Fundamento destacado: 1) Naturaleza del secreto profesional […] En primer lugar, el secreto profesional no puede servir como pretexto para encubrir hechos que atenten directa, grave e inminentemente contra el bien común y el interés general. El atentado debe ser actual, no una simple expectativa, ni un mal ya consumado; debe revestir las características de gravedad -en el sentido de lesionar bienes necesarios para la comunidad- y de inminencia, para que entonces el deber de solidaridad que obliga a todas las personas y todos los ciudadanos, sin excepción, obligue también al profesional a evitar el mal irreparable y grave contra la comunidad.
Así por ejemplo, si un cliente ha confiado al profesional que lo asiste, su propósito de cometer un delito, -v.gr. un acto terrorista de magnitud, es decir, un crimen de lesa humanidad-, naturalmente la primera obligación del profesional es la de tratar de persuadirlo de que se abstenga de tal acto. Pero si éste tiene la certeza, de que la persuasión ha sido inútil, y de que, dada la personalidad y características de su cliente, el acto en efecto va a ser ejecutado, la obligación del profesional debe ser la de tratar de evitar que ese mal irreparable y grave se cometa, con una prudencial advertencia a las autoridades para que tomen las medidas preventivas pertinentes. Esta actitud, no sólo no debe considerarse como violatoria del secreto profesional, sino que, como antes se ha dicho, es una obligación que asiste al del profesional, en tanto ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, que es perentorio al respecto:
«Art. 95.-………………………………………………………
«Son deberes de la persona y del ciudadano:
«………………………………………………………………..
«2o. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas».
De no obrar el profesional en la forma antedicha, escudándose en el «secreto profesional», como si se tratara de un dogma absoluto, estaría incurriendo, por lo menos, en el delito de encubrimiento, contemplado en el Código Penal. Al respecto éste dispone, en el Capítulo IV («Del encubrimiento») lo siguiente:
«Art. 176.– FAVORECIMIENTO: El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años».
En segundo lugar, se puede eximir al profesional de guardar el secreto, cuando su revelación -que debe ser discreta y hacerse sólo a quien la prudencia indique-, pueda evitar la consumación de un daño grave para el mismo que confió el secreto, o para terceros.
Como ejemplos de lo anterior podríamos citar el caso del paciente que le confía a su médico el propósito de suicidarse, y este tiene indicios suficientes que le hagan creer en la posibilidad cierta de la consumación de tal propósito, o del paciente portador del virus del sida que le confiesa a su médico que está siendo donador de sangre, con pruebas suficientes de que ello es así; en ambos casos, a nuestro juicio, el profesional está en la obligación, tanto moral como jurídica, de poner en conocimiento de los allegados la intención del primero, o de las autoridades de salud, el proceder del segundo.
Cabe contemplar también otra situación que puede presentarse, cuando el mismo profesional en el ejercicio mismo de su profesión esté siendo objeto de extorsión por su cliente. En este caso el receptor del secreto puede evitar, con su revelación un daño propio grave e inminente.
[…]
Sentencia No. C-411/93
SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad
La calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho.
RESERVA SUMARIAL-Vulneración/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA
Al trasladar la carga de la prueba a los empleados, sujetos procesales y medios de difusión, para demostrar su inocencia en caso de haberse publicado informaciones de carácter reservado, y significaba por tanto una abierta transgresión a las reglas constitucionales del debido proceso. En lo concerniente al resto del artículo, hallado EXEQUIBLE -según el cual la publicación, en medio de comunicación, de informaciones de carácter reservado hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables así como al medio de difusión- se advierte que, para aplicarlo se deberá comprobar, con observancia del derecho de defensa y las reglas del debido proceso, la efectiva violación de la reserva del sumario.
DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración/DILACIÓN INJUSTIFICADA
Si se examina la situación legal de las personas vinculadas a una instrucción, dentro de la vigencia de la Constitución de 1991, pero antes y después de la vigencia del Decreto 2700 de ese año, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, pues introduce demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas.
INVESTIGACIÓN PREVIA-Término/TESTIGO SIN ROSTRO/ACCIÓN PENAL-Prescripción
Las personas a quienes se vincule a una investigación y no obtengan de la Fiscalía la calificación del proceso en un término razonable, podrán hacer uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos fundamentales, establece el ordenamiento. La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan.
[Continúa…]




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