III. Conclusiones 3.1 Los productos negociales poseen fuerza vinculante y deben cumplirse en los términos y condiciones en que fueron emitidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
3.2 En los casos en que un servidor mantenga vínculo laboral vigente y renuncie a su afiliación sindical, el alcance y la aplicación de los convenios colectivos se encuentra determinados, en primer lugar, por las disposiciones legales de carácter imperativo previstas en la norma vigente al momento de su suscripción (específicamente las referidas a las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de negociación) y, en segundo lugar, por la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de negociación (entidad y organizaciones sindicales), la cual debe encontrarse plasmada expresamente en el propio convenio colectivo
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000078-2026-Servir-GPGSC
Lima, 25 de marzo de 2025
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la fuerza vinculante de los productos negociales.
b) Sobre la percepción de los beneficios colectivos derivados del producto negocial
Referencia: Oficio N° 091-2025-OGRH/OGA/MPH.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huaral consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR lo siguiente:
¿Correspondería restituir los beneficios económicos suscritos en las actas de los años 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 entre el SOMUN HUARAL Y LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, a los servidores que actualmente no son afiliados al sindicato mayoritario SOMUN, teniendo en consideración qué pese a la desafiliación, y que el sindicato SOMUN mantiene la condición de sindicato mayoritario deberá extender sus beneficios a los servidores no afiliados y sindicatos minoritarios que se encuentren dentro de su ámbito, o no correspondería dado que a pesar de tener la condición de sindicato mayoritario en los convenios se han restringido y/o delimitados los beneficios exclusivamente a los afiliados del sindicato mayoritario SOMUN?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la fuerza vinculante de los productos negociales
2.4 En relación al tema, corresponde citar lo desarrollado en el Informe Técnico N° 1693-2023- SERVIR-GPGSC1 (disponible en www.gob.pe/servir) en el que SERVIR señaló lo siguiente:
“2.7 En esa línea, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático y fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, además de precisar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 33 de la sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-Pl/TC ha precisado que: “(…) el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)».
2.8 A partir de lo anterior, es menester señalar que como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo y respetando la autonomía de la voluntad de las partes, los beneficios pactados deben ser entregados en los propios términos establecidos en las cláusulas convencionales que los contienen, no pudiendo las partes modificarlas ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.
2.9 De otro lado, resulta pertinente señalar que aun cuando se esté siguiendo un proceso judicial por nulidad de convenio colectivo; lo cierto es que, hasta que el convenio colectivo no sea declarado nulo por la autoridad judicial correspondiente, la entidad no tiene justificación para negarse a su cumplimiento. Ello, en razón a su fuerza vinculante.
2.10 Por tanto, la fuerza vinculante del convenio colectivo hace referencia al carácter obligatorio que revisten los acuerdos que suscriben las partes, los cuales son de imperativo cumplimiento en los propios términos pactados; su vigencia estará sujeta a lo estipulado en sus propias cláusulas, ya sean estas permanentes o se encuentren sujetas al plazo de vigencia del convenio”. [Énfasis agregado].
2.5 En tal sentido, el artículo 282 de la Constitución Política del Perú establece que los acuerdos adoptados mediante negociación colectiva y contenidos en un producto negocial (convenio colectivo o acta de acuerdo) tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En consecuencia, dado su carácter imperativo, dichos acuerdos deben cumplirse en sus propios términos sin mayor interpretación de las partes respecto de sus alcances o forma de ejecución.
2.6 Entonces, una vez suscrito un convenio colectivo, dada su fuerza vinculante3 , los acuerdos contenidos en el convenio colectivo son de cumplimiento obligatorio -conforme con los términos pactados- en la esfera de lo concertado para las partes que lo adoptaron, debiendo la entidad pública verificar los requisitos o supuestos específicos (si los hubiera) para su otorgamiento; tales como, por ejemplo, la pertenencia a un determinado régimen laboral (alcance según ámbito de negociación).
2.7 Cabe agregar que no corresponde a SERVIR evaluar la validez del contenido y/o alcances, ni la procedencia de lo pactado en un convenio colectivo en específico; siendo necesario incidir en que las conclusiones a las que arriba SERVIR en sus informes no se encuentran dirigidas a resolver alguna situación en particular, sino, por el contrario, a través de sus opiniones técnicas examina las nociones generales que deben ser consideradas sobre las materias indicadas en las consultas que le fuesen formuladas, a fin de que las oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces procedan a resolver el caso en específico de acuerdo a los criterios emitidos por el ente rector conforme al marco jurídico vigente. Sobre la percepción de los beneficios colectivos derivados del producto negocial
2.8 Cabe reiterar que el producto negocial —sea convenio colectivo o laudo arbitral— posee fuerza vinculante y debe ejecutarse conforme a los términos expresamente establecidos en su contenido.
[Continúa…]
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