Fundamento destacado: Infracción a los derechos de autor: – De la revisión de los medios probatorios aportados, así como de las constataciones efectuadas por la Autoridad en virtud del principio de impulso de oficio, se concluye que la denunciada es la administradora de la cuenta denominada “MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTIN” en la red social Facebook y, por tanto, responsable de las publicaciones que se efectúan en ella.
– Se ha verificado que la denunciada:
- Utilizó dos gigantografías en las que se reprodujo la obra base de denuncia con la finalidad de promocionar el evento denominado “FERIA DEL ARTESANO PERUANO” que se encontraba a su cargo, conforme lo señaló en su escrito de descargos.
- Fijó la obra base de denuncia en dos publicaciones difundidas en su cuenta en la red social Facebook con motivo del evento denominado “FERIA DEL ARTESANO PERUANO”, sin contar con la autorización respectiva.
– De la comparación entre la obra materia de denuncia y las imágenes contenidas en las gigantografías y las publicaciones se concluye que existió reproducción de la primera en las segundas.
– La denunciada debía estar en la posibilidad y la disposición de aportar elementos de prueba que acrediten que dicha reproducción es lícita.
– Contrariamente a lo señalado por la denunciada, se llegó a las siguientes conclusiones:
- El artículo 20 del Decreto Legislativo 822 versa sobre el derecho de transformación el cual no es materia de controversia en el procedimiento, ya que la denuncia fue interpuesta por la presunta infracción a los derechos de distribución y reproducción. Además, se ha acreditado que la denunciada ha efectuado actos de reproducción y no de traducción de la obra base de denuncia, acto que se efectúa respecto de textos y no obras artísticas como la que se analiza.
- El hecho de que la fotografía se encuentre alojada en Facebook ello no faculta a ninguna persona o institución a realizar actos que no se encuentren dentro de los alcances de los Términos y Condiciones de la referida red social. Por tanto, su publicación no presupone una autorización a favor de la denunciada para efectuar los actos de reproducción materia de denuncia.
- La excepción contenida en el artículo 41 alegada por la denunciada es aplicable respecto de la comunicación pública de pequeños fragmentos de obras musicales, por lo que, en la medida que la denuncia no versa sobre dichos actos, no resulta de aplicación al caso.
- El desconocimiento no resulta relevante, en tanto la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de una infracción a los derechos de autor es objetiva.
- La denunciada no ha presentado medio probatorio que acredite contar con la autorización expresa y por escrito de la denunciante a efectos de realizar los actos de reproducción materia de denuncia.
– Por tanto, la denuncia es fundada en este extremo por la reproducción de la obra en las gigantografías y en las publicaciones efectuadas en Facebook a través de la cuenta oficial de la denunciada.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 1112-2024/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1021-2023/DDA
DENUNCIANTE : GISVEL IVETTE RUIZ SÁNCHEZ
DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN
Denuncia por infracción a la Legislación sobre el Derecho de Autor – Actos de reproducción de obras fotográficas – Determinación de sanciones
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES
Con escrito del 13 de abril de 2023, Gisvel Ivette Ruiz Sánchez (Perú) presentó una denuncia contra la Municipalidad Provincial de San Martín (Perú) (en adelante, la Municipalidad), por presunta infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. Señaló lo siguiente:
– Es titular de la fotografía denominada “ARTESANOS DE LA CULTURA”, la cual fue presentada a un concurso y se encuentre publicada en la página denominada “BIENVENIDO A LAMAS” en la red social Facebook.
– Tomó conocimiento de que la denunciada estaría utilizando la fotografía de su titularidad en su perfil institucional en la red social Facebook desde el 7 de marzo de 2023, sin contar con la debida autorización.
– Asimismo, habría impreso la fotografía en cuestión en dos gigantografías utilizadas en el evento denominado “FERIA DEL ARTESANO PERUANO”, que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 2023.
– El 16 de marzo de 2023, contactó verbalmente con los responsables de la difusión del evento antes señalado con el fin de solicitarles el cese de uso de la obra base de denuncia o, en su defecto, que se efectúe el pago de las regalías correspondientes; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición de cese, aludiendo que se encuentran autorizados conforme a lo evaluado por el área legal de su entidad y que no exhibió el título que acredite su autoría.
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Solicitó lo siguiente:
– Se declare fundada la denuncia y se imponga una sanción a la denunciada.
– Se ordene a la denunciada el pago de las remuneraciones devengadas correspondientes, ascendentes a la suma de S/ 5 000,00 (Cinco mil con 00/100 Soles).
– Se ordene a la denunciada el pago de las costas que se deriven del presente procedimiento administrativo.
Mediante Resolución N° 1 de fecha 20 de octubre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), previo a admitir a trámite la denuncia, entre otros aspectos, requirió a la denunciante lo siguiente, en los plazos y bajo los apercibimientos detallados a continuación:
A pesar de haber sido debidamente notificada, la denunciante no absolvió el requerimiento efectuado mediante Resolución N° 1.
Mediante Resolución N° 2 del 12 de enero de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia, teniéndola interpuesta respecto de la presunta infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución y considerando a la denunciante la titular originaria de la obra base de denuncia.
Mediante escrito del 23 de febrero de 2024, la denunciada Municipalidad Provincial de San Martín presentó sus descargos señalando lo siguiente:
– Realizó la actividad denominada “FERIA DEL ARTESANO PERUANO”. En esta, el personal del área de Imagen Institucional de su entidad utilizó la imagen de la denunciante, sobre la cual alega tener derechos.
– La Secretaría Técnica, entre otros aspectos, requirió a la denunciante para que acredite documentalmente su titularidad sobre la obra base de denuncia. Sin embargo, a pesar de que esta no cumplió con absolver dicho requerimiento, se admitió a trámite la denuncia, considerándola como titular originaria de la obra en cuestión.
– Resulta un despropósito haber admitido a trámite la denuncia sin que la señora Ruiz haya absuelto el requerimiento que se le efectuó.
– La denunciante debió haber acreditado documentalmente que ostenta la condición de titular originaria, pues no se puede fundamentar la denuncia en hechos o suposiciones, más aún si con la norma que su entidad presuntamente ha vulnerado se define como autor a la personal natural que realiza la creación intelectual (sic).
– En el presente caso existe duda acerca de la titularidad sobre la obra base de denuncia, pues desconoce que la denunciante sea titular originaria o autora de la fotografía, ya que no presentó el documento que así lo demuestre, pese a lo requerido por la Secretaría Técnica.
– Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Legislativo 8221 , la fotografía base de denuncia se encontraba publicada en la página de Facebook denominada “BIENVENIDO A LAMAS”, por lo que era accesible al público en general y lo único que ha hecho su entidad es traducir la imagen, sin mala fe y sin obtener beneficio económico alguno, ya que el único fin que tuvo era el de apoyar a los artesanos y divulgar los trabajos que ellos emplean, lo que deberá de tenerse en cuenta al momento de resolver.
– El evento organizado por su municipio ha sido lícito, siendo que tanto los asistentes como los expositores han participado de manera gratuita, con la finalidad de incentivar el turismo y junto con ello los diversos trabajos que realizan los artesanos, por lo que resulta de aplicación la excepción contenida en el artículo 41, literal b) del Decreto Legislativo 822.
– Los principios del debido procedimiento y de verdad material deben ser tomados en consideración al momento de resolver, ya que no debió admitirse a trámite la denuncia por falta de veracidad de la denunciante (sic).
– La denunciante señala que se habría contactado con personal de su institución; sin embargo, se cuestiona por qué en dicho momento no aportó la prueba que acredite su titularidad, ya que, para que una entidad pública efectúe un pago requiere de sustentarlo con algún documento, lo que no sucedió.
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– Mediante Informe N° 7-2024-OII-MPSM, su Oficina de Imagen Institucional informó que la fotografía que utilizó fue extraída de los archivos de la base de datos de una computadora de dicha oficina, razón por la cual desconoce que la imagen se encontraba registrada ante el Indecopi y mucho menos que era de titularidad de la señora Ruiz o que estaba publicada en la página “BIENVENIDO A LAMAS”.
– Adjunta una captura de pantalla en la que se observa la fecha de la fotografía alojada en la computadora antes señalada.
– Debido a que ha asumido una nueva gestión, desconocía acerca del origen de la fotografía y, en todo caso, actuó involuntariamente, suponiendo que los archivos encontrados de la anterior gestión pertenecían a la galería de la entidad.
– Mediante Informe N° 102-2024-GDE/MPSM, su Gerencia de Desarrollo Económico indicó que desconoce la procedencia de la fotografía presuntamente infractora, siendo que la misma lleva contenida en sus servidores desde el 2020.
Adjuntó medios probatorios a fin de acreditar sus alegaciones.
[Continúa…]
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