El delito de violencia contra la autoridad, por Raúl Pariona Arana

17097

Raúl Pariona Arana[1]

Resumen: En el artículo, el autor analiza sobre el delito de violencia contra la autoridad, con un análisis dogmático y político-criminal, como respuesta del Estado para garantizar su autoridad y eficiencia en la realización de sus tareas constitucionalmente asignadas.

Palabras clave: Derecho penal, violencia contra la autoridad, pena

Summary: In the article, the author analyzes the crime of violence against authority, with a dogmatic and political-criminal analysis, as a response of the State to guarantee its authority and efficiency in carrying out its constitutionally assigned tasks.

Keywords: Criminal law, violence against authority, penalty

Contenido: I. Preliminares.- II. Desarrollo legislativo.- III. Bien jurídico protegido.- IV. Tipo objetivo.- V. Tipo subjetivo.- VI. Tentativa y consumación.- VII. Concurso de delitos.- VIII. Pena y agravantes.- IX. Consideración final.


I. PRELIMINARES

1.- Es deber del Estado garantizar la convivencia pacífica de los ciudadanos, asegurar condiciones de vida digna, acceso a los servicios básicos de seguridad, salud, educación y justicia. El cumplimiento de estos deberes solo es posible a través de la administración pública y de los funcionarios públicos que los representan. En la consecución de estos fines, estos funcionarios ejercen funciones públicas legalmente regladas y legítimas. De allí la importancia de que un funcionario público ejerza sus funciones sin ningún obstáculo, y de allí la importancia de que el Estado prevea medidas legales orientadas a sancionar a quienes impidan su actuación.

2.- Cuando se impide o entorpece el ejercicio legítimo de funciones públicas de los funcionarios públicos mediante actos de violencia, el hecho se torna grave, pues afecta una de las condiciones básicas de convivencia. Por ello, es legítima la sanción penal de estos comportamientos. Es válido considerar como delitos estos comportamientos de violencia contra funcionarios públicos que actúan en ejercicio legítimo de funciones públicas. La sanción de hasta dos años de pena privativa de libertad que contempla nuestro ordenamiento jurídico para estos actos de violencia es adecuada. Refleja la proporcionalidad que los legisladores de 1991 supieron imprimir en nuestro Código Penal originario. Es acorde con el principio de lesividad, pues propone una sanción penal proporcional con el reproche que supone la afectación al correcto funcionamiento de la administración pública.

3.- En el marco expuesto, el presente trabajo tiene por objeto realizar una revisión dogmática y político-criminal del delito de violencia contra la autoridad previsto en el artículo 365° del Código Penal; y, subrayar (¡criticar!) algunas de las modificaciones legislativas introducidas a determinadas agravantes de este delito contempladas en el artículo 367º que dejan ver una clara orientación sobrecriminalizadora.

II. DESARROLLO LEGISLATIVO

4.- El Código Penal de 1924 ya regulaba en su artículo 321° el delito de violencia contra la autoridad, bajo el siguiente tenor: “El que, sin alzamiento público, por violencia o amenaza, impidiera a una autoridad o a un funcionario ejercer sus funciones, o le obligara a practicar un determinado acto de sus funciones, o le estorbare en el ejercicio de estas, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días. La pena será no menor de seis meses, si el hecho se cometiera a mano armada, o por una reunión de más de tres personas, o si el culpable fuera funcionario público, o si el delincuente pusiera manos en la autoridad”.

5.- El delito se mantuvo en el Código Penal de 1991 con una redacción muy similar a la norma anterior. El artículo 365° que contempla el delito, señala: “El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años‖. Las agravantes se encuentran previstas en el art. 367°, las cuales han sido objeto de diversas modificaciones, siendo la más reciente la introducida mediante Ley N° 30054. Estas modificaciones resultan muy controvertidas y de dudosa legitimidad.

6.- Respecto de la reforma que se avecina, es interesante observar que el último Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República relativo al Proyecto de Nuevo Código Penal (19 de mayo del 2016) proyecta algunos cambios al delito bajo estudio: Se suprime la frase ―le estorba”, y se cambia por la locución “le obstaculiza”. En torno a la modalidad de ―obligar”, la precisión es que el acto al cual es obligado el sujeto público sea uno contrario a sus funciones. Por último, se propone que la pena privativa de libertad sea no menor de cuatro ni mayor de ocho años[2]. Este proyecto, cómo se observa en relación a la pena del delito, tiene una cuestionable orientación sobrecriminalizadora.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

7.- El bien jurídico protegido por la norma es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciudadanos. Se protege, en consecuencia, la libre formación de la voluntad estatal de las autoridades, los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y el libre ejercicio de las actuaciones funcionariales.

8.- En la doctrina nacional se ha señalado que el bien jurídico del delito es la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya que el sujeto activo quiere superponer su voluntad a la voluntad del funcionario[3]. También se señala que se trataría de un tipo penal pluriofensivo[4] .

IV. TIPO OBJETIVO

A.- Sujetos del delito

9.- El sujeto activo del delito de violencia o amenaza contra la autoridad, funcionario o servidor público puede ser cualquier persona, puesto que se trata de un delito común. El tipo penal no exige una calidad específica en el agente. Pero en caso el sujeto activo sea un funcionario público, se configura una modalidad agravada prevista en el artículo 367° y se le sanciona con una pena de hasta ocho años de pena privativa de libertad.

10.- El sujeto pasivo del delito es el Estado, como titular del bien jurídico protegido. Sujeto pasivo del delito es también la autoridad, el funcionario o el servidor público en quien recae la violencia ejercida por el autor del delito. Al respecto, la doctrina ha señalado que el funcionario o servidor público vendría a ser el sujeto pasivo específico o perjudicado con la acción delictiva, mientras que el Estado solo sería el sujeto pasivo genérico[5].

En la jurisprudencia se observa un pronunciamiento bastante polémico: “siendo el Estado el ente agraviado en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y contra la función jurisdiccional, deviene impropio tenerse también como agraviado a la Policía Nacional y a los policías víctimas de la agresión”[6]. Ciertamente, en atención al bien jurídico protegido, el agraviado siempre es el Estado, no obstante, si se atiende a los hechos que acontecen en la realidad, son los policías quienes sufren directamente los actos de violencia, por lo que ellos son igualmente los agraviados del delito. A estos funcionarios públicos les corresponde todos los derechos que la ley contempla para los agraviados por un delito, como por ejemplo, intervenir directamente en la investigación y proceso penal.

B.- Modalidades del delito

11.- El tipo penal comprende tres modalidades delictivas que únicamente pueden ser cometidas en un contexto ajeno al “alzamiento público”:

i) Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza impide a una autoridad, un funcionario o servidor público ejercer sus funciones;

ii) Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza obliga a una autoridad, un funcionario o servidor público a practicar determinado acto de sus funciones; y,

iii) Cuando el sujeto activo mediante violencia o amenaza estorba a una autoridad, un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones.

C.- Elementos típicos comunes a las tres modalidades

a) Sin alzamiento público – Elemento típico de contexto

12.- El término “sin alzamiento público” forma parte del tipo objetivo y es un elemento normativo-contextual necesario en la formación del delito. El “alzamiento público” se entiende como el concurso de varias personas, con hostilidad declarada contra el Estado, la publicidad de sus hechos y, por lo general, con empleo de armas. La configuración del delito supone que la acción de violencia contra la autoridad se realice en un contexto distinto al alzamiento público, es decir, que la acción de violencia contra el funcionario público no forme parte de un alzamiento público, pues de producirse los actos de violencia contra los funcionarios públicos en el marco de un alzamiento público estaríamos ante otros delitos. El “alzamiento público” es un elemento objetivo de carácter contextual que sí está presente en otros delitos, como el de rebelión (art. 346 del CP) y el de sedición (art. 347 del CP).

13.- Queda claro que la conducta del agente deberá estar al margen de un alzamiento público, pues con esto se quiere enfatizar que el atentado o coacción ejercida sobre los agentes públicos no deberá poseer el contenido ilícito de una sedición pública[7]. De esta forma se evita que conductas realizadas durante un suceso político violento puedan verse sobrecriminalizadas.

b) Violencia o amenaza – Medios

14.- El tipo penal hace referencia a los términos “violencia” o “amenaza” como medios comisivos del delito. El autor del delito debe ejercer violencia o amenaza contra el agente público, pudiendo concurrir ambas.

15.- La violencia a la que hace referencia el tipo penal debe ser entendida como el uso de la fuerza física que busca vencer obstáculos o imponer una voluntad ajena. Para la doctrina nacional, el termino violencia es entendido como el empleo de fuerza o energía física sobre las personas señaladas en el tipo legal; se trata, por tanto, de violencia instrumental[8]. Se sostiene también que la violencia no sólo debe entenderse como todo acto de constreñimiento ejercido sobre la persona misma (violencia personal) sino que también puede ser dirigida contra las cosas (violencia real)[9] .

Al respecto, Molina Arrubla ha propuesto una clasificación interesante en la doctrina colombiana que conviene tener en cuenta. Para el autor, la violencia, entendida en el campo del Derecho penal, admite ser clasificada de la siguiente manera: como violencia personal, cuando recae directamente sobre las personas, o, como violencia real, cuando se ejerce sobre las cosas. A la vez, la violencia personal, en relación a la subyugación de la voluntad del violentado, admite dos categorías: física, cuando se hace recaer una fuerza material sobre la víctima con el propósito de doblegar su voluntad, llegándose al punto en que se puede decir que el acto no es propiamente del violentado, sino de quien se sirve de él como instrumento; y, violencia moral, cuando se produce un constreñimiento a nivel psíquico en la víctima, por ejemplo, a través de tormentos actuales (a nivel psíquico o moral, claro está) o de amenazas, de tal manera que puede decirse que el actuar del sujeto pasivo ha obedecido a la presión moral sobre él ejercida por el agente[10].

[Continúa…]


[1] Doctor y magíster en Derecho por la Universidad de Múnich (Alemania). Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de San Martín de Porres. Socio del Estudio Pariona Abogados.

[2] El texto legal propuesto por el art. 550 del Proyecto de Nuevo Código Penal, señala: ―1. El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad, a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones, le obstaculiza en el ejercicio de estas o le obliga a practicar un acto contrario a sus funciones es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con inhabilitación, por el tiempo que dure la pena privativa de libertad, conforme al artículo 42 y con cien a doscientos días multa. 2. Las penas del numeral 1 se impone si el agente impide, estorba u obliga a una persona que presta asistencia a una autoridad, funcionario o servidor o actúa por delegación de estos”.

[3] Abanto Vásquez: Delitos contra la administración publica en el Código Penal peruano, 3ra ed., Palestra, Lima, 2003, pp. 141-142.

[4] Rojas Vargas: Delitos contra la administración pública, 4.a ed., Lima: Grijley, 2007, p. 975 y Abanto Vásquez, Delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, ob. cit., p. 142. En el Derecho argentino Creus considera como válida la existencia de varios intereses tutelados en el delito de atentado contra la autoridad. Cfr. Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, t. II, 6.a ed., Buenos Aires: Astrea, 1997, pp. 216 y 217.

[5] Cfr. Salinas Siccha, Delitos contra la administración pública, 3.a ed., Lima: Grijley, 2014, pp. 83 y 84; Reátegui Sánchez, James, Delitos contra la administración pública en el Código Penal, Lima: Jurista, 2015, p. 128; y, Peña Cabrera Freyre, Alonso R., Derecho penal. Parte especial, t. V, 3.a ed., Lima: Idemsa, 2015, p. 121.

[6] Véase el Exp. N.° 4649-95-B-Arequipa, en: Gaceta Jurídica, El Código Penal en su jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 386.

[7] Rojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 978. En igual sentido, véase Abanto Vásquez, Delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, ob. cit., p. 144.

[8] Rojas Vargas, Delitos contra la administración pública, ob. cit., p. 976.

[9] Abanto Vásquez, Delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, ob. cit., p. 144.

[10] Molina Arrubla, Carlos Mario, Delitos contra la administración pública, Bogotá: Leyer, 2000, p. 676.


Fuente: «Justicia y Derechos Humanos. Revista del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos», pp. 179-194. Para descargar en PDF, clic aquí.

Comentarios: