El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho a la pensión. ¡Los animamos a leer el libro!
1. Concepto
El derecho a la pensión es un derecho social que consiste en el otorgamiento periódico de una prestación, fundamentalmente económica (dineraria), que tiene por objeto reemplazar a la remuneración que se percibía por el trabajo y cuya finalidad es cubrir las contingencias que se presentan al final de la vida laboral de la persona.
El artículo 11 de la constitución de 1993 establece que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas, reservándose la supervisión de su eficaz funcionamiento.
A partir de la disposición citada, puede entenderse a la pensión como un típico derecho de prestación de configuración legal. Esto es, para que su ejercicio sea efectivo, el legislador debe establecer los demás elementos que permiten definirlo.
Por ello —conforme a lo establecido en las normas que regulan el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones—, para acceder a dicha prestación el titular del derecho deberá aportar a una suma de dinero —generalmente un porcentaje de la remuneración— de manera periódica y por un determinado número de años durante su etapa de actividad laboral, la misma que en la mayoría de casos resulta de la detracción de un porcentaje de la remuneración (para los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley 19990) o, inclusive, del mismo fondo acumulado (como se hace actualmente a partir de la reforma introducida por la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones). Asimismo, deberá cumplir con la condición de alcanzar la edad requerida para acceder al goce efectivo del derecho.
2. Alcances
La pensión, como derecho subjetivo, supone recibir y exigir del Estado o del privado que administra el fondo de pensiones una prestación económica que permita cubrir las contingencias que se derivan del cese de la vida laboral, al haber alcanzado la edad de jubilación.
A pesar de que el derecho a la pensión está pensado en su formulación legal como un deber del trabajador que aporta al fondo del cual no puede eximirse, nuestro sistema reconoce diversas formas de pensión. En dicho sentido, tenemos pensiones de viudez a favor del cónyuge supérstite; pensiones de orfandad a favor de los hijos del titular fallecido; y las pensiones a favor de los ascendientes cuando el titular del derecho no deja cónyuge supérstite o no ha dejado descendencia, con lo cual resultan favorecidos los padres del titular del derecho que lo sobreviven.
En cuanto a su dimensión institucional, el derecho a la pensión se constituye en una de las bases del modelo de Estado social que establece el artículo 43 de la constitución, que se sustenta en el principio de solidaridad. De este modo, el derecho a la pensión impone al Estado la obligación de generar un marco legal e institucional que haga posible el goce del derecho. El Estado debe generar las normas legales y reglamentarias que establezcan las condiciones para el ejercicio del derecho —número de años de aportación, la edad de jubilación o los requisitos para el acceso a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes—, así como las reglas para garantizar el funcionamiento de las instituciones encargadas de la administración de los fondos y del otorgamiento de las prestaciones (forma de constitución de las empresas administradoras o de la entidad pública recaudadora, constitución de los fondos acumulados, uso de los fondos, intangibilidad de los recursos).
De igual manera, debe generar un entorno institucional para la administración y gestión de los fondos previsionales. En nuestro país, como se sabe, existen dos sistemas de pensiones, el público y el privado, el primero administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que depende del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en tanto que el sistema privado está conformado por las administradoras de fondos de pensiones (AFP) que se constituyen como empresas que, mediante la afiliación, recaudan los fondos de sus afiliados y los administran con la finalidad de generarles un rendimiento que luego servirá para financiar sus pensiones.
Ambos sistemas están bajo la supervisión de entidades del Estado, el primero por la Contraloría General de la República y el propio MEF, en tanto que las AFP por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, los que tienen el deber de supervisar su eficaz funcionamiento, de modo que los fondos recaudados por la ONP y las AFP no sean gestionados de manera irresponsable.
3. Contenido
En la sentencia recaída en el EXP 0050 (y otros acumulados)-2004-AI, sobre demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley de Reforma Constitucional para cerrar el régimen de cédula viva del Decreto Ley 20530, el Tribunal Constitucional, a partir del principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1), la cláusula del Estado social (artículo 43) y los principios de igualdad y solidaridad que supone, estableció que el derecho fundamental a una pensión está conformado por el derecho de acceso a la pensión, el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y el derecho a una pensión mínima.
Luego, mediante la sentencia recaída en el EXP 1417-2005-PA, sobre demanda de amparo interpuesta por Manuel Anicama Hernández contra la Oficina de Normalización Previsional, el Tribunal complementó su posición anterior estableciendo que forman parte del contenido del derecho a la pensión, además, el libre acceso al sistema de pensiones elegido por el beneficiario y el acceso a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes. Posteriormente, vinculado con el libre acceso a los sistemas de pensiones, el Tribunal ha reconocido que el derecho a la libre desafiliación de los sistemas privados para regresar al sistema público de pensiones también forma parte del derecho a la pensión, bajo la modalidad de retorno parcial, es decir en supuestos tasados (sentencia del EXP 1776-2004-PA, caso Víctor Augusto Morales Medina).
4. Límites
Como todo derecho fundamental, el derecho a la pensión es un derecho limitado. Por ello, el ordenamiento y la jurisprudencia constitucional han prestado especial atención a la protección de su contenido esencial, es decir del acceso a la pensión, a los sistemas de pensiones y a la libre desafiliación parcial, a la no privación arbitraria del derecho y la pensión mínima.
No obstante, es común encontrar muchos casos en los que demandantes no logran acreditar los requisitos exigidos por la legislación para acceder a la pensión. Generalmente, no se acreditan los años de aportaciones exigidas.
En dicho sentido, en un caso la demandante no logró acreditar, a nivel administrativo y judicial, que su cónyuge causante cumplió con las aportaciones requeridas para acceder al derecho a la pensión a la fecha de su fallecimiento, por lo que la pensión de viudez reclamada le fue denegada (sentencia del EXP 1679-2006-PA, caso Concepción Sánchez Gutiérrez); en otro caso, en cambio, el demandante, que pretendía una pensión bajo el régimen de pensión marítima, si bien acreditaba cumplir la edad para percibirla, no acreditó haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante cinco años como trabajador marítimo, según lo exigido por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370 (sentencia del EXP 6039-2006-PA, caso José O. Bazán Briones); de la misma manera en otro caso, el demandante no logró acreditar el número de años de aportaciones como trabajador minero para acceder a una pensión de jubilación minera, por lo que su demanda fue declarada infundada (sentencia del EXP 4914- 2006-PA, caso Miguel Lucio Amésquita Figueroa), entre otros muchos casos similares.
En el sistema público de pensiones rigen como un límite del derecho a la pensión los principios de equilibrio presupuestal y sostenibilidad financiera, de modo tal que no podrían otorgarse pensiones demasiado elevadas que terminen generando un desfinanciamiento del mismo sistema o pongan en riesgo la capacidad del Estado de asegurar el otorgamiento de las pensiones futuras.
Por ello, en el año 2004 se aprobó una reforma constitucional y una serie de leyes adicionales que implementaron el cierre del régimen del Decreto Ley 20530, conocido como el régimen de cédula viva, que permitía el reajuste automático de las pensiones de los cesantes o pensionistas en función de las remuneraciones de los trabajadores activos. Cabe agregar que esta reforma constitucional fue objeto de una acción de inconstitucionalidad por afectar precisamente el derecho a la pensión. Esta demanda fue declarada infundada mediante la sentencia recaída en el EXP 000050-2004-AI (y otros expedientes acumulados).
5. Jurisprudencia
Exp. Nº 7281-2006-PA
Hechos relevantes
El demandante, Santiago Cubas Terrones, solicitaba se apruebe su desafiliación de la AFP PROFUTURO. Adujo que cuando se le afilió no se le brindó toda la información relevante para determinar si le resultaba conveniente afiliarse a la AFP o mantenerse en el Sistema Nacional de Pensiones.
Al plantearse la demanda estaba vigente la Ley 28991, que establecía que procedía la desafiliación de las AFP y el retorno al Sistema Nacional de Pensiones en casos en que el afiliado cumpliera con los requisitos para acceder a una pensión al afiliarse a la AFP o si se están protegiendo labores que impliquen un grave riesgo para la vida y salud del afiliado. La ley no contemplaba el supuesto de falta de información, aun cuando el mismo ya había sido establecido en la sentencia del EXP 1776-2004-AA, que tenía la condición de precedente vinculante.
Relación del caso con el derecho
El Tribunal Constitucional estableció que aun cuando la Ley 28991 no contemplaba la desafiliación de una AFP por falta de información al momento de afiliarse, ello no era impedimento para que la desafiliación proceda por dicho supuesto, por lo que procedía integrar la ley con el precedente de la sentencia recaída en el EXP 1776-2004-PA.
Exp. Nº 8911-2006-PA
Hechos relevantes
El demandante, José Carlos Melgar Torres, solicitó ante la Oficina de Normalización Previsional una pensión por invalidez. Esta oficina denegó la pensión aduciendo que el demandante no acreditó los quince años de aportaciones mínimas exigidas por la ley.
Relación del caso con el derecho
El Tribunal Constitucional, en base a un certificado de trabajo que obraba en el expediente, concluyó que el demandante había acreditado más de quince años de aportaciones, razón por la cual se habría lesionado el derecho de acceso a la pensión. El Tribunal ordena se otorgue la pensión de invalidez demandada.
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