El derecho a la prueba exige mínimamente el emplazamiento a la víctima y testigos [R.N. 1970-2015, Santa]

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Fundamento destacado: Octavo. Por todo ello, es patente el quebrantamiento del derecho a la prueba. La prueba de cargo postulada avala la necesidad de un mayor esclarecimiento del hecho punible incriminado. Mínimamente se debe evidenciar el debido emplazamiento de la víctima y de los testigos indirectos, a efectos de que brinden su manifestación ante la autoridad pública en juicio oral. 

Es oportuno recordar que la recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana, aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual. Se requiere una inexcusable actividad del juez para establecer la relevancia de la prueba en cada caso. Si amerita el llamado de la víctima o un testigo, para el debido esclarecimiento del objeto procesal, este debe realizarse con todos los apremios de ley.


Sumilla. La prueba de cargo postulada avala la necesidad de un mayor esclarecimiento del hecho punible. Mínimamente se debe evidenciar el debido emplazamiento de la víctima y los testigos indirectos, a efectos de que brinden su manifestación ante la autoridad pública en juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1970-2015, SANTA

Lima, diez de abril de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, contra la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil quince (obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco), en el extremo que absolvió a Manuel Concepción Tumbajulca Vargas, de la acusación penal por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. P. R.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado (obrante a fojas mil trescientos setenta y ocho), instó la anulación de la sentencia venida en grado, al considerar que se vulneró la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba.

Señaló que el hecho punible se probó con la referencial de la menor agraviada, la declaración de su madre Hermes Juana Ruiz Armas, el Reconocimiento Médico Legal N.° 1-RRRP-CSP-04 y otros documentos probatorios relativos al reconocimiento del acusado y el nacimiento del menor de iniciales Y.M.P.R.

Manifestó que la agraviada declaró sin presencia del Ministerio Público, debido a que la zona donde vivía es de difícil acceso y era de escasos recursos económicos.

Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a folios cincuenta y siete, integrada a fojas sesenta), la menor de iniciales G. P. R. fue abusada sexualmente por su padrastro, el encausado Manuel Concepción Tumbajulca Vargas, en dos oportunidades.

La primera, a mediados de noviembre de dos mil tres, cuando la menor estaba en la habitación de su abuela[1]  y el acusado aprovechó que estaba solo junto a la víctima, para sujetarla de la mano, sacarla del inmueble y llevarla al corral donde la ultrajó sexualmente por vía vaginal. Luego, la amenazó con matar a su abuela si decía algo y se marchó dejándola en el suelo.

El segundo hecho se dio a fines de diciembre de dos mil tres, cuando la menor pasteaba a sus animales en la chacra, en horas de la tarde. El acusado se acercó y comenzó a acariciarle las piernas, le preguntó si le había gustado lo de la primera vez y luego la arrojó al suelo, le sacó la ropa y la ultrajó sexualmente mientras la amenazaba con un cuchillo, a fin de que no oponga resistencia. Finalmente, la amenazó con matar a su mamá si contaba lo sucedido.

La menor tenía trece años de edad al tiempo de ocurridos estos hechos[2] y producto de los eventos delictivos habría dado a luz al menor de iniciales Y. M. P. R., el cinco de julio de dos mil cuatro.

Tercero. Es preciso partir de la entidad histórica manifiesta en las pruebas de cargo ofrecidas y actuadas. Así, obra en autos el acta de nacimiento N.° 67178183, emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Pampas, en Pallasca, departamento de Ancash (obrante a fojas trescientos once), a nombre del menor de iniciales Y. M. P. R., hijo de la agraviada G. P. R., donde se indica que la fecha de nacimiento del citado menor es el cinco de julio de dos mil cuatro, es decir, la menor quedó embarazada, aproximadamente, en noviembre de dos mil tres.

Cuarto. Los hechos incriminados sucedieron, precisamente, entre noviembre y diciembre de dos mil tres, según se desprende de la referencial de la menor agraviada de iniciales G.P.R., del veintinueve de enero de dos mil cuatro. En la misma fecha, se tomó la manifestación policial de Hermes Juana Ruiz Armas, madre de la agraviada y conviviente del encausado, quien detalló que aquel la abandonó el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, cuando ella tomó conocimiento del hecho delictivo cometido en agravio de su menor hija.

Si bien en estas declaraciones no participó el representante del Ministerio Público, estuvo presente la tía de la agraviada, Emérita Ruiz Armas.

Quinto. La testigo indirecta Emérita Ruiz Armas declaró en la cuarta sesión de juicio oral, el catorce de abril de dos mil quince. Se resalta y censura de este acto que no se le preguntó en absoluto por la suscripción de sus primigenias manifestaciones incriminatorias, rendidas a nivel policial, en las que consta su huella y firma.

Sexto. En el Reconocimiento Médico Legal (obrante a fojas seis) consta que la menor agraviada tenía dos meses de embarazo y refirió haber sido agredida sexualmente por Concepción Tumbajulca Vargas. Especialmente para esclarecer este último dato, relacionado a la declaración de la menor, debió citarse a la obstetra que lo suscribió, esto es, la especialista Magali Esperanza Cabel Rebaza. Hecho que no aconteció y comprometió, en definitiva, el resultado del proceso.

Séptimo. Se aprecia que la agraviada fue notificada al caserío de Jongos, en Pampas, Áncash (lugar de nacimiento), sin que el órgano jurisdiccional cumpla con verificar previamente si esta mantenía su domicilio en dicha localidad, puesto que la madre de la víctima, a raíz del presente proceso, migró al departamento de La Libertad, según el parte S/N-15.REGPOL/DIVPOL-CH/CPNP.P. No puede concluirse tampoco que la víctima vive con su madre, si conforme lo indicó el Tribunal Superior esta retomó, aparentemente, su relación convivencial con el acusado.

La agraviada es actualmente una persona mayor de edad. Por ende, corresponde su notificación al domicilio declarado en el Registro de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Octavo. Por todo ello, es patente el quebrantamiento del derecho a la prueba. La prueba de cargo postulada avala la necesidad de un mayor esclarecimiento del hecho punible incriminado. Mínimamente se debe evidenciar el debido emplazamiento de la víctima y de los testigos indirectos, a efectos de que brinden su manifestación ante la autoridad pública en juicio oral.

Es oportuno recordar que la recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana, aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual. Se requiere una inexcusable actividad del juez para establecer la relevancia de la prueba en cada caso. Si amerita el llamado de la víctima o un testigo, para el debido esclarecimiento del objeto procesal, este debe realizarse con todos los apremios de ley.

Noveno. En conclusión, resulta imperioso que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, en el cual se deberá citar a la obstetra Magali Esperanza Cabel Rebaza, con Colegiatura del Registro de Obstetras del Perú N.° 8789 y con Documento Nacional de Identidad N.° 32921132, a efectos de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal (obrante a fojas seis), donde consta que la menor agraviada tenía dos meses de embarazo y refirió que fue agredida sexualmente por Concepción Tumbajulca Vargas.

El Colegiado Superior correspondiente deberá también efectuar todos los apremios posibles para recibir las declaraciones de la agraviada y las testigos de referencia Hermes Juana Ruiz Armas y Emérita Ruiz Armas. Sobre esta última, incluso, se le deberá preguntar expresamente por la suscripción de la manifestación de fojas cuatro, así como de la referencial obrante a fojas cinco. En todo caso, y de ser necesario, se deberán llevar a cabo las pericias dactiloscópicas y grafotécnicas correspondientes. Igualmente, se recibirá la declaración del CIP PNP César Murillo Pinto, suboficial que también subscribió las acotadas manifestaciones.

Décimo. Ante la vulneración del derecho a la prueba, la sentencia impugnada deberá ser anulada, de conformidad con la facultad prevista por el segundo párrafo, del artículo 301, del Código de Procedimientos Penales. Con ello, se habrá de disponer la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, a fin de que cumpla con citar debidamente a la víctima y a los testigos señalados en la presente ejecutoria con todos los apremios de Ley. Luego de ello, y compulsados los elementos de juicio de cargo y descargo, así como determinada la operación conjunta correspondiente sobre las pruebas incorporadas válidamente en el proceso, recién se podrá emitir una decisión con una adecuada valoración del material probatorio.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

NULA la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil quince (obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco), en el extremo que absolvió a Manuel Concepción Tumbajulca Vargas, de la acusación penal por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. P. R.

MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, a partir de lo anotado en los fundamentos de la presente Ejecutoria Suprema. Hágase saber y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA


[1] Se determinó que el domicilio está ubicado en el caserío Jongos, del distrito de Pampas, en la provincia de Pallasca, en el departamento de Áncash.

[2] Véase el acta de nacimiento, obrante a fojas dieciséis.

Descargar aquí la resolución

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