El derecho a probar no solo consiste en ofrecer medios probatorios, también implica que sean admitidos y debidamente valorados [Exp. 03997-2013-PHC/TC]

Fundamento destacado: 10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de hábeas corpus deberá ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03097 2013-PH/TC
LIMA NORTE
NOEMI BESSY LANDÁZURI ABANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 833, de fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2011, Noemí Bessi Landázuri Abanto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, Luis Alberto Pintado Córdova; los jueces de la Sala Penal Liquidadoria de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, Castillo Gutiérrez, Gómez Tavares y Arrieta Ramírez; y, los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo, por considerar que

i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 55), que la condena por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado,

ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 (f. 233), que confirma la sentencia condenatoria, y,

iii) la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2011 (f 243), que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria, emitidas, respectivamente, por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación conexos a la libertad individual; por tanto, solícita que se dejen sin efecto.

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Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio. En tal sentido, refiere que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción; que no se ha valorado el resultado de un informe pericial contable, el reporte de un banco, una carta de reclamo y tres cartas notariales; que no existe prueba que acredite la existencia de documentación paralela a una empresa formal; que no existen pruebas documentales que certifiquen que los productos comprados por la empresa hayan sido usados o enviados al continente africano. De igual forma agrega que se han considerado en forma fragmentada pruebas vitales que ofreció y que fueron corroboradas en el proceso tales como las conclusiones de la pericia judicial, el testimonio de constitución de la empresa LABOMAX. que prueban que nunca conformó ni participó en la formación de la empresa sino que fue una trabajadora cuya responsabilidad penal tampoco se probó.

Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias indagatorias, el Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió a expedir la resolución de fecha 14 de junio de 2012 (f. 629), declarando improcedente el hábeas corpus por considerar que no se configuró la supuesta violación de derechos fundamentales invocada.

Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento.

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FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido

1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se declare la nulidad de

i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana. que condena a la recurrente por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado,

ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia condenatoria, y

iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria; toda vez que tales decisiones, a juicio de la recurrente, han sido expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad individual.

2. En el presente caso, la controversia radica en determinar si en el marco del proceso penal seguido contra la recurrente la falta de actuación y valoración de pruebas ofrecidas en la etapa de instrucción penal, en lo que particularmente corresponde al ofrecimiento de un DVD como prueba, ha incidido inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido proceso.

§. Alcances del derecho constitucional a la prueba

3. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales.

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4. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.

5. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable.

6. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

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Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N° 6712-2005-PHC, fundamento 15).

7. Reconocido, pues, el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (hábeas corpus o amparo).

§. Análisis del caso

8. Como ya se precisó, alega la recurrente que la falta de actuación y valoración de pruebas ofrecidas ha incidido inconstitucionalmente en su derecho a la prueba y al debido proceso. En tal sentido, refiere —con especial énfasis— que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción a pesar de que su contenido era de especial importancia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal.

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9. Al respecto cabe señalar que este Tribunal al no advertir de autos la existencia del DVD mencionado ni lo sucedido con éste en su calidad de prueba ofrecida; tomando en consideración que la recurrente incluso hasta en su escrito de recurso de agravio constitucional (f. 839) ha insistido en la importancia de visualizarse el contenido del DVD, con fecha 29 de abril de 2015 ofició al Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana a fin de que remita el decreto de recepción del DVD y el auto admisorio de pruebas, con el objeto de corroborar su ofrecimiento al proceso penal y evaluar la presunta inconstitucionalidad. Tal solicitud fue atendida con fecha 13 de mayo de 2015, mediante Oficio N° 856-2015- JIPcFLS-KAL (f. 26 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), a través del cual el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de Liquidador de Sullana informó que no obraba en el expediente penal el decreto de recepción del referido DVD.

Sin embargo, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015 (f. 76 y ss. del Cuaderno del Tribunal Constitucional), la recurrente pone en conocimiento a este Tribunal de la resolución N° ochenta y cuatro de fecha 9 de julio de 2015, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria con Funciones de Liquidador de Sullana, en la misma que se refiere que habiéndose producido la pérdida de los tomos II, III y IV del Expediente 559-2004 y ordenado su búsqueda, se advierte que con fecha 7 de julio de los corrientes el Área de Archivo remitió los tomos extraviados y que por tanto se ha verificado que en el folio 1953 del tomo II obra un DVD debidamente lacrado que aparece como anexo G.

10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada.

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Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de hábeas corpus deberá ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la afectación del derecho a probar de la recurrente, y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana; y la resolución de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que desestimó el recurso de queja promovido.

2. Ordenar a la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que evalúe el contenido probatorio del DVD ofrecido por Noemí Bessi Landázuri Abanto y, en consecuencia, determine su responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA IIANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

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