Fundamentos destacados: 265. En otras palabras, la invalidez del tipo penal radica en incluir en su formulación abstracta todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer o persona gestante; comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación. El artículo 196 resulta entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.
266. De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el Congreso Local y que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La disposición penal, en esa medida, carece de la cualidad de considerar el balance que debe existir entre la protección al bien constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado. Si en la formulación abstracta de la conducta ilícita se incluyó aquel escenario de interrupción voluntaria del embarazo que acontece durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación, comprendió entonces un evento que no puede calificarse como criminal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde en exclusiva a la mujer, según se ha relatado en esta Consideración.
267. Este Tribunal Pleno, tomando como base los alcances precisados en la parte preliminar de esta sentencia, advierte que la construcción normativa destruye el equilibrio constitucional que deben guardar proporcionalmente el derecho a elegir y el bien que constituye el producto de la concepción. La punición total del acto voluntario de interrumpir el embarazo corrompe el delicado balance que supone la coexistencia de los elementos referidos, al inhibir en su totalidad el derecho a elegir, a través de brindar una protección total y absoluta al concebido.
268. Visto así, el desacierto legislativo más destacable en la construcción de la disposición no estriba en que no permita interrumpir el embarazo siempre, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación sin dejar de calificarlo como delito. Si bien el legislador puede delimitar válidamente la finalidad de proteger la vida en gestación, no puede afectar en forma desproporcionada los derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar; no es constitucionalmente admisible que el legislador sacrifique —en forma absoluta— los derechos fundamentales de la mujer embarazada o persona gestante por lo que, si dentro de la política criminal estima que deben establecerse medidas de índole penal a fin de proteger la vida del concebido así como la de la mujer, tal regulación debe comprender hipótesis que impidan el excesivo sacrificio de los derechos involucrados (sin crear una obligación desproporcionada en relación con el proyecto de vida de la mujer).
[…]
270. En atención a que el derecho a decidir, como se vio, está construido sobre pilares con implicaciones individuales propias, la tipificación que anula por completo esa prerrogativa de la mujer y de las personas con capacidad de gestar se traduce –en automático– en la vulneración inmediata de todos los elementos involucrados: se trastoca la dignidad de la mujer frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; se afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles —la maternidad como destino obligatorio— que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión, de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar.
[…]
280. De esta manera, si lo anterior ya constituye en sí mismo un argumento con un peso fundamental en la decisión que aquí se toma, este Tribunal Constitucional fue categórico en afirmar que la penalización de la interrupción de esta etapa primaria del embarazo no resulta idónea para salvaguardar la continuación del proceso de gestación, puesto que el legislador tomó en cuenta que constituye una realidad social que las mujeres, que no quieren ser madres, recurran a la práctica de interrupciones de embarazos clandestinos con el consiguiente detrimento para su salud e incluso, con la posibilidad de perder sus vidas.
[…]
297. Es en esa medida en que el tipo penal que criminaliza a la mujer deviene inconstitucional —además, del cúmulo de razones que se han expuesto— por erigirse como el único mecanismo de protección del concebido, con inobservancia del marco constitucional aplicable, sin tomar en cuenta los datos en materia de protección de la salud, los resultados nocivos que la norma punitiva genera en especial en un sector de la sociedad, y la incapacidad de considerar mecanismos alternos.
[…]
300. El abordaje de la problemática traída por la Procuraduría General de la República, y los registros temáticos revelados por los argumentos que recién se han desarrollado, conducen a estimar como cuestionable el uso del derecho penal que pretende una visión de “justicia” y “protección” que no resulta pertinente en el centro de una interpretación de orden constitucional: la protección absoluta del concebido a costa de cualquier resultado, sea éste la anulación formal del derecho a decidir la vida reproductiva y, materialmente, la posibilidad de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pierdan la vida o lesionen su integridad física, así como el costo adicional de que la prohibición agudice escenarios de desigualdad social, además de ser ineficaz en la protección del concebido por descartar, sin reflexión, otros mecanismos de tutela que involucren a la mujer embarazada o persona gestante a la que naturalmente se encuentra unido.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
148/2017
PROMOVENTE: PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
Visto bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,
RESULTANDO
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición (artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa) que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículo 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.
3. SEGUNDO. Formación, registro del expediente y turno al Ministro Instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que, en su carácter de Instructor, llevará a cabo el trámite correspondiente.
[Continúa…]