueble de L ima, obrante a fojas seis. Respecto al demandado el acuerdo verbal al que se hace mención, tanto en los escritos de demanda y contestación, no ostenta la naturaleza de contrato o negocio jurídico patrimonial, si bien es cierto que la voluntad de la demandante era dar el uso del inmueble por un periodo de tiempo determinable (hasta su simple requerimiento), el título que justifica dicha liberalidad no se basa en la vinculación a las consecuencias jurídicas de la cesión de un derecho de habitación, sino en sus relaciones familiares, situación que calza, perfectamente con el artículo 911° del Código Civil, en el sentido de que, al carecer de título, los ocupantes precarios no fundan su posesión en título jurídico alguno, sino en relaciones de cortesía, amistad, familia u otro de carácter social, mas no jurídico; siendo así, no resulta amparable la denuncia.

SÉTIMO.- Que en conclusión, los impugnantes no han cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada.

Finalmente, si bien es cierto, cumplen con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia.

OCTAVO.- Que, este Supremo Tribunal precisa que, en este estado de Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137o de nuestra Constitución Política del Perú, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus, o Covid 2019, lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, CEPJ, dicte las Resoluciones administrativas No 000117-2020-CE-PJ y No 000051-2020-CE-PJ, entre otras, que han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando el interés de las partes y poniéndose fin al conflicto o controversia sometido a nuestra jurisdicción y competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizarse durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una actitud proactiva en beneficio de la ciudadanía y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser nuestra actividad jurisdiccional.

Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Jhonatan Lujan Ripoll Acevedo y esposa Angélica María Medina García, obrante a fojas doscientos treinta y uno contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte obrante a fojas doscientos ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Angélica Acuña López con Angélica María Medina García y otro, sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez y por impedimento de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria, integran esta Sala Suprema los Jueces Supremos Huerta Herrera y Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga.

SS
SALAZAR LIZÁRRAGA
RUEDA FERNÁNDEZ
CALDERÓN PUERTAS
HUERTA HERRERA
BUSTAMANTE ZEGARRA

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