¿Derecho a vivir sin dignidad o derecho a morir con dignidad?

2031

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Posiciones en contra, 4. Posiciones a favor, 5. Control difuso, 6. Qué dice parte de la sentencia, 7. A modo de conclusión.


1. Introducción

Bastante polémica ha causado en predios judiciales, forenses, religiosos, ecunémicos y público en general, la reciente sentencia emitida por el juez del décimo primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], mediante el cual declara fundada en parte la demanda interpuesta por la Defensoría del Pueblo a favor de la psicóloga Ana Estrada Ugarte.

2. Desarrollo del tema

La demanda de amparo fue interpuesta contra el Ministerio de Salud, Essalud y el Ministerio de Justicia al considerarse afectados los derechos relativos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y de la amenaza a no sufrir tratos crueles e inhumanos.

La mencionada resolución, en su parte decisoria dispone que se debe inaplicar el artículo 112 del Código Penal Vigente, por lo que los sujetos activos no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta a un control de legalidad, en el tiempo y oportunidad que se especifique, toda vez que la demandante no lo puede hacer por sí sola.

Los hechos precedentes fueron promovidos oportunamente por la Defensoría del Pueblo,  en un proceso constitucional de amparo para que se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio pidadoso, eutanasia u homicidio a ruego para el caso de Ana Estrada Ugarte.

La demandante, según se refiere ha sido diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa llamada poliomielitis, a fin de que ella misma pueda elegir, sin que los terceros sean procesados penalmente, al momento el cual las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia.

De la misma forma se precisa, que los hechos desplegados por el artículo 112 del Código Penal, constituyen una lesión al derecho fundamental de Ana Estrada Ugarte a una muerte digna, así como a sus derechos fundamentales de su dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y amenaza a no sufrir tratos crueles e inhumanos y para tal efecto se solicita se ordene a Essalud, a respetar la decisión de poner fin a su vida a través de un proceso técnico de eutanasia, sin que se pueda criminalizar la conducta de los médicos que participarían de dicho procedimiento.

Con la sentencia constitucional emitida por el juez Jorge Luis Ramírez Niño de Guzmán, se han desatado a través de los medios de comunicación y redes sociales diferentes comentarios a favor y en contra de esta nueva postura jurisprudencial a favor de la muerte digna, como forma de un derecho fundamental innominado en la Constitución Política del Estado y otros que sostienen que se debe respetar el derecho a la vida y no se debe promover el homicidio piadoso en cualquiera de sus modalidades.

3. Posiciones en contra

Por lo pronto el decano del Colegio Médico Dr. Miguel Palacios, explicó al Grupo RPP[2] sobre el caso de la psicóloga Ana Estrada, quien manifestó que remitieron un documento a la Defensoría del Pueblo, mediante el cual precisaban que el artículo 71 y 72 del Código de Ética del Colegio Médico expresa claramente que ningún médico puede realizar actos o medidas que linden con la posibilidad de prolongar innecesariamente la vida.

También, según se ha dado cuenta en diferentes medios de comunicación que la Conferencia Episcopal se ha mostrado en contra del fallo del Poder Judicial y a través de un comunicado, los obispos han rechazado dicha decisión, aduciendo que la eutanasia «siempre será un camino equivocado», porque es atentar contra el derecho inalienable a la vida, que causa directamente la muerte de un ser humano y por ello «es un acto intrínsecamente malo en toda ocasión y circunstancia».

4. Posiciones a favor

Por su parte, Percy Castillo, adjunto de la Defensoría del Pueblo para los Derechos Humanos, precisó a este importante medio de comunicación la relevancia de la sentencia del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a favor de la psicóloga Ana Estrada.

Es un tema de derechos humanos en la medida de la base de la dignidad. La vida es un derecho humano, pero también existe el derecho a la vida digna y un consiguiente relato de morir en condiciones dignas.

Asimismo, recalcó que:

la Defensoría del Pueblo tomó el caso de Estrada Ugarte, debido a que estaban frente a la evidente necesidad de respaldar a una persona cuyos derechos en ese momento no podían ser invertidos.

5. Control difuso

La Constitución Política del estado ha precisado que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos y precisa en su artículo 138[3] que en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en ese sentido dentro de un Estado Constitucional el rol que desempeñan los jueces es muy importante, toda vez que se convierten en auténticos intérpretes de la Constitución y las leyes, es decir ya no son boca de la ley sino ejercen un control jurisdiccional de la constitucionalidad de la leyes, a fin de que los derechos fundamentales como preceptos primordiales prevalezcan en un estado de Derecho.[4]

Por lo que a decir del Dr. Reynaldo López Viera los derechos fundamentales ya no son concebidos como meras normas perceptivas, sino como principios que exigen un máximo desarrollo de optimización por parte de todos los órganos estatales y no estatales de un Estado.

En consecuencia, el magistrado al inaplicar el artículo 112 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de homicidio piadoso, por lo que dispone que los sujetos activos no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas se practiquen de manera institucional y sujeta a un control de legalidad, lo que está haciendo es interpretar la norma legal y hacer una ponderación si la misma cumple el baremo constitucional a una muerte digna.

6. Qué dice parte de la sentencia

En tal sentido, es importante recoger parte de la motivada sentencia que ha emitido el juez del Décimo Primer Juzgado Constitucional:

En el caso de Ana Estrada, puede verse que narra una progresiva pérdida de sus afectos; como la pérdida de su intimidad, la pérdida de los momentos de estar a solas consigo misma y con sus pensamientos, el dolor físico que causan las «atenciones» e intervenciones de su tratamiento, la paulatina pérdida de movimiento personal, la dependencia progresiva y severa, la sensación de ser una «carga» para su familia, la pérdida de sus amores y deseos truncos y seguramente una lista más larga de sufrimientos, de pérdidas, incluso de los sueños, construyen en ella una percepción de pérdida de su dignidad y de vida digna. Entonces con lo poco que le queda, precisamente de esa libertad que está perdiendo, pide justicia, lo que para ella significa, poner fin, en determinado momento a esa paulatina pérdida de dignidad.

Consideramos así que, esta es una razón para que la justicia exista. El Estado, solo puede respetar ese acto de rebeldía frente a la ley. El Estado no puede dejar de tener piedad[5].

Asimismo, se agrega, que:

de este modo, podemos concluir válidamente que, existe el derecho a una vida digna, que tiene como base a la libertad y autonomía; empero, la misma validez de este concepto, implica que exista el derecho a proyectar su vida y en ese proyecto pensar en su final, lo que la demandante considera; una muerte digna. Algunos podrían entenderla, como una muerte natural, una muerte heroica, una muerte trascendente, tal vez sólo una muerte sin sufrimientos de cualquier tipo; es decir libre, como la queremos la mayoría de los mortales. El mismo derecho que sostiene la libertad de vivir o de vivir con libertad, sostiene el derecho a concluirla, si la vida carece de dignidad, de morir cuando aún la vida es digna o de no pasar una situación de indignidad que arrastre a la muerte indefectiblemente.

La demandante sostiene como el derecho a“… decidir de manera informada y expresa, controlar el fin de la vida debido a dolores incurables y condiciones de deterioro que vulneran la dignidad de quien padece una enfermedad incurable, degenerativa y progresiva”,

añade que,

este es un derecho que si bien no está inscrito en el listado de derechos constitucionales en la Carta de 1993, ello no impide que se le considere como tal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° de la Constitución que establece la cláusula de númerus apertus o lista abierta, de derechos constitucionales al ser, la muerte, una fase esencial de la vida misma, que no es posible mantenerse inerte ante ella, cuando la vida no merece la pena vivirla, lo que implica solo reconocer la autonomía del individuo, de decidir su propia existencia con dignidad.

Argumenta además que:

…. la norma constitucional que exige al Estado proteger la vida frente a privaciones arbitrarias no se contrapone al reconocimiento del derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas.

Asimismo, sostiene que:

se trata de un derecho que puede ejercerse solo en condiciones específicas y extraordinarias, donde se busca efectivizar el último espacio de libertad disponible en el cuerpo y su vida, cuando prolongar la vida significa una afectación irreversible a su dignidad y una forma de trato cruel. Habíamos señalado antes que, no se trata de un caso ya consumado donde, por ejemplo, un médico a quien se le imputa el hecho típico, haya interpuesto un amparo. En este caso, es la propia persona que pide ser asistida en la consumación de su muerte quien solicita la inaplicación para su cooperante. Así, el acto, no está consumado, es futuro y no inminente, más bien condicionado a la estimación de su pretensión y a su propia voluntad. Sin embargo, de acogerse la pretensión, en el sentido de que estimar el derecho a morir por voluntad propia, pero con ayuda, es ineludible pronunciarse sobre este extremo; pues no tendría sentido considerar que la muerte digna es un derecho y al mismo tiempo, aplicar la sanción a quien ayude a cumplir ese derecho.

7. A modo de conclusión

A decir de Alonso Peña Cabrera[6], el caso de la incriminación del homicidio a ruego da lugar a dos posiciones encontradas, aquellos que invocan su despenalización y la otra postura parte de la necesidad de mantener su incriminación. La primera parte de una posición individualista, el reconocimiento a la libre autodeterminación en cuanto a la libertad de organizar su propio ámbito personal y la muerte digna y la otra posición que alude a un interés general de la comunidad de respetar la vida ajena.

En tal sentido, según se ha dado cuenta el Seguro Social de Salud – EsSalud, se ha sumado a la decisión del Ministerio de Salud (Minsa) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de no apelar la sentencia judicial que permite a la ciudadana Ana Estrada acceder a una muerte asistida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, por lo que el caso se encuentra consentido y ejecutoriado y marcará un antes y un después del derecho a morir con dignidad.


[1] Sentencia de fecha 22 de febrero emitida por el Décimo primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sub especialidad en delitos tributarios, aduaneros e Indecopi. Exp. 573-2020 -0-1801-JR-DC-11.

[2] Información publicada en su página web. rpp.pe. consulta aquí

[3] Constitución Política de 1993.

[4] López Viera, Reynaldo. Teoría práctica del Precedente Vinculante en el Perú. Apecc. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación. Mayo-2017. Perú.

[5] En la acepción jurídica de sentimiento de compasión misericordia que produce alguien que sufre o padece, distinta a la acepción religiosa de obediencia de los mandamientos

[6] Peña Cabrera Freyre. Alonso. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I. Idemsa. Lima-Perú. Noviembre -2008

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